Decisión nº PJ0082013000120 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de marzo de 2013

202º y 154º

SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: AP11-O-2013-000008

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.L.P.G., quien es de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-1.031.991.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados M.J.M.B. y H.E.R.N., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 110.237 y 11.784, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituido en autos.

TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil INVERSORA PERIJÁ, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24-01-1983, bajo el Nº 93, Tomo 5-A Sdo.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DEL TERCER INTERESADO: Abogados C.E.C.B. y L.E.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 7.906 y 66.529, en ese mismo orden.

MOTIVO: A.C. (Pronunciamiento in extenso de la decisión de Mérito)

I

ANTECEDENTES

En fecha 14-01-2013, se recibió en este Circuito Judicial de Primera Instancia Civil el presente libelo contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la abogado M.J.M.B., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.L.P.G., ambos ut supra identificados, en contra de la sentencia dictada en fecha 30-11-2012 por el JUZGADO DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSORA PERIJÁ, S.R.L., antes identificada, en contra del referido ciudadano y otro.

Cumplidas las formalidades de Ley, este juzgado fijó para el día 21 de marzo de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tuviera lugar la respectiva audiencia constitucional, la cual fue celebrada en la Sala de Audiencias dispuesta para este Circuito Judicial, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo; procediéndose en este acto y dentro del tiempo hábil para ello a reproducir el fallo in extenso que ha de recaer en la presente acción, en los términos siguientes.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Tal como fue recogido en el acta de celebración de la audiencia constitucional en el presente caso, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada manifestó que los hechos lesivos a los derechos constitucionales de su representada desplegados por la parte presuntamente agraviante, se resumen esencialmente en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso materializados en la sentencia accionada; ya que, el Sentenciador a-quo no valoró debidamente el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el juicio de desalojo que estaba conociendo, pues le dio continuidad a un contrato que estaba extinguido a los fines de valorar la tempestividad de los depósitos de los cánones de arrendamiento que realizó su mandante.

En tal sentido, alega la representación judicial de la parte accionante que el juez agraviante valoró erróneamente los efectos de un contrato de opción a compra que había sido anulado para calcular equívocamente la oportunidad en que debían depositarse los cánones de arrendamiento de las partes involucradas en esa relación contractual, con lo cual interpretó igualmente de forma equivocada el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

El thema decidendum se circunscribe a determinar si la sentencia dictada el 30-11-2012 por el JUZGADO DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, viola o menoscaba los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada.

En este sentido, dicha sentencia textualmente indicó:

Por consiguiente, juzga este Tribunal que ha quedado plenamente comprobado en autos el incumplimiento de los arrendatarios en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de febrero de 2.010 hasta el mes de diciembre de 2.011, ambos inclusive, a razón de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,oo) cada uno, conforme a las previsiones pactadas en la cláusula tercera de la convención locativa accionada, en relación a la regla que pacta el artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de la pretensión de desalojo elevada a su conocimiento, por haberse determinado la falta de pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por la sociedad mercantil Inversora Perija S.R.L., en contra de los ciudadanos M.L.P.G. y G.L.M., de acuerdo con lo contemplado en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Nº 16, ubicado en la planta baja del Edificio Nº 02 del Conjunto Residencial El Paraíso, situado con frente hacia la Avenida Washington y/o Puente 09 de Diciembre, a la Autopista F.F. y a la Avenida E de la Urbanización El Pinar, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas buenas condiciones de uso en que recibido, libre de bienes y personas.

Tercero: No hay condenatoria en costas, por no existir un vencimiento total en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejúsdem, en virtud de haber sido dictado el presente fallo fuera de su lapso legal.

(sic).

Lo expuesto, constituye el pronunciamiento de un juicio de DESALOJO tramitado bajo los parámetros del procedimiento breve.

Ahora bien, con vista a la defensa esgrimida por la representación judicial del tercer interesado en el presente procedimiento, la cual durante la celebración de la audiencia constitucional alegó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo o -en su defecto- la improcedencia de la misma; ya que si bien es cierto que la decisión cuestionada fue dictada fuera de lapso y ordenó su notificación a las partes, la misma no fue apelada por la parte hoy accionante con lo cual manifestó su conformidad; y si la misma no era apelable, ha debido agotar los recursos ordinarios que le otorga el ordenamiento jurídico para enervar sus efectos, como lo era la interposición del recurso de hecho y no ejercer una acción de a.c. – de naturaleza extraordinaria- para utilizarla como una tercera instancia.

Al respecto, este Tribunal estima necesario revisar preliminarmente dichos presupuestos procesales; a cuyo efecto efectúa las siguientes consideraciones:

En este sentido, las condiciones de admisibilidad de toda acción –y en especial la de a.c.- son de estricto cumplimiento, verificación y de orden público; precisamente, con ocasión a esta última característica (“orden público”) tanto el legislador como la jurisprudencia emanada de nuestro M.T. han sido enfáticos y rigurosos en afirmar que los presupuestos procesales de admisibilidad pueden ser revisados –aun de oficio- en cualquier estado y grado del procedimiento.

Siendo ello así, con vista a las actuaciones que dieron origen a la presente acción de amparo y los hechos que la sustentan, este Tribunal observa:

Reiteramos que la presente acción de a.c. está dirigida a cuestionar o enervar los planteamientos plasmados en la sentencia dictada por el JUZGADO DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictada el 30-11-2012. Así, tal como lo ha reconocido la propia Sala Constitucional del M.T. de la República, cuando sean interpuestas acciones de amparo en contra de decisiones judiciales, los presupuestos de admisibilidad y procedencia de las mismas han de ser rigurosamente cumplidos, las cuales sólo prosperarán cuando:

  1. Que el juez autor de la decisión que se cuestiona haya actuado fuera de su ámbito de competencia, bien sea usurpando funciones que no le corresponden o haya incurrido en abuso de poder; y,

  2. Que producto de esa incompetencia manifiesta se viole o menoscabe un derecho constitucional

En el caso que nos ocupa, se aprecia de la sentencia cuestionada que las pretensiones por ella decididas fueron admitidas en fecha 07-02-2012 bajo la modalidad del procedimiento breve (Vid: folio 32).

Ahora bien, dicha sentencia quedó definitivamente firme por mandato expreso de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del M.T. (PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 39.152 DEL 02-04-2009), vigente desde el 02 de abril de 2009, la cual cambió el régimen competencial de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito. Así, la Resolución in commento modificó dichos criterios sólo respecto del ámbito material (materia) y patrimonial (cuantía), todo ello con el propósito de disminuir el volumen de trabajo de los juzgados de primera instancia.

En este sentido, el M.T. –a través de la citada resolución- dispuso, en cuanto al régimen patrimonial (cuantía), que los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito sólo conocerán de aquellos asuntos cuyo interés principal supere las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y a tal efecto consagró la obligación para la parte de señalar el monto de su pretensión en moneda nacional (Bolívares) y expresar –además- su equivalente en unidades tributarias; entendiéndose –por interpretación en contrario- que todo asunto que no exceda de esas cantidades (3.000 U.T.) debe ser conocido y tramitado por los juzgados de municipio.

Del mismo modo, la aludida Resolución indicó en cuanto al régimen material de competencia que todas las causas previstas en el artículo 881 del Texto Adjetivo Civil deben tramitarse conforme a los lineamientos que rigen al procedimiento breve, así como cualquier otra que deba someterse a dicho procedimiento (Vgr: asuntos de arrendamiento), siempre y cuando su estimación no exceda de un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); concluyendo dicha norma (artículo 2) que el límite de las cuantías dispuestas para los supuestos previstos en el artículo 882 y 891 del mismo Código se fijan en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Lo expuesto, constituye ciertamente una característica sui generis que rige a los asuntos que deban tramitarse y decidirse bajo los parámetros del procedimiento breve; ya que, condicionó su admisibilidad a aquellas acciones cuya estimación patrimonial no excedan de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, limitó su ejercicio a esta cantidad.

En atención a ello, y por tratarse el asunto que dio origen a las presentes actuaciones, de un procedimiento contentivo de un DESOLOJO, que fue admitido, tramitado y decidido al amparo de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con las disposiciones contenidas en el Código de Civil, es decir, bajo la modalidad del juicio breve, no le era otorgable al perdidoso en dicho procedimiento el ejercicio de ningún recurso en contra de la sentencia que resolviera el asunto; pues, como indicamos en líneas anteriores, carecerían de cuantía necesaria para que sus medios de impugnación ordinarios (apelación) pudieran ser admitidos por los juzgados que actuarían en alzada para revisar la legalidad o no de la decisión judicial cuestionada (sentencia).

Así, la jurisprudencia pacífica y reiterada de los tribunales de última instancia ha sido diáfana en reconocer:

(…) conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que remite el artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153, dicha apelación resulta inadmisible en razón de que la demanda no cumple con el requisito de la cuantía fijado por el régimen especial de competencia en apelación previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 02 de abril de 2009, sin que ello contraríe el principio de la doble instancia, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 694 de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales (…)

[Sentencia dictada el 29 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente N° 10397 (Caso: Mercantil Pasaje, C.A. Vs. A.P.B.)].

En abono a lo expuesto, efectivamente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

(...) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide (...)

[Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 694 de fecha 06 de julio de 2.010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Caso: E.P.G.)]

Determinado como ha quedado que los juicios tramitados bajo la modalidad del procedimiento breve no son revisables en alzada, entre los cuales se incluyen los procedimientos inmersos en el artículo 34 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso concebir que las decisiones dictadas en el marco de los mismos puedan ser igualmente revisadas mediante el ejercicio de la excepcionalísima acción de a.c., y lo que es aún más grave: amparo contra decisiones judiciales.

Así lo estableció recientemente la propia Sala Constitucional del M.T., cuando dispuso:

(…) En atención al criterio expuesto supra, y visto que el tribunal de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto al advertir que la cuantía del asunto no superaba las quinientas unidades tributarias (500 U.T) previstas en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 emitida el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala estima que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al emitir tal pronunciamiento actuó ajustado a derecho, sin lesionar o menoscabar derecho constitucional alguno de la parte actora.

En consecuencia, como no existe, por parte del tribunal que fue denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que el mencionado órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de su competencia, en el sentido que a esta expresión, para los efectos de la procedibilidad de la pretensión de a.c., le ha atribuido, reiterada y consistentemente, esta Sala Constitucional, la cual, asimismo, ha establecido ciertos supuestos de manifiesta improcedencia que acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración sin lugar de la pretensión de amparo. En tal contexto, se declara que la demanda que se examina carece, manifiestamente, de los requisitos de fondo que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de los argumentos expuestos, esta Sala considera que la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano Yrwin R.Q., resulta improcedente in limine litis, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

(Negrillas del Texto original) [Sentencia número 577 del 25 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales].

Ahora bien, revisando los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos y constatando los extremos de admisibilidad consagrados en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Sentenciador considera y así lo determina que, en el presente caso, no están llenos los supuestos de admisibilidad y procedencia de las acciones de a.c. interpuestas contra sentencias judiciales; pues la decisión recurrida emanada del JUZGADO DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS no fue dictada por un juez incompetente, ni tampoco incurrió en abuso de poder ni usurpación de funciones, razón por la cual debe declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción. Así se declara.-

Con vista a la anterior declaratoria, resulta innecesario entrar a analizar y valorar los alegatos y demás argumentos de fondo señalados por la representación judicial de la parte accionante, así como las respectivas defensas que fueron opuestas a aquéllos. Así se establece.-

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la presente Acción de A.C. interpuesta por los abogados M.J.M.B. y H.E.R.N., actuando en representación del ciudadano M.L.P.G., todos identificados en autos, en su condición de parte presuntamente agraviada; en contra de la parte presuntamente agraviante JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; todo ello por mandato del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se REVOCA la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la decisión recurrida, que fuese decretada por este Juzgado en fecha 28-01-2013. En consecuencia, se ORDENA la CONTINUACIÓN de la EJECUCIÓN de la SENTENCIA dictada por el Juzgado accionado en fecha 30-11-2012.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO

Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicta al segundo (2do) día hábil dentro del lapso de cinco (05) días hábiles acordados en la Acta de la Audiencia Constitucional celebrada el 21-03-2013. En consecuencia, déjese transcurrir íntegramente el referido lapso, a los fines de pronunciarse sobre los recursos interpuestos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de marzo de 2013. 202º y 154º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2013-000008

CAM/IBG/cam.-

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