Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoSolicitud De Medidas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 30 de julio de 2014

204º y 155º

PARTE ACTORA: M.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V.3.188.162.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.J.G.C. y F.I.S.H., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.768 y 186.005, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.E.M.A. y R.S.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.659.613 y V-3.174.641, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.S.G., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.159, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana M.E.M.A..

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDAS INNOMINADAS (INCIDENCIA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000626.

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de julio de 2014, esta Superioridad dio entrada al expediente fijando diez (10) días de despacho para dictar el fallo correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Estando esta Alzada dentro del lapso para dictar el fallo correspondiente en el juicio principal, fue recibido escrito presentado por el abogado R.S.G., actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana M.E.M.A., en su carácter de parte demandada, mediante el cual solicita a esta Alzada se decreten Medidas Cautelares Innominadas, en los siguientes términos:

(…)

OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

Como se evidencia de las actas procesales, el querellante no tiene posesión legítima, lo cual deberá ser considerado en la definitiva de esta apelación por lo que no tiene derecho alguno a la protección interdictal, la cual se ha decretado en perjuicio de los derechos de nosotros los querellados y de nuestra familia. Confirma tal hecho, la afirmación del querellado en el juicio que le sigue la propietaria del inmueble Inversiones M.E. S.A., de la cual los querellados somos miembros de su Junta Directiva (…)

Nosotros los querellados, de conformidad a lo previsto en el artículo 707° del Código de Procedimiento Civil, invocamos en nuestro favor la posesión de casi cuarenta (40) años, por cuenta del propietario Inversiones M.E., S.A., a los fines de sustentar que los hechos que el querellante manifestaba como perturbatorios, solo eran consecuencia del ejercicio de la posesión que ejercíamos desde hace tanto tiempo. Ante tal alegato, la Juez de la causa de manera arbitraria e ilegal contrariando la Ley y nuestros derechos, decidió que nuestra posesión no era objeto del procedimiento conculcando nuestros derechos como poseedores, y colocándonos en esta situación de injusticia ante la cual estamos, y que pretendemos subsanar con las medidas cautelares solicitada.

MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

De ser criterio de este Despacho, y una vez valorados los alegatos y probanzas que se discriminan más abajo, se dicten las siguientes medidas cautelares innominadas:

a) Que hasta tanto se decida la presente apelación, se permita la realización del campamento de verano que se viene realizando bajo a responsabilidad de la Señorita R.E.H., titular de la cédula de identidad N° V-17.922.378, y por autorización de la querellada M.E.M.A., desde el año 2011, en el jardín de la parcela y en las áreas sociales de la porción del inmueble ocupada por el querellante, y que comenzará en la primera semana del mes de agosto de 2014. Dicho campamento se desarrolla con la asistencia de veinticinco (25) niños aproximadamente con las edades de uno (1) a seis (6) años, entre las cuales asiste nuestra nieta ALESIA C.A.S., de cinco años de edad. La celebración de dicho campamento de verano, desde hace más de tres años fue debidamente comprobada durante el lapso probatorio en el presente procedimiento.

b) Que hasta tanto se decida la presente apelación, el querellante ocupe la habitación que venía ocupando con el consentimiento de su hermana M.E.M.A., en el primer piso del inmueble, tal como quedó comprobado en el lapso probatorio, y se ciña a estrictos patrones de convivencia y buena fe que permitan el sano desenvolvimiento de los habitantes del inmueble, así como del desarrollo del campamento de verano de los niños inscritos (…)

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, visto el requerimiento de las medidas cautelares innominadas, este Tribunal a los fines de proveer sobre su procedencia o no observa lo siguiente:

Las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer infectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte.

En tal sentido, establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo. 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(Omissis)

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”.

En este mismo orden de ideas, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas están determinadas por los requisitos establecidos en los mencionados artículos, que son: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal; 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior; y 3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Así, el periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

Ahora, la medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. El solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio presuntivos sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto; en razón de ello, y para este tipo de medidas el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, es decir, periculum in damni, el cual se circunscribe a un peligro de daño inmediato e inminente susceptible de materializarse incluso dentro del curso del proceso. Dicho esto, no sólo se hace necesario probar que el transcurso del tiempo podría hacer ilusoria la ejecución del fallo de que se trate, ni la verosimilitud en el derecho que se invoca, sino que además, se hace necesario probar la necesidad de ponerle fin a la actitud de una parte que atente contra el derecho que asiste a la otra.

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; y por ultimo con respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Así las cosas, y con relación al caso de autos se desprende que el solicitante se limitó a solicitar las medidas cautelares innominadas, sin esgrimir en el caso concreto la presunción de buen derecho, y el daño irreparable o de difícil reparación, así como el temor fundado, no arguye a los requisitos que deben revisarse a los efectos de su procedencia ni presentó elementos probatorios suficientes que lo demuestren, por lo que, esta Alzada dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, lo cual tampoco ocurrió, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar las medidas cautelares innominadas, es decir, fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni..Y ASÍ SE DECIDE.

De esta forma, siendo que en el caso que nos ocupa se hace evidente la inexistencia de elementos suficientes, capaces de crear la convicción de quien suscribe sobre el cumplimiento de los requisitos legales de fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, indispensables para el decreto de la medida solicitada y a tenor de lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a su vez, de un estudio adjetivo de la causa en concreto, considerada quien aquí decide, como infructífero dictar una medida cautelar, ya que devengando el momento procesal de la presente demanda, y más aún estando en el status cronológico del tiempo que queda para dictar la sentencia definitiva, la materialización de una medida cautelar sería ineficaz, para el momento que pueda producir el dispositivo de la sentencia definitiva, ya que como se debe forzosamente esta Alzada declarar NEGAR el decreto de la medida solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SE NIEGA las medidas cautelares innominadas, solicitadas por la parte demandada en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO sigue en su contra M.M.A..

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

EL SECRETARIO

JORGE A FLORES P.

En esta misma fecha, siendo ______________( a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

JORGE A FLORES P.

MAR/JAFP/Gaby-

Exp. N° AP71-R-14-000626

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