Decisión nº 4953 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº 9866

DEMANDANTE M.J.D.C.D.

ABOGADO ASISTENTE J.J.G.S.

MOTIVO RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO

SENTENCIA DEFINITIVA

I

SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2007, por el ciudadano M.J.D.C.D., debidamente asistido por el Abogado JUAN JOSÈ GONZALEZ S, en el cual solicita la RECTIFICACIÒN DE SU ACTA DE MATRIMONIO. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado.

Alega el solicitante en su escrito libelar: 1) Que le urge la rectificación de su partida de Matrimonio, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante la JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA C.L.M., MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, el día Veinte (20) de febrero de 1975, anotado bajo el Nº 22, Folio 22, Libro de Registro correspondiente; 2) Que su partida de matrimonio adolece del siguiente error involuntario, no obstante al aparecer como hijo del ciudadano M.D.C.D., se le asentó como M.J.D.C.D., cuando lo correcto es M.J.D.C.D., ES DECIR DONDE DICE “DIAZ”, deberá decir “DIAS”; 3) Que por todo lo antes expuesto solicita que sea rectificada su PARTIDA de MATRIMONIO, en forma sumaria en el sentido mencionado anteriormente y en donde dice “DIAZ”, deberá decir “DIAS”, 4) Que sea abreviado el termino probatorio hasta reducirlo a OCHO (08) días con base a los Artículos 501 del Código Civil Vigente y 773 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2007, el Tribunal para proveer solicita que se consigne debidamente traducido por interprete público la instrumental acompañada por el solicitante mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2007.

En fecha 20 de julio de 2007, el solicitante pide el avocamiento del nuevo Juez y consigna copia de pasaporte expedido por las autoridades correspondientes.

En fecha 27 de Julio de 2007, el abogado CARLOS ELÌAS O.F., se avoca al conocimiento de la presente causa, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVA

SOBRE LA RECTIFICACIÓN Y SU PROCEDIMIENTO

Establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento, lo siguiente:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida de nacimiento o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

La jurisprudencia ha venido señalando que el citado precepto legal trascrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios de prueba pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.

Ahora bien, ante la naturaleza del error cuya corrección se solicita en el caso de marras, a juicio del suscrito llena los extremos previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con vista a los elementos probatorios aportados por el peticionante, tenemos:

El solicitante aportó a los autos los siguientes instrumentos: 1) Copia Certificada de acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas; 2) Copia de la Cédula de Identidad y del pasaporte del solicitante.

En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:

“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…

…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.

El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración….

Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Entonces, tales instrumentales, aún aquellos consignados en copias simples, que no fueron impugnadas en forma alguna, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a la identidad correcta (Nombre y Apellido) del solicitante cuya partida es objeto de rectificación del ciudadano: M.J.D.C.D.. Así se establece.-

En cuanto a la copia simple del acta de nacimiento, emanada de la “…Conservatorìa do Registo Civil de Porto Moniz…” del Ciudadano M.J.D.C.D..- Dicha instrumental fue acompañada al libelo de demanda, y está redactada en un idioma distinto al castellano (Portugues), razón por la cual debió haberse cumplido con la obligación prevista en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la traducción al idioma castellano, no obstante la omisión referida, entiende este sentenciador, que las menciones de interés al caso de marras, hacen intrascendente tal formalidad, pues las menciones de la referida acta que importan al presente juicio son relativas a la identidad de la persona, razón por la cual, adminiculadas al resto de las documentales aportadas, prestan para este sentenciador la autenticidad necesaria, entonces, la presente solicitud deberá declararse con lugar y procedente la rectificación solicitada.- Asì se declara.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, declara que las documentales antes descritas resultan suficientes y no dejan lugar a dudas sobre la procedencia de la presente acción y hacen que este Tribunal observe que ciertamente existe error en el Acta de Matrimonio del Ciudadano M.J.D.C.D., en cuanto a las siguientes inserciones: 1º) Donde dice: “…MANUEL J.D.C.D. …” que es incorrecto, debe decir y leerse:“…M.J.D.C.D.…”; por consiguiente se demuestra claramente lo alegado por la parte actora para la rectificación solicitada, por lo que resultará forzoso declarar su procedencia de forma sumaria y llevar a las actas la veracidad de las menciones que deben contener y así se declarará en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.

III

DECISIÒN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÒN DEL ACTA DE MATRIMONIO, incoada por el Ciudadano M.J.D.C.D., y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, ordena al ciudadano Coordinador de Registro Civil del Municipio Vargas y al Ciudadano Registrador Principal del Área Metropolitana de Caracas, estampar la debida nota marginal al Acta de Matrimonio, la cual corre inserta bajo el acta Nº 22, Folio 22, de los libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas, durante el año de 1.975, previamente determinada, así: a) Donde dice: “…M.J.D.C.D.…, que es incorrecto, deberá decir: “….M.J. DA COSTA DIAS…”, que es lo correcto. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJÉSE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de agosto del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. C.E.O.F.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. M.V.

En la misma fecha de hoy, 3 de Agosto de 2007, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:15 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. M.V.

CEOF/MV/zayda.

Exp. N°. 9866

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