Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 16 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001761

ASUNTO: RP11-P-2015-001761

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

M.J.R.C.

VICTIMA:

F.D.V.R.C. y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PUBLICA:

ABG. P.D.B.

LA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. J.A.A.

DELITOS:

HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 en relación con el artículo 80 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado el artículo 41 la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., ambos en perjuicio de F.D.V.R.C., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 15 de diciembre de 2015, siendo a las 02:30, de la tarde, se traslado y se constituye en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en el m.d.P.D.D.P., el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. M.P.C., la Secretaria Judicial Abg. M.J.M.C. y el alguacil; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado: M.J.R.C., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.414.485, nacido en fecha 23-03-1974, de 41 años de edad, obrero, soltero y residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Miramontes, Casa S/N, cerca del Taller de Vallito, la Calle de Farmatodo para abajo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado En Grado De Tentativa, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 en relación con el artículo 80 del Código Penal, Amenaza, previsto y sancionado el artículo 41 la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., ambos en perjuicio de F.D.V.R.C., Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; y Detentacion De Arma Blanca, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. J.A.A., el acusado M.J.R.C. y la Defensora Pública Abg. P.D.B.. Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, sobre el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL FISCAL:

Seguidamente la juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. J.A.A. quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano: M.J.R.C., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado En Grado De Tentativa, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 en relación con el artículo 80 del Código Penal, Amenaza, previsto y sancionado el artículo 41 la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., ambos en perjuicio de F.D.V.R.C., Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; y Detectación De Arma Blanca, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos el día 13/05/2015, según se evidencia del acta de denuncia de la victima en al cual expuso: el día de hoy 13 de Mayo del presente año, hace mas o menos de media horas atrás, yo me encontraba en mi negocio llamado Comercial Cafelin, ubicado en la Calle B.d.E.P., en eso me dirijo hacia mi residencia que se encuentra ubicada en el mismo lugar de mi negocio en la parte trasera que se encuentra ubicado en el mismo lugar de mi negocio en la parte trasera que se encuentra ubicada en la Calle Las Mercedes, al momento que estoy entrando a mi casa observo a un ciudadano de estatura baja, piel trigueña de contextura delgada, el cual vestía una camisa de color negro y pantalón jean de color azul, en actitud sospechosa y desconozco de quien se trata que estaba escondido por la cocina de la casa yo me encontraba totalmente sola cuando vi la presencia empecé a gritar auxilio, auxilio, el ciudadano saco algo dentro de la cintura de su pantalón y me dijo que me callara porque me iba a matar en eso observe de que era un cuchillo muy filoso me quede tranquila el hombre se fue en pasos muy lentos y luego salio corriendo de la casa al momento que se fue corriendo llame a un funcionario de la policía municipal que se encontraba ubicado al frente de mi negocio y le dije que el ciudadano se encontraba dentro de mi casa y me amenazó con un cuchillo le dije las características del ciudadano para que lo agarrara a las pocas minutos aparece el funcionario aparece con el ciudadano que se encontraba dentro de mi casa y me asuste toda y le dije al funcionario si ese es el hombre que se encontraba dentro de mi casa y me amenazó con un cuchillo para que me callara la boca y no gritara el funcionario me manifestó que fuera al comando policial (…). Por lo que esta representación fiscal, solicita respetuosamente a este tribunal de Juicio, que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas ofrecidas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusados de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación, así mismo, De igual manera se mantenga la medida Privativa de L.I. sobre el acusado de autos, igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que correspondiente al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. P.D.B., quien expone: Solicito al tribunal le ceda el derecho de palabra a mi representado a los fines si desea de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vista que estamos en la oportunidad procesal. Es todo.

DEL ACUSADO:

Acto seguido, la Juez instruye al Acusado de autos, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como: M.J.R.C., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.414.485, nacido en fecha 23-03-1974, de 41 años de edad, obrero, soltero y residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Miramontes, Casa S/N, cerca del Taller de Vallito, la Calle de Farmatodo para abajo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica, Abg. P.D.B., quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado. Por último solicito las copias simples de la presente acta levantada, es todo.

DEL FISCAL:

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano M.J.R.C., pide que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio de la representación fiscal, y de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de Hurto Calificado En Grado De Tentativa, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 en relación con el artículo 80 del Código Penal, Amenaza, previsto y sancionado el artículo 41 la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., ambos en perjuicio de F.D.V.R.C., Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; y Detectación De Arma Blanca, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano; y en razón de lo expuesto por el acusado de autos, de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado, en forma libre, sin coerción y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: M.J.R.C., por la presunta comisión del delito por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado En Grado De Tentativa, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 en relación con el artículo 80 del Código Penal, Amenaza, previsto y sancionado el artículo 41 la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., ambos en perjuicio de F.D.V.R.C., Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; y Detentación De Arma Blanca, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio de el estado venezolano, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano se deja constancia que en fecha 13/05/2015, según se evidencia del acta de denuncia de la victima en al cual expuso: el día de hoy 13 de Mayo del presente año, hace mas o menos de media horas atrás, yo me encontraba en mi negocio llamado Comercial Cafelin, ubicado en la Calle B.d.E.P., en eso me dirijo hacia mi residencia que se encuentra ubicada en el mismo lugar de mi negocio en la parte trasera que se encuentra ubicado en el mismo lugar de mi negocio en la parte trasera que se encuentra ubicada en la Calle Las Mercedes, al momento que estoy entrando a mi casa observo a un ciudadano de estatura baja, piel trigueña de contextura delgada, el cual vestía una camisa de color negro y pantalón jean de color azul, en actitud sospechosa y desconozco de quien se trata que estaba escondido por la cocina de la casa yo me encontraba totalmente sola cuando vi la presencia empecé a gritar auxilio, auxilio, el ciudadano saco algo dentro de la cintura de su pantalón y me dijo que me callara porque me iba a matar en eso observe de que era un cuchillo muy filoso me quede tranquila el hombre se fue en pasos muy lentos y luego salio corriendo de la casa al momento que se fue corriendo llame a un funcionario de la policía municipal que se encontraba ubicado al frente de mi negocio y le dije que el ciudadano se encontraba dentro de mi casa y me amenazó con un cuchillo le dije las características del ciudadano para que lo agarrara a las pocas minutos aparece el funcionario aparece con el ciudadano que se encontraba dentro de mi casa y me asuste toda y le dije al funcionario si ese es el hombre que se encontraba dentro de mi casa y me amenazó con un cuchillo para que me callara la boca y no gritara el funcionario me manifestó que fuera al comando policial (…). Y En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado M.J.R.C., por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado En Grado De Tentativa, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 en relación con el artículo 80 del Código Penal, Amenaza, previsto y sancionado el artículo 41 la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., ambos en perjuicio de F.D.V.R.C., Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; y Detentacion De Arma Blanca, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde, en tal sentido el delito por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 en relación con el artículo 80 del Código Penal, el cual prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en virtud de que fue en grado de tentativa se procede a rebajar la mitad de conformidad con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de, TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino medio, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en vista de que el acusado consta con antecedentes penales. Por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado el artículo 41 la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., el cual prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino medio, es decir, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, en virtud de que consta antecedentes penales. Y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal prevé una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino medio, es decir, UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, en vista que consta antecedentes penales. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los TRES (03) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 en relación con el artículo 80 del Código Penal, se le suma DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, de igual manera se le suma OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado el artículo 41 la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., mas SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal, para un total de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Ahora bien vista la admisión de los hechos del acusado se procede a la rebaja del tercio de la pena a imponer, es decir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIDOR (22) DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS PRISION, mas las accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado: M.J.R.C., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.414.485, nacido en fecha 23-03-1974, de 41 años de edad, obrero, soltero y residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Miramontes, Casa S/N, cerca del Taller de Vallito, la Calle de Farmatodo para abajo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS PRISION, mas las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 en relación con el artículo 80 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado el artículo 41 la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., ambos en perjuicio de F.D.V.R.C., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas al acusado de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:00 de la tarde

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.P.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.J.M.C.

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