Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoRevisión De Medida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 05 de Noviembre de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002091

ASUNTO : RP01-P-2012-002091

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Es recibido en este Despacho, escrito consignado por el Abogado J.G., procediendo en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano acusado M.R., y acompaña anexo al mismo Informe Médico realizado a su defendido y mediante el cual asevera, se demuestra las condiciones de salud en las cuales se encuentra, añadiendo que fue operado en fecha 24/10/12 y estima no se encuentra apto para permanecer en las instalaciones de la policía, razón por la que solicita de acuerdo a ello, se ordene su traslado urgente al médico Forense o en su defecto una medida cautelar de custodia policial en su residencia, para lo cual juró la urgencia del caso y solicitó la habilitación del tiempo necesario.-

Ante tal requerimiento de la defensa y soportes acompañados, este Tribunal en forma inmediata acordó evaluación médico legal cuyas resultas fueron consignadas ante este juzgado en fecha 29 del mes y año en curso, en el que la Dra Beanelys Velásquez, aporta el resultado de la evaluación efectuada en fecha 26/10/12 especificando lo siguiente: Contusión Edematosa en Región Frontal Media; Contusión Equimótica en Región Periorbital Bilateral; Contusión Edematosa y Equimótica en región Malar; Ferula de yeso en Región Nasal; TAC de Cara y Cráneo: Fractura Compleja de la Cara con Afección Malar izquierda frontal; huesos propios de la nariz y tabique nasal; Fue llevado a quirófano Dototra C.A.C.P. quien realizó Osteosintesis Fractura Compleja de Huesos Nasales y Fractura de Techo de Orbita Derecha.- En fecha 31 de Octubre de 2012, es consignado escrito por el aludido Defensor JESU GUTIERREZ, en el que solicita en forma urgente previa habilitación del tiempo necesario, examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta a su representado atendiendo las resultas de la evaluación medico legal estimando que con ello han variado notablemente las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, y añade argumentos adicionales atinentes a aspectos de hecho inherentes al objeto de juicio así como de tipo procesal, respaldado con citas de artículos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de normas contenidas en pactos y declaraciones de rango internacional.-

Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el derecho conferido a todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en contra partida, el deber del juzgador de examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al mismo, facultándole para que según su estimación las sustituya por otras menos gravosas, por lo que ante el planteamiento se precisa entonces evaluar la particular situación actual del acusado de autos:

En fecha 10 de Mayo de 2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Publico , presentó ante el Tribunal Tercero de Control, formal petición de Privación Judicial Preventiva de Libertad para varios ciudadanos, entre ellos, para el ciudadano M.J.R.V., titular de la cédula de identidad N° 18.904.811, a quien le imputaba la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de M.R.R., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de J.G.M. Y O.D.M.G.; los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, OMISIÓN DE SOCORRO Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, según artículos 281, 239, 438 y ordinal 3° del artículo 155 respectivamente, todos del Código Penal, requerimiento que dicho Tribunal acordó con lugar al considerar satisfechas las exigencias del artículo 250 en sus tres numerales, haciendo invocación del Parágrafo Primero del artículo 251 ambas normas del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entidad de la eventual pena a imponer que resulta superior a diez (10) años, lo que pudiera influir para tomar la determinación de evadir la persecución penal, considerando por ende que cualquier otra medida resultaba insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso, motivo por el que desestimó las solicitudes de la defensa en tal sentido.-

También de la revisión de las actuaciones se puede verificar que, el Ministerio Publico presentó formal acusación en contra de varios imputados, entre ellos en contra del ciudadano M.J.R.V., por la presunta comisión de los aludidos delitos, constatándose de igual forma que al efectuarse la Audiencia Preliminar, al admitirse totalmente la acusación fiscal, el Juzgado de Control mantuvo la medida de coerción inicialmente impuesta, al considerar que las circunstancias que dieron origen a su imposición no habrían variado.-

Ahora bien, efectivamente se observa que en el presente caso, ha sido consignado a los autos recaudos que reportan una sobrevenida afección de salud en la persona del acusado M.J.R.V., de quien incluso se informa la practica de intervención quirúrgica en zona de la cara, consecuencia de lo cual se le ha indicado un reposo médico por treinta (30) días, con expresa indicación de requerir cuidados extremos en postoperatorio, según se evidencia a los autos, situación de salud ésta que contrastada con los presupuestos de procedencia para la imposición de dicha medida de coerción personal que han incidido en la esa restricción del derecho a la libertad de dicho ciudadano, como excepción a la regla del juzgamiento en libertad, al examinarse como se hace mediante este fallo los presupuestos de procedencia para el mantenimiento o no de tal medida de coerción impuesta, tales como, los tipos penales imputados producto del hecho punible objeto de juicio, la existencia hasta ahora de fundados elementos en su contra que generaron la presunción de su participación en tales delitos, la magnitud del daño causado, toda vez que se produjo entre otros la afectación del valor vida a varias personas, valor éste tutelado grandemente por el Estado, y entrando a la evaluación de la posible pena a imponer, ésta resulta de cierta entidad, y vista tales vertientes, considera quien decide que efectivamente hay variante de la situación inicial en torno a las condiciones físicas de salud del mentado acusado, que según indicación medica requiere de extremos cuidados postoperatorio, y siendo que este Tribunal si bien estima que se mantiene latente la presunción de que pueda evadirse del proceso, en atención a todos esos aspectos de salud antes detallados, a criterio de este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la facultad conferida en el aludido artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le conduce a evaluar como procedente la necesidad de modificar temporalmente el sitio de cumplimiento de la aludida medida de coerción personal, a tal efecto se acuerda oficiar con carácter de extrema urgencia al Director del Hospital Universitario A.P.d.A. y Directora de Fundasalud del Estado Sucre, a los fines que se provea en las instalaciones del aludido Centro Hospitalario, una habitación en área de aislamiento acompañada dicha estadía con apostamiento policial a través de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en el mentado centro de salud, hasta tanto se restablezca en sus condiciones de salud física, y asignación de un profesional de la medicina que pueda hacer vigilancia y seguimiento del postoperatorio del referido ciudadano, sin interferir con las indicaciones de sus médicos tratantes, a los fines de así garantizar el estricto cuido recomendado e indicado por la Cirujano que le efectuara la intervención quirúrgica, a tal efecto anéxese a los referidos oficios, copia del Informe de la Tomografía e Informe médico consignado a los autos y requiérase a dichas autoridades que informen a este Tribunal con igual carácter de extrema urgencia, en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas, la disponibilidad de la requerida área de aislamiento, a los efectos de ordenar el traslado del acusado a esas instalaciones.- Así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente en la presente causa, una modificación temporal del lugar de cumplimiento de la medida de coerción personal inicialmente impuesta al acusado M.J.R.V., titular de la cédula de identidad N° 18.904.811, casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 19/03/1987, de 25 años de edad, residenciado en Urbanización La Llanada, sector 02, calle 07, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre, en consecuencia, se ordena el cumplimiento de la misma en habitación bajo área de aislamiento en la sede del Hospital Universitario A.P.d.A., con apostamiento policial a cargo de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuya traslado al sitio se materializará, una vez informe el Director del mentado Centro de Salud o el Director de Fundasalud en un lapso no mayor a veinticuatro (24) horas contados a partir de la recepción del oficio, el espacio o área asignada a tal efecto, y la asignación del profesional de la salud que estará a cargo de hacer la vigilancia y seguimiento del postoperatorio del aludido ciudadano, sin interferir en modo alguno con las indicaciones de sus médicos tratantes, para lo cual se ordena remitir los informes médicos cursantes a los autos; medida que se adopta para dar cumplimiento a los cuidados extremos ordenados por la Cirujano tratante y a la par garantizar las finalidades del presente proceso, que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de M.R.R., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de J.G.M. Y O.D.M.G.; los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, según artículos 281, 239, y ordinal 3° del artículo 155 respectivamente, todos del Código Penal.- Así se decide.- Líbrense los oficios ordenados.- Notifíquese a las partes.-

La Juez Tercera de Juicio

La Secretaria.-

Abg. Rosiris R.R.

Abg. Russellette Gómez.

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