Decisión nº PJ0122015000164. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 30 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2015-000143.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015000164.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: M.J.R.B. e YLVIA G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.162.286 y V-15.060.397, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: T.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.810.-.

NIÑO Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en fecha Veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Quince (2015), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos M.J.R.B. e YLVIA G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.162.286 y V-15.060.397, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de la niña de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente, Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: La custodia de nuestra hija le corresponderá a la ciudadana YLVIA G.F., y la responsabilidad de crianza, será compartida entre ambos cónyuges tal y como lo establece la Ley e igualmente la patria potestad. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá como en efecto lo han hecho el domicilio que mejor les convenga. El ciudadano M.J.R.B., tendrá un régimen de convivencia familiar amplio de lunes a domingo de 06:00pm a 08.00pm. Los días festivos de la época de navidad, es decir, 24 y 31 de Diciembre estarán con su progenitora, la ciudadana YLVIA G.F., y los días 25 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitor, ciudadano M.J.R.B., y el periodo de vacaciones será compartido. TERCERO: De común acuerdo entre las partes el ciudadano M.J.R.B., se compromete hacer entrega de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención. Igualmente el ciudadano M.J.R.B., se compromete a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,o) en época de navidad para sufragar los gastos por concepto de vestidos, y la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) al recibir las utilidades se compromete a compartir con la progenitora todos los gastos referentes a uniformes, listas escolares y gastos médicos. Así mismo, el ciudadano M.J.R.B., se compromete a suministrar el TREINTA POR CIENTO (30%) de la Tarjeta Electrónica de Alimentación de PDVSA y ambos progenitores convienen en compartir los gastos de vacaciones de la niña. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente número 0105 0679 4216 7903 1457, del Banco mercantil, a nombre de la ciudadana YLVIA G.F.. Igualmente declaramos que adquirimos bienes que serán divididos oportunamente una vez disuelto el vincula matrimonial.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos: M.J.R.B. e YLVIA G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.162.286 y V-15.060.397, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.

Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

ABG. M.S.A.

LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000164.

ABG. M.S.A.

LA SECRETARIA

OJA/MS/mg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR