Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Ocho (08) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), por el ciudadano M.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.139.877, asistido por los abogados A.B.C. y J.A.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 3005 y 26174, respectivamente, interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Resolución Nº DGSJ-3-1-146 emanada del Jefe de la Oficina de Recursos Administrativos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA el Veintinueve (29) de J.d.M.N.O. y Ocho (1988), notificada el Veinticuatro (24) de Octubre del mismo año.

El Trece (13) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) le dió entrada.

El Diecisiete (17) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), fijó el Tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.

El Veintitrés (23) del mismo mes y año, dejó constancia que comenzaría el lapso de Sesenta (60) días contínuos para el estudio de la causa.

El Cuatro (04) de Enero de Mil Novecientos Noventa (1990), se prorrogó por Treinta (30) días contínuos el término de la relación.

El Cinco (05) de Febrero del mismo año, mediante auto dijo “Vistos”.

Ahora bien, visto que de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el Nueve (09) de M.d.D.M.S. (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el Ocho (08) de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superiores Primero y Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha Dieciocho (18) de A.d.D.M.O. (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signada con el N° 0445.

El Cinco (05) de M.d.D.M.O. (2008), este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto ha estado paralizada fijó un término de Diez (10) días hábiles para la continuación de la misma, ordenando la notificación de las partes.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

- I -

DEL RECURSO

La parte accionante solicita la nulidad de la Resolución Nº DGSJ-3-1-146 del 29 de Julio de 1988, emanada del Jefe de la Oficina de Recursos Administrativos, mediante la cual se ratificó el reparo del 4 de Junio de 1987 por supuesta omisión de recibos que debieron ser acompañados al momento de la presentación de la cuenta.

Así mismo alega en cuanto a los hechos, que: Durante el período comprendido entre el 13 de Marzo de 1979 y el 2 de Febrero de 1984 ejerció funciones en el Ministerio de Hacienda como Director General Sectorial de Rentas, encontrándose dentro de sus obligaciones manejar, como cuentadante, las asignaciones económicas y, en consecuencia, rendir cuentas periódicas de su gestión administrativa a la Contraloría General de la República. Señala que el 5 de Junio de 1987 fue notificado mediante Resolución DGAC-3-2-004 de la supuesta omisión de comprobantes en la cuenta presentada el 2 de Marzo de 1985, impugnando dicho reparo el 29 de Junio de 1987 ante el Contralor General de la República.

Manifiesta como errada interpretación de los hechos, que: El acto recurrido se fundamentó en la presunta omisión de la presentación de comprobantes de inversión en la cuenta de gastos de 1982 presentada el 2 de Marzo de 1984 por Bs. 21.566,08 siendo revisada la cuenta con posterioridad a la entrega del cargo a su sucesor, y que, de acuerdo con las normas dictadas por la Contraloría General de la República en la Resolución Nº CG-15 del 6 de Octubre de 1983 publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.823 del 7 de Octubre de 1983, a dicha acta no se le formularon observaciones, declarando el Director General Sectorial de Rentas entrante a tenor del Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que recibió conforme. Señala que cuando dejó su cargo todos los comprobantes estaban en la Oficina de Servicios Administrativos de la Dirección General Sectorial de Rentas y si alguno de ellos no fue localizado se debe al extravío posterior a su entrega del cargo, y que a tal efecto, remitió a la Contraloría copias de los cheques identificados en el Reparo DGAC-3-2-2004, los cuales fueron suministrados por el banco, en este caso el Instituto de Crédito Popular.

Alega que la Contraloría para identificar los cheques usó los registros contables que se llevaban en la Oficina de Servicios Administrativos, donde también estaban los estados de cuenta que, al no mencionarse como omitidos, se presume que se encontraban y fueron revisados. Señala que en la comunicación del 29 de Junio de 1987 afirmó que en los archivos de la Oficina de Servicios Administrativos de la Dirección General Sectorial de Rentas reposaban los originales de estas operaciones, haciendo referencia al acta Nº DGAC-3-2-232 de Noviembre de 1984, donde se relacionan como monto no comprobado Bs. 231.888,45. Alega que, analizando comparativamente la relación se puede observar que los comprobantes correspondientes a las Órdenes Números 7727 y 12210 fueron posteriormente localizados en los archivos de la Oficina de Servicios Administrativos, y que de la primera auditoría practicada por la Contraloría hasta la que dió origen al reparo se ubicaron comprobantes en el archivo, quedando reducidos los comprobantes que inicialmente se dieron por omitidos por Bs. 231.888,45 a Bs. 21.564,08, es decir, que si existían los comprobantes y fueron localizados. Respecto a los Bs. 21.564,08 afirma que igualmente los comprobantes existían y que seguramente fueron extraviados por cuanto la Contraloría en el reparo confirmatorio al referirse a los mismos afirmó “que agotó los medios disponibles para lograrlo y no le fue posible”, sin embargo, no valoró los argumentos y pruebas anexas a su escrito, no mencionando las constancias emitidas por los beneficiarios anexas a su comunicación.

Señala que en el reparo se afirmó que había “una omisión de comprobantes”, sin embargo, en la misma Resolución señaló “se consiguieron unos comprobantes”, es decir, que se partió de una premisa falsa “omisión” que es diferente a la no ubicación. Manifiesta que igualmente se señaló “que el examen de la tantas veces mencionada cuenta de gastos fue exhaustivo, basado en el análisis de todos los pagos y recibos según libro Banco, presentado por la correspondiente Dependencia”, tal examen no fue exhaustivo puesto que un particular, por su iniciativa, sin tener a su alcance ninguno de los medios de la Contraloría, pudo localizar algunos de los comprobantes con el propio instituto bancario, las fotocopias de los cheques con los endosos correspondientes donde se muestra que fueron cobrados por los beneficiarios y las constancias, que posteriormente fueron notariadas, expedidas por los beneficiaros donde dejan certificación de los cobros realizados y sus conceptos.

Afirma que lo colocaron en estado total de indefensión, por solicitarle una prueba imposible, por no poder demostrar que los comprobantes estaban ya que los archivos los tiene la Administración, además de corresponder al sustituto velar por su conservación. Manifiesta que se violentó su derecho a la defensa, oyéndolo luego de dictar el reparo, ya que de haberlo llamado se hubieren podido localizar las copias de los cheques, los beneficiarios de los mismos, etc., es decir, que hubiere colaborado con los auditores y evitado todo ese proceso. Alega que no hubo omisión de comprobantes, sino extravío de una fracción de las facturas o recibos que conforman la documentación de la cuenta de 1982, que pueden ser suplidos por los demás elementos probatorios, tales como cheques cobrados, registros contables, etc., que permiten llegar a la convicción de que todas las erogaciones fueron realizadas correctamente, más aún cuando procesándose más de 2.000 comprobantes no se localizó una fracción que no alcanza al 0.01% de los mismos. Manifiesta que un funcionario no puede llevarse para su custodia personal todos los originales de la documentación que tenga que ver con su gestión, mucho menos un exfuncionario puede responsabilizarse por la custodia de originales que estrictamente se encuentran bajo la supervisión de las autoridades reemplazantes. Finalmente, arguye que los comprobantes de un asiento contable están conformados por copias de cheques cobrados, órdenes de trabajo, órdenes de compra, y facturas, recibos o constancias de cobro, aplicándose en el reparo la denominación comprobantes omitidos sólo cuando hace referencia a recibos o facturas no localizados, es decir, que los asientos contables están prácticamente completos.

- I I -

DEL ESCRITO DE INFORMES

El Representante de la Contraloría General de la República alega que el reparo se fundamentó en el examen in situ practicado a la cuenta de gastos del año 1982 de la Dirección General de Rentas, Unidad Básica del Ministerio de Hacienda, presentada el 2 de Marzo de 1984, en el cual se determinó que durante la vigencia de la gestión administrativa se omitieron comprobantes de inversión por un monto de Bs. 21.564,08 de los cuales Bs. 13.349,13 corresponden a gastos de remuneración y Bs. 8.214,95 a gastos distintos de remuneración, al no poderse comprobar la veracidad y exactitud de las operaciones efectuadas, por cuanto existieron registrados en sus libros, pero no se localizaron los recibos o facturas correspondientes a dichos gastos, no pudiendo determinarse el concepto por el cual fueron emitidos y si quien recibía el monto fue verdaderamente la persona para quien estaba girado.

Manifiesta que los cheques fueron analizados en la Resolución confirmatoria, pero no se pudieron analizar las constancias por ser traídas con posterioridad a la confirmación del Reparo, no violentándose su derecho a la defensa por darle todas las oportunidades y medios para exponer las defensas que mejor le convinieran y así lo hizo al afirmar que no hubo omisión de comprobantes, sino en todo caso, un extravío de las facturas o recibos que conforman la documentación de la cuenta de 1982, que además, según él, pueden ser suplidas por todos los medios probatorios previstos en la Ley, sin embargo, estos medios probatorios no demostraron los hechos por él alegados como son, el extravío de los comprobantes y que los cheques correspondieran a las erogaciones para las cuales fueron emitidos. Alega que lo objetado es la ausencia de soporte probatorio de la inversión presupuestaria de dineros públicos, es decir, de gastos que, no obstante aparecer registrados contablemente, no tienen los comprobantes respectivos, por lo que no desvirtúan el hecho que la Contraloría haya tenido a su disposición los datos a que se ha hecho mención anteriormente, toda vez que a ese propósito solo sería útil la presentación de la documentación respectiva.

Arguye que las Actas de “Entrega de Cargo” y “Entrega de la Dirección General Sectorial de Rentas” del 2 de Febrero de 1984, tuvieron por objeto que el nuevo titular tomara posesión y que el hoy accionante hiciera entrega formal del cargo, desprendiéndose de las mismas que no hubo revisión de los documentos entregados, lo cual evidencia su carácter meramente formal, no demostrando los extremos que pretende el reparado, no pudiendo exigírsele a quien inicia su actividad que emita juicios de valor, sin revisión o constatación alguna, acerca de las actuaciones de su antecesor. Señala que los datos contenidos en el Acta de Entrega de la Dirección General Sectorial de Rentas se refieren en forma general a fondos, bienes públicos y documentos mencionados en su texto. Alega que los aspectos contenidos en dichas actas son absolutamente indiferentes en relación con las objeciones fiscales realizadas y tampoco aportan ningún elemento capaz de desvirtuar su fundamento, visto que éstas, insiste, se refieren a la omisión de presentación de comprobantes justificativos de los gastos efectuados tanto de las órdenes de pago como de los cheques emitidos. Manifiesta que se debió elaborar un listado de fondos, como lo ordena el Artículo 6, Numeral 3º del Reglamento de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario Sobre Avances o Adelanto de Fondos a Funcionarios en caso de sustitución de administradores de unidades básicas, listado que, previa constatación de su veracidad por el sustito, es el instrumento que da fe de la existencia, al momento de la sustitución, de los comprobantes a que tal instrumento se contraiga, lo que en el presente caso no consta.

Alega que el Acta del 22 de Junio de 1984 fue levantada a 4 meses y 20 días de la entrega de la Dirección a cargo del reparado, dejándose constancia del examen a la cuenta de gastos de 1982, de las limitaciones que dificultaron su realización, entre ellas, la presentación inadecuada de comprobantes de egresos para su examen contraviniendo disposiciones de la Publicación 23; elaboración inexacta de la cuadratura numérica de las nómicas de pago presentadas; e igualmente, en la Evaluación del Sistema Contable se determinó el desconocimiento de la Publicación 23 puesto que la ordenación de los documentos no fue hecha de acuerdo a lo que estable; que las nóminas de pago no son controladas en forma eficiente y no se efectúan las cuadraturas numéricas para determinar y dejar constancia de los montos brutos y netos pagados.

Señala que en el Acta del 18 de Junio de 1985 y los del 14 de Abril de 1987 y 9 de Marzo de 1988 se realizó un análisis exhaustivo de la documentación presentada, evidenciándose en todos y cada uno de ellos la misma omisión de comprobantes que amparen las erogaciones y la falta de prueba de que sus beneficiaros fueron los receptores de los mismos. Alega que conforme al Capítulo V, Asunto B de la Publicación 23 de la Contraloría General de la República los administradores de Unidades Básicas tienen entre otras funciones el deber de conservar, permanentemente organizados, los documentos comprobatorios de las operaciones que realice la dependencia. Manifiesta que la Publicación 23, de obligatorio cumplimiento para el administrador, le impone la custodia de los documentos bajo su administración, por tanto, ante su pérdida y salvo prueba en contrario que lo excuse queda comprometida su responsabilidad, por lo que, exigiéndose al momento de rendir la cuenta la presentación de los documentos comprobatorios de las operaciones que realice la dependencia, son éstos los que se requieren y no otros que pretendan sustituirlos, no pudiendo admitirse la sustitución probatoria sin demostrar previamente la exigencia de los soportes probatorios omitidos y el posterior extravío por causas no imputables.

- I I I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, observa este Tribunal Superior que la Representante de la Contraloría General de la República en fecha 14 de Junio de 2007, consignó diligencia ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta al Folio 240 del Expediente Principal, en la cual expone:

(…). En la presente causa se observa un evidente desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento de este Juzgado en relación con el asunto objeto de controversia, ello en virtud del prolongado tiempo que ha transcurrido sin que la misma haya realizado alguna actividad procesal, razón por la que solicito respetuosamente, se aplique el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada, entre otras, en sentencias Nros. 956, 1245 y 3444, de fechas 01 de junio de 2001, 16 de junio y 11 de noviembre de 2005, respectivamente

. (…)

Al respecto, observa este Tribunal Superior, que: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 del 1 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

[…]

(…) la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

[…]

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

[…]

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

[…]

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

[…]

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

[…]

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

[…]

La misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1245 del 16 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:

[…]

(…), es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada, esta Sala ordena solicitar a las empresas recurrentes que:

1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso.

[…]

.

Por tanto, cuando la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes hayan realizado ningún acto de impulso procesal se entenderá como una perdida del interés procesal de dicha causa, por ser este el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés. Ahora bien, para que proceda tal declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos: El juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia; se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión y; que el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, por lo que este Tribunal Superior debe analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si el anterior criterio puede ser aplicado al caso de autos, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal:

- Al Folio 197, auto por medio del cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 5 de Febrero de 1990, dijo “Vistos”;

- Folio 200, auto del 2 de Julio de 1992 por medio del cual el titular del señalado Juzgado se avoca al conocimiento de la causa, a los fines de dictar sentencia;

- Folio 201, auto del 9 de Noviembre de 1992 por medio del cual dijo “Vistos”

De lo anterior verifica este Tribunal Superior que, en el caso de autos concurren 2 supuestos para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, esto es, el juicio se encuentra suspendido en etapa de sentencia desde el 5 de Febrero de 1990 y el accionante, desde la fecha in commento no ha instado al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia, por cuanto no se observa de autos alguna actuación del accionante al respecto.

En cuanto al tercer supuesto, esto es, se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión, observa este Tribunal Superior que: A tenor de lo señalado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 956, parcialmente transcrita supra: “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción”, de aquí que, el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés es el establecido para intentar la acción, por lo que deben aplicarse los lapsos previstos en el Artículo 1977 del Código Civil, el cual establece:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el Artículo in commento distingue entre acciones reales y personales, teniendo las primeras por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las segundas configuradas para exigir de una persona el cumplimiento de una obligación líquida o exigible. Al respecto, debe esta Juzgadora aclarar que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo esta clasificación como se observa del estudio de las acciones contenciosos administrativas, las cuales están dirigidas a obtener la nulidad de un acto administrativo de carácter general o particular a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad o una Demanda contra un Ente u Organismo Público, por lo que para poder aplicar el lapso de prescripción en este tipo de acciones debe analizarse el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere y que dió origen a la interposición del recurso y de esta forma asimilarlo a lo que sería una acción real o personal, determinando de esta forma el lapso de prescripción a aplicar en el caso concreto.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal, del Folio 1 al 18, recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano M.L.A. contra la Contraloría General de la República, solicitando en el Capítulo IV PETITORIO:

(…) la nulidad, de la Resolución No. DGSJ-3-1-146 del 29 de julio de 1988 emanado del Jefe de la Oficina de Recursos Administrativos (…) de la Contraloría General de la República (…) mediante la cual se ratificó el reparo (…) de fecha 4 de junio de 1987 por supuesta omisión de recibos que debieron ser acompañados (…) al momento de la presentación de la cuenta

.

De aquí que, verificando esta Juzgadora que el objeto de la pretensión está consustanciado con su titular, puede considerarlo como un derecho personal, entendido éste como el vínculo jurídico que se establece entre dos personas, del acreedor al deudor y, por tanto, debe aplicar al caso de autos el lapso de prescripción decenal, a objeto de establecer un marco temporal que permita evidenciar si el tiempo transcurrido desde la fecha en que el presente recurso entró en estado de sentencia hasta el momento de dictar la presente decisión superó el lapso de 10 años, y de ese modo considerar cumplido el cuarto requisito para declarar la pérdida de interés.

Así las cosas, este Tribunal Superior observa inserto al Folio 197, auto por medio del cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 5 de Febrero de 1990, dijo “Vistos”, del mismo modo, no se evidencia de autos alguna actuación del ciudadano M.L.A. que haga presumir a esta Juzgadora la existencia del interés procesal, por lo que, transcurriendo 20 años desde que el señalado Juzgado mediante auto expreso dijo “Vistos” hasta el momento en que este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, aunado al hecho de que no se observa en el caso de autos alguna violación al orden público, este Órgano Jurisdiccional considera cumplido el cuarto requisito, esto es, se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión, y así se declara.

Finalmente, en cuanto al cuarto y último requisito, esto es, el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Principal:

- Al Folio 246, auto del 5 de Mayo de 2008 por medio del cual este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la presente causa;

- Al Folio 255, auto del 1º de Febrero de 2010, por medio del cual este Tribunal Superior señaló:

(…) la última de las notificaciones realizadas (…) fue (…) en fecha treinta (30) de julio de 2009, y visto que la parte accionante no ha comparecido ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, este juzgado acuerda librar boleta de notificación a los fines de que informe (…) si tiene interés en que se le sentencie, y en caso afirmativo su excusa (…) porque no ha comparecido, información que deberá ser consignada dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente. (…)

- Folio 257, constancia del 2 de Febrero de 2010 donde el Alguacil Titular expone:

(…) en fecha (02) de Febrero del presente año procedo a publicar en las puertas del tribunal por un lapso de Diez días la siguiente boleta, (…)

- Folio 228, constancia emanada del Alguacil de este Juzgado el 13 de Abril de 2010, dejando constancia de:

(…) procedo a consignar en auto pasado los días a las puertas del tribunal. (…)

.

Por tanto, y visto que el 02 de Febrero de 2010 este Tribunal Superior procedió a publicar en las puertas el tribunal boleta de notificación dirigida al accionante con el objeto de que compareciera dentro del lapso de 05 días de despacho siguientes a su notificación y manifestaran su interés en que se le sentenciara en la presente causa, sin que los mismos se presentaran a tal fin, se considera cumplido este requisito, esto es, el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, y así se declara.

De aquí que, visto que de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó evidenciado que ni el ciudadano M.L.A. ni sus representantes legales realizaron alguna actuación ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital o ante este Tribunal Superior que pueda constituir un impulso procesal, estando la presente causa paralizada en estado de sentencia por falta de impuso procesal por un tiempo que supera el término de la prescripción decenal, y habiéndose notificado al accionante a fin de que informara a este Órgano Jurisdiccional si tenía interés en que se le sentencie, y en caso afirmativo manifestara su excusa, el cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, este Juzgado tiene por cumplidos los requisitos concurrentes previstos en la Sentencia Nº 956 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita supra, por lo que, aunado al hecho de que con la aplicación del criterio in commento en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público, debe forzosamente declarar la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso, y así se decide.

- I V -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano M.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.139.877, asistido por los abogados A.B.C. y J.A.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 3005 y 26174, respectivamente, contra la Resolución Nº DGSJ-3-1-146 emanada del Jefe de la Oficina de Recursos Administrativos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA el Veintinueve (29) de J.d.M.N.O. y Ocho (1988), notificada el Veinticuatro (24) de Octubre del mismo año.

Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diez (10) días del mes de M.d.D.M.D. (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 10-05-2010, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0445/ BBS/EFT/gpg

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