Sentencia nº RC.00696 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000412

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por A.M.L.M., representado judicialmente por el abogado J.C., contra L.Z.M., representado judicialmente por los abogados E.G.A. y Á.E.G.C. y ante este Supremo Tribunal por el abogado E.F.U.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia el día 21 de abril de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandado, y parcialmente con lugar la demanda propuesta. De esta manera, confirmó la sentencia apelada dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 25 de abril de 2007.

Contra la referida decisión de la alzada, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 9 de junio de 2009 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación, sin que conste en actas que las partes hayan presentado escrito de réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado, esta Sala observa lo siguiente:

A tal efecto, esta Sala reitera que el cumplimiento de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: D.J.A. c/ M.M.B.).

Además, es criterio de la Sala, que la infracción de la norma procesal configura un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia. (Vid, entre otras, sentencia del 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A. contra L.D.V.S.G.).

Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil constata que los jueces de instancia infringieron el debido proceso y, por vía de consecuencia, las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva previstas en la vigente Constitución, por lo siguiente:

El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para la tacha de los instrumentos privados, obliga al juez de primera instancia, conforme lo establece el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, a pronunciarse sobre el destino del instrumento tachado, bien ordenando la terminación de la incidencia o la continuación de la misma, de acuerdo a la actividad procesal promovida por las partes en la incidencia para desvirtuar o no su contenido.

En otras palabras, forma parte del trámite de la tacha, la exigencia a los jueces de pronunciarse indicando si ha finalizado la incidencia o si ésta continúa, por tanto, es una actividad que le exige el juez la ley procesal, pronunciamiento que es necesario para que se cumpla el fin que persigue la incidencia, introduciendo un elemento que le da certeza a las partes respecto a si el documento puede o no puede ser cuestionado. Luego, si el juez omite cumplir su obligación, deja en el limbo las expectativas de las partes.

En el mismo sentido, el artículo 1.381 del Código Civil, contrae que:

Artículo 1.381:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se

limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

  1. Cuando haya habido falsificación de firmas.

  2. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de

    quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

  3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces

    de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

    Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado,

    después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del

    reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho

    posteriormente a éste.

    De acuerdo con el análisis de la norma transcrita, la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado puede tacharlo formalmente con acción principal o incidental, cuando haya habido falsificación de firmas, la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya, o en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

    En el caso concreto, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda (17-11-2003) tachó de falsos los instrumentos cambiarios objeto de la intimación, con soporte en que las tres letras de cambio las había firmado en blanco por la confianza que le tenía al ciudadano A.M.L.M., quien le comentó que necesitaba las cambiales como garantía de fiel cumplimiento del préstamo de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) que había realizado tiempo atrás. Alega, además, que dichas letras de cambio luego fueron maliciosamente llenadas con la fecha y la cantidad de bolívares falsas, reconociendo de los instrumentos sólo su firma, más no su contenido.

    Asimismo, consta del expediente que en fecha 18 de diciembre de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordenó abrir cuaderno separado para atender la tacha incidental propuesta contra los tres instrumentos cambiarios, en cuyo cuaderno consta fue agregado escrito de formalización de la tacha de falsedad de fecha 12 de noviembre de 2003, escrito de contestación de la tacha de fecha 24 de noviembre de 2003, diligencia suscrita por el abogado del demandado con fecha 25 de noviembre de 2003 y auto de fecha 18 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia antes mencionado, en el cual admite cuanto ha lugar en derecho la tacha, su formalización e insistencia de los instrumentos objetados en el presente juicio, ordenando la notificación del Ministerio Público para su intervención en el juicio.

    En igual sentido, consta de las actas, al folio 18 del cuaderno de tacha, que el 13 de enero de 2004, el apoderado judicial del demandante consignó un escrito, en el cual solicita al tribunal de la causa reponga la causa al estado de declarar terminada la incidencia de tacha y desechados los instrumentos cambiarios, con base en que el demandante no contestó la tacha incidental ni insistió en hacer valer los instrumentos cambiarios, dentro del lapso establecido por el legislador para ello.

    Ahora bien, la Sala sorpresivamente observa que, en el cuaderno separado de tacha no hay pronunciamiento alguno sobre el destino o suerte de la tacha de los instrumentos cambiarios propuesta por el demandado, a pesar de que el artículo 441 exige que quien presente el instrumento manifestando que insiste en hacerlo valer, seguirá la incidencia de tacha, sino insistiere, el tribunal debe declarar terminada la incidencia, quedando el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal, con lo cual debe el juez de primer grado determinar si el mismo ha sido reconocido por el adversario o si ha de considerarse terminada la incidencia.

    Cabe destacar que el juez de primera instancia en la sentencia definitiva, hizo un pronunciamiento previo sobre la tacha, desechándola por considerar erradamente que la misma sólo había sido propuesta en la oposición al decreto de intimación, cuando en realidad fue ratificada en la contestación de la demanda, siendo esto incoherente respecto del auto dictado por el mismo tribunal en fecha 18 de noviembre de 2003, en el cual admitió la tacha y su formalización, ordenando la continuación de la incidencia con la notificación del Ministerio Público, sin percatarse que la tacha de falsedad no fue decidida en la oportunidad establecida para ello.

    Por su parte, el juez superior manteniendo la misma posición asumida por el juez de primera instancia, resolvió sobre la incidencia de tacha de falsedad, lo que a continuación se transcribe:

    ...si la pretensión perseguía enervar el contenido de las cámbiales, no debió limitarse a la mera impugnación, sino que la vía expedita, era la tacha de falsedad, establecida en el artículo 443 del Código Civil, conforme a los motivos previstos en el artículo 1.381 del Código Civil; y si bien es cierto, como advirtió acertadamente el a-quo, que fue invocada y formalizada la tacha de falsedad por parte de la demandada, en la oportunidad de oponerse al decreto de intimación, no es menos cierto, que en esa oportunidad, en que resultó opuesta es extemporánea por anticipada, ya que conforme a lo tipificado en el artículo 443 ejusdem, se establece expresamente los momentos u oportunidades, en que deberá efectuarse, y en el presente caso corresponde al acto de la contestación de la demanda, lo que no ocurrió; no obstante ello, el accionado, según se evidencia de las actas (folio), ratificó la tacha de falsedad propuesta en su escrito de oposición al decreto intimatorio, se abstuvo de formalizarla, en el quinto día siguiente a la fecha de haber sido producido en juicio; motivo por el cual pasada esa oportunidad sin tacharla forzosamente, se tendrán por reconocidas; consecuencia de lo cual la impugnación propuesta por el recurrente como defensa debe ser declarada improcedente. Así se declara...

    .

    Como se observa del pronunciamiento de la anterior transcripción del fallo recurrido, el sentenciador de alzada sin advertir el error cometido en la tramitación de la incidencia de tacha de falsedad por parte del juez de primer grado, declaró procedente la acción propuesta, con base en que la tacha de falsedad fue invocada y formalizada por la demandada de forma extemporánea, pues conforme a lo tipificado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el momento era la contestación de la demanda. Indica, asimismo la sentencia de alzada que no obstante la extemporaneidad de la tacha, el accionado, si bien ratificó la tacha de falsedad en el escrito de oposición al decreto intimatorio (sic), se abstuvo de formalizarla, en el quinto día siguiente a la fecha de haber sido producido en juicio.

    Es evidente, entonces, que teniendo el juez superior en sus manos la posibilidad de corregir el error en la tramitación de la incidencia de tacha, omitió toda consideración sobre el particular y se limitó a declarar equivocadamente la extemporaneidad de la tacha, pues de las actas del expediente se evidencia que el proponente de la incidencia ratificó la tacha en el momento de la contestación de la demanda (ver, folio 30 de la pieza 1 del expediente), haciendo suyo el quebrantamiento de la forma sustancial del juicio en menoscabo del derecho de defensa de las partes.

    Por consiguiente, al no advertir el juez superior el error en el trámite de la incidencia de tacha, esta Sala estima la necesidad de casar de oficio el fallo recurrido, en virtud que el juez superior no corrigió, siendo su deber, el error en la tramitación de la incidencia mencionada, conforme lo ordena el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, al limitarse a resolver la extemporaneidad de la tacha, sin observar que la misma debía ser resuelta previamente y en el cuaderno separado a la sentencia de mérito.

    Con fundamento en el análisis anterior, además, la Sala considera importante aclarar que a pesar de que en el proceso civil venezolano tienen plena vigencia los principios procesales de concentración, celeridad, brevedad y simplificación, es también criterio de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. De allí, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Alto Tribunal declara la subversión procesal de la incidencia de tacha, la cual tiene influencia de forma determinante en las resultas del juicio por ser los instrumentos tachados los documentos fundamentales de la demanda, por tal motivo, casa de oficio el fallo recurrido, al haber omitido el juez superior el error en la sustanciación de la incidencia, con lo cual creó incertidumbre e impidió que las partes pudieran promover las pruebas con el objeto, no ya de desvirtuar o hacer valer los instrumentos cambiarios objeto de tacha sino los alegatos esgrimidos en el juicio principal.

    Por los motivos antes expresados, esta Sala declara la infracción de los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21 de abril de 2009. En consecuencia, REPONE la causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, decida la incidencia de tacha de falsedad de los instrumentos cambiarios en el cuaderno abierto para tal fin, y ANULA todas las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad a la consignación del escrito de contestación de tacha en el cuaderno de incidencia de tacha de instrumento privado y en el expediente del juicio por intimación.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    YRIS PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta-ponente,

    _____________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _____________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    __________________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ____________________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    _______________________________

    ENRIQUE DURAN FERNÁNDEZ

    Exp. Nro. AA20-C-2009-000412

    Nota: Publicado en su fecha a las

    Secretario,

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