Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 29 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO N° RP01-R -2004-0000142

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: M.J.L.R. y J.F.C.V..

DELITO: Homicidio Intencional en Grado de Frustración

VICTIMA: R.R.P.G.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada S.B. DE MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano M.J.L.R. Y J.F.C.V., contra Auto dictado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 30-08-2004, mediante la cual se decreto LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, quien aquí decide lo hace en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abogada S.B. DE MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano M.J.L.R. Y J.F.C.V., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

.

En fecha treinta de agosto del año dos mil cuatro, mis defendidos, fueron privados en virtud que la Fiscal Primera del Ministerio Pública solicitara la privación judicial preventiva de libertad, sin que se cumpliera con los requisitos del artículo 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL,…”

No existe peligro de obstaculización ya que el único testigo es victima.

Esto desde todo punto de vista es violación al debido proceso ya que no se trata de una flagrancia ni existía una orden judicial tal como lo establece el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, En el caso que nos ocupa no existía una orden judicial, por lo que se viole el debido proceso.-

Por lo que considera esta Defensa no basta con la magnitud de la pena para la privación sin que se motive la solicitud fiscal y el Juez por las circunstancias del hecho pueda apartarse de la Solicitud Fiscal, ya que un solo elemento no es suficiente, no existe avaluó, no existe declaración de la otra victima, no se han declarados los otros testigos.-

Esto les causo un gravamen irreparable a mis defendidos ya que son estudiantes del IUTIRLA y las clases empezaron el primero de septiembre del año en curso.-

Por lo expuesto, solicito muy respetuosamente, a los miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, admita el presente Recurso de Apelación de Autos, y le conceda la libertad de mis defendidos ya que mis defendidos tienen derecho a que se les presuma inocente, durante la investigación y esta se puede realizar estando ellos en libertad ”.-

CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

Emplazado como fue la Abg. G.R.M., en su carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien DIO CONTESTACION al mismo en los siguientes términos:

OMISSIS

Solicito muy respetuosamente a los magistrados que conforman la Corte de Apelaciones declaren INADMISIBLE, la Apelación interpuesta por la Dra. S.B. de Martínez, Defensora Pública Penal, en virtud de que de la revisión de las actuaciones, se desprende que dicha Apelación fue presentada ante el tribunal Sexto de Control el día 03-09-04, a la 1:00 p.m., horas de la tarde y ese mismo día a las 10:00 a.m., horas de la mañana dicha Defensora fue REVOCADA, por los ciudadanos M.J.L.R. y J.F.C.V.; en consecuencia, para el momento en que interpuso la Apelación, ya no tenia cualidad para actuar en la presente causa

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 30-08-2004, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, oídos los alegatos del Ministerio Público, el imputado y su defensa, y presente la víctima , dicta decisión y, entre otras cosas expone:

… En el presente caso se aprecia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad , en este caso se observa: se imputa en esta fase preparatoria por la representación fiscal la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad de 8 a 16 años de presidio y Homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 en su segunda parte del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad de 6 a 9 años de presidio, …

Igualmente consta la lesión inferida al ciudadano R.R.P.G. del contenido de Examen médico legal N° 162-2423, en el que se indica herida por arma de fuego con orificio de entrada en hipocondrio derecho del abdomen sin salida, penetrante complicada con hemo-peritoneo, lesión hepática, lesión de vena cava y cabeza de páncreas quien fuera intervenido quirúrgicamente, con asistencia médica de 10 días y curación de 30 días.

OMISSIS

Asimismo se observa que existe una presunción razonable del peligro de obstaculización en virtud que aun faltan diligencias que practicar como seria la declaración de la victima y de otros testigos presénciales de los hechos, …”

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados M.J.L.R., … y J.F.C.V., … ; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y Homicidio intencional EN GRADO DE FRUSTRACION, … ; este Tribunal para decidir sobre la incidencia surgida con relación al recurso de Revocación que la defensa ha ejercido visto su fundamento y oída la opinión fiscal el Tribunal desestima por improcedente el recurso de revocación planteado por considerar primero que conforme al artículo 444 del COPP, el recurso de revocación solo procede sobre autos de mera sustanciación y en el presente caso el auto que se impugna no es un auto de este tipo pues es un auto decisorio que debe ser impugnado por los medios que la ley establece; y segundo porque la defensa lo ha sustentado en argumentos que no sostuviera en la oportunidad procesal para que quedara establecido el thema decidendum de este Tribunal en esta audiencia, pues ha esgrimido argumentos para el conocimiento posterior de este Tribunal, pues han sido traído a través de la fundamentación del propio recurso de revocación, pues lo contenido en su exposición posterior a la declaración de sus defendidos fueron resueltos por el tribunal y los nuevos argumentos no pueden ser el fundamento de una revocación pues ello implicaría un cambio sustancial en el thema decidendum, por lo cual este Tribunal con fundamento en estas dos razones considera procedente mantener la privación Judicial preventiva de los imputado de autos, pues acordar la revocación pedida por la defensa contraría el principio procesal relativo a que una vez que el Tribunal emite una decisión fundada el mismo Tribunal no puede revocarla, ello aunado a que resulta contradictorio lo afirmado por la defensa de que no existen suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos y sin embargo solicita se les aplique medida cautelar. Así se decide en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ..”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

La recurrente alega entre otras cosas la violación del debido proceso para con sus defendidos puesto que son privados de su libertad sin una orden judicial, por cuanto en su criterio no se trata de una flagrancia. En cuanto a esta afirmación se hace necesario un comentario, motivado a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se sucedieron los hechos sometidos a averiguación, hasta el momento de la detención de los imputados, a los fines de delimitar esa PRESUNTA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, como así mismo en cuanto a lo afirmado por la defensa de la inexistencia de fundados elementos de convicción en contra de sus representados.

Puede leerse en el contenido del Acta Policial, inserta al folio 2 de las actuaciones remitidas a esta instancia, suscrita por el funcionario policial, detective, Sillero Danny, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, de fecha 27 de agosto de 2.004, estando en labores de patrullaje en compañía del agente Mata Armin por el Barrio Bolivariano fueron interceptados por una persona quien les informo que había sido interceptado por unos sujetos que iban a bordo de un vehículo Caprice color verde, que habían cometido un robo a mano armada y habían herido a un ciudadano. Es así como logran dar con el paradero del conductor de este vehículo color verde, quien los lleva hasta las residencias de sus acompañantes, residencia éstas que son visitadas por los gendarme y la cual da como resultado que ese mismo día se presentaron en al despacho policial los progenitores de los ciudadanos L.R.J.M., L.R.A.J., Pereda M.G.J. y Campos Vallejo J.F., a quienes impuestos de sus derechos se les retuvo y detuvo, por los hechos sometidos a averiguación.

Expuestos así los hechos, y confirmado por la misma recurrente en su escrito de apelación, la presentación que de los imputados hacen sus progenitores, no es otra consecuencia del conocimiento que tenían de que eran buscados y solicitados por los funcionarios policiales. Ello nos ubica rapidamente en la definición que nuestro Código Orgánico Procesal Penal nos da sobre lo que ha de entenderse como delito flagrante, y nos señala que será aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, puesto que estaban siéndo buscado a escasos momentos de haberse ocurrido los hechos investigados, puesto que no sólo ha de entenderse la palabra “ perseguido”, como una acción de correr, atrapar, acorralar, como se pudiere entender en el argot popular. Es así como ello nos lleva a centrarnos en el contenido del artículo 44 Constitucional, ordinal 1°, el cual nos habla, como ciertamente lo afirma la recurrente, que la detención de una persona no podrá realizarse sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti,

En segundo lugar respecto a los fundados elementos de convicción existente en contra de los imputados, son estos suficientes para poder decretar su privación judicial preventiva de libertad, por cuanto existen de manera plural, tal como lo exige el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo cual ha quedado expuesto de manera clara en la decisión recurrida. Habría que agregar a tal pronunciamiento, el hecho de que en esta etapa inicial de las investigaciones sobre la perpetración de algún hecho punible, el Legislador no requiere de manera estricta la demostración o comprobación de manera certera de la culpabilidad o responsabilidad de alguna persona en particular. Solamente se exige la existencia de la sospecha, de elementos que inclinen más la balanza hacia la sospecha de poder ser autor o partícipe de los hechos que se averiguan, puesto que esta primera etapa como su nombre lo indica, preparatoria o de investigación, servirá para fijar y recolectar todos aquellos elementos de convicción, indicios, rastros, señales o cualquier otra circunstancia que se dirija hacia alguien o varios sujetos, para poder posteriormente individualizar .

Ello no obsta para considerar en el presente caso la existencia de varios indicios o elementos de convicción hacia los imputados de autos como los presuntos autores de los delitos que se investigan, lo cual corresponderá a su defensa desvirtuar.

En otro orden de ideas, se hace necesario hacer mención a lo alegado por la representación del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en cuanto a que el mismo es extemporáneo por cuanto la defensa pública había sido revocada a las 10 horas de la mañana del día 03- 09-2004.

Observa esta Corte, que al folio 54 corre inserto escrito manuscrito mediante el cual los imputados revocan la defensa pública que hasta ahora tenían, designando a un defensor privado. No es menos cierto que este escrito de revocación de defensa, se recibe tal como puede leerse en su parte inferior a las 3:00 p.m. de ese día 03-09-04 por ante el Tribunal Sexto de Control, habiendo sido para entonces interpuesto dicho recurso, aunado de que hasta ese momento la Defensa Pública no había sido ni notificada de la revocatoria, ni tampoco el nuevo defensor designado había aceptado la misma ni prestado el juramento de ley. En consecuencia ello privó para que el recurso interpuesto en la forma como se hizo fuere declarado admisible en su debida oportunidad.

La decisión recurrida en su contenido es clara al determinar las razones en las cuales se apoyó y los elementos de convicción que privaron para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que desglosa de manera separada cada requisitos fundamentando los mismos en las actas procesales que rielan a los autos. De manera que considera esta alzada que la misma se ajusta a las condiciones, requisitos y formas establecidos por el legislador patrio en este nuevo sistema acusatorio por el cual nos regimos, siendo procedente en este caso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. S.B. DE MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano M.J.L.R. Y J.F.C.V., contra Auto dictado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 30-08-2004, mediante la cual se decreto LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidente (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

DRA. C.B. GUARATA

La Jueza Superior,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

El Secretario,

Abg. G.F..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

Abg. G.F..

CYF/mys.

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