Decisión nº PJ0392015000511 de Tribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 28 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Tribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes |
Ponente | Luisana Marcano |
Procedimiento | Regimen De Convivencia Familiar |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2015-000392
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos M.J.R.O., y V.C.D., venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-16.825.915 y V-15.676.882 respectivamente a favor de (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), de la siguiente manera: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, siendo el padre podrá tener contacto con su hija en cualquier momento como se ha venido realizando, para lo cual ambos padres establecerán su cronograma de trabajo, y de guardias a los fines de pasar el tiempo con la niña, y no colidan los días en que se tenga la convivencia, ya que ambos padres trabajan en el mismo organismo (SAIME), cada padre asumirá el cuidado de su hija en los días libres, siendo que los padres deberán comunicarse en caso de alguna eventualidad o situación extraordinaria. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, así como también suministrará artículos de primera necesidad que pueda conseguir para su hija. Se establecen dos bonificación especiales de Inicio de Año escolar y Navidad por DOS MIL BOLVARES (Bs. 2.000,00) cada una. De igual forma ambos padres están de acuerdo en asistir a Terapia Familiar. Es todo. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos M.J.R.O., y V.C.D. identificados en autos, de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V.
La Secretaria,
Abg. J.R.