Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques;

200º y 152º

Vistas las actuaciones contenidas en la presente INTERDICTO DE AMPARO, presentado por el abogado en ejercicio M.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.228, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-640.735, contra la ciudadana F.D.C.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-7.355.594. El tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente acción, previamente hace las siguientes consideraciones:

El presente juicio ha sido incoado por el abogado en ejercicio M.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.228, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.A.A., quien alega lo siguiente: “…Mi mandante es POSEEDOR LEGITIMO de un inmueble constituido por un terreno y la casa construida en él, ubicada en calle El Aguacate, casa “María Concepción”, La M.S., Los Teques, Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes…”, “…que en fecha 12 de diciembre de 2010, se presentó una señora a la vivienda donde está ocupando mi poderdante desde hace mas de treinta años y le llevó un escrito a la señora de éste para que lo firmara y que le daba dos meses para desocupar la casa porque ella era la nueva dueña de la vivienda en cuestión…” mi poderdante ha venido poseyendo junto con su familia, la porción de terreno y la casa construida en él, desde luego ocupándola en forma ininterrumpida, de su uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino que se ha dado (…)”. Concluye el querellante con los siguientes pedimentos: “…Por tales motivos y resultando infructuosas las gestiones tendientes a que por una parte, se le reconozca el derecho atribuido junto con su grupo familiar y además a que la ciudadana, F.D.C.A. cese en sus perturbaciones, es por lo que me veo precisado a ocurrir a usted, para interponer formalmente la acción de Amparo previsto (sic) en el artículo 782 del Código Civil concordante con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, contra la mencionada ciudadana (…)”.

En este orden el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: 1º) Nuestra ley adjetiva consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias, como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir la posesión al poseedor actual, o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimiento de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa, estableciéndose diferencias en cuanto a la procedencia del interdicto de amparo y el de despojo, ya que el primero sólo protege la posesión legítima y ultra anual de bienes inmuebles, derechos reales o universalidades de inmuebles (artículo 782 del Código Civil), en tanto que el segundo cualquier posesión sobre cosas muebles o inmuebles aún contra el propietario (artículo 783 eiusdem). El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente

”… En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…”

Ahora bien el respectivo decreto judicial que acuerda el amparo o la restitución, es procedente cuando el interesado demuestre al Juez la ocurrencia del despojo o de la perturbación, y una vez que el Tribunal encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas (artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil), lo cual a decir, por una parte, que la solicitud interdictal debe estar acompañada de pruebas fehacientes sobre los hechos materia del interdicto, pues ella obra a espaldas de la persona contra quien se dirige, es decir, sin citación previa del querellado; y por otra parte tal norma impone que el Tribunal ante quien se presente la solicitud, encuentre fundados los motivos que hacen procedente el decreto respectivo, es decir, que no debe dársele curso a la querella si no existe una adecuada comprobación de la situación de hecho esgrimida por el querellante. Este requerimiento es de estricto cumplimiento, tal es así que nuestro legislador en el artículo 715 eiusdem, hace al Juez responsable de todos los perjuicios que causare cuando privare a alguien de la posesión sin las formalidades que previene el Código Adjetivo. En otros términos, dicha norma protege la posesión frente a todo “abuso de autoridad por parte de los funcionarios judiciales”, según expresión de nuestro comentarista A.B.; pues aún cuando el funcionario judicial no podría ser tenido como un despojador particular, sí responde por los daños y perjuicios que pueda imponerle el Superior inmediato. En efecto, si bien los Tribunales deben ser cuidadosos protectores de la posesión a favor de aquél que sufra molestias o sea despojado de la cosa poseída también debe ser cuidadoso protector de la paz social para no dictar decisiones que no estén debidamente fundamentadas en la situación de hecho tuteladas por la Ley. 2°) Al querellante le corresponde suministrar al Juez, desde que introduce su querella, los elementos probatorios idóneos para configurar la acción, y esos elementos no se deben referir únicamente a los que la ley señala como extremos requeridos indispensables para que prospere la acción, sino a todos aquellos que sirvan para configurarla íntegramente. Cuando la solicitud no cumple esas determinaciones, o cuando los recaudos producidos no son suficientes para demostrarlos, el Juez no debe dar curso a la querella, porque de hacerlo así, lejos de contribuir a la paz social, la alteraría por favorecer la propagación de juicios, o al menos por obligar a la parte querellada, a soportar situaciones injustas, bajo el solo pretexto de que el decreto interdictal podría ser revocado en la sentencia definitiva. 3°) Señala la doctrina: “Mediante la reforma que se adopta, los interdictos dejarán de ser la fuente de tantas perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor en la querella”. (Cursivas del tribunal). 4°) Establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Este principio antes enunciado, ya aparece esbozado en el artículo 11 eiusdem, que contiene el llamado principio dispositivo, mediante el cual se permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, sin que lo soliciten las partes. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme decisión de fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA (Caso Materiales MCL, C.A.), consideró:

(...) La aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciéndolas formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales

. (Subrayado del Tribunal).

5°) En virtud de estas consideraciones, quien aquí suscribe, conforme a lo contenido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil observa: En el caso: En el caso de autos el abogado M.M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.A.A., narra en su escrito de querella, que desde hace mas de treinta años, vale decir desde 1980, su poderdante ha venido poseyendo junto con su familia, la porción de terreno y la casa construida en él en forma interrumpida. En tal sentido, la parte querellante a los fines de demostrar la posesión, que dice ejercer desde el año 1980, acompañó: a) Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el cual deponen los testigos P.F.B. y D.D., b) y Escrito marcado “C”. 6°) Tal y como quedó establecido en el ordinal 2° de esta decisión, incumbe al querellante suministrar al Juez, desde el mismo momento de la introducción de la querella, los elementos aptos para establecer la acción, y en esta misma disposición, el Tribunal previo análisis tanto del libelo de demanda como del justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el cual los testigos en su particular quinto expresan lo siguiente: “…Si sé y me consta que en fecha doce (12) de diciembre del año 2010, se presentó una señora a la vivienda donde se encuentra residenciado el ciudadano J.J.A.A. junto a su grupo familiar y le llevó un escrito a su esposa para que lo firmara…” (cursivas del tribunal), no aportan en sus declaraciones la persona que esté cometiendo las perturbaciones, por lo que se concluye que en las actas no existen pruebas suficientes que demuestren que la ciudadana F.D.C.A., señalada como querellada sea la autora de las “supuestas perturbaciones en la posesión” que dice el querellante del cual es objeto.-

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la facultad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de Interdicto de Amparo, por no existir elementos de convicción para decretar el mismo. Y Así se establece.-

LA JUEZA, TITULAR

E.M.Q.

LA SECRETARIA,

R.G.M.

EMQ/ci*

Exp. Nº 29572

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR