Decisión nº 021-04 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteCatrina López Fuenmayor
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de Agosto de 2004

193° 145°

Vista la Querella presentada por el ciudadano M.E.M.R., titular de la cédula de identidad N° 7.801.997, debidamente asistidos por los profesionales del derecho Abgs. GABRIEL PUCHE URDANETA Y A.U.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.098 y 91.250, respectivamente; en contra del ciudadano H.J.G.S., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 4.144.049 y de este domicilio. Este Tribunal de Juicio para resolver hace las siguientes consideraciones:

El caso que hoy nos ocupa se refiere a una Acusación Privada, presentada por el Querellante M.E.M.R., el cual en su escrito de querella (acusación privada), le imputa al ciudadano H.J.G.S., en su condición de querellado, los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento se seguirá por acusación de la parte agraviada, por lo tanto, dicha querella debe ser presentada y tramitada ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los hechos acontecidos el día 30 de junio del 2.004, aproximadamente a las seis y cuarenta y cinco minutos de la mañana (6:45 a.m), en las inmediaciones del Aeropuerto Internacional La Chinita, cuando el ciudadano H.G., procedía a estacionar una aeronave tipo AC-980, matricula YV-893CP en un área restringida, obstaculizando el área de taxeo de aeronaves, informándole el Sr. L.Z. al Sr. H.G. que no debía estacionar dicha nave en el área de rayado amarillo, haciendo caso omiso a la orden, ordenando el ciudadano M.M. no suministrarle combustible a la aeronave, hasta tanto esta se encontrara en el área permitida. Posteriormente el ciudadano H.G., procedió a estacionar la aeronave en el cuadro demarcado en la plataforma pintada de color blanco. Así mismo, en fecha 01 de Julio del 2..004, se recibió en la Dirección de aeropuerto del Aeropuerto Internacional La Chinita una comunicación del Sr. H.G., en el cual informa lo acaecido el día anterior, manifestando con relación a la persona del ciudadano M.M., que es una “Persona con reputación muy conocida por todos en sus desempeños anteriores”.

En Primer lugar este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, considera procedente pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la querella (acusación privada) presentada; en tal sentido tenemos:

El delito de Difamación a que hace referencia en el escrito presentado por el ciudadano M.E.M.R., se encuentra previsto y sancionado en el Articulo 444 del Código Penal, en el Capitulo VII de la Difamación y de la Injuria, se observa que establece lo siguiente:

”El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. Si el delito se cometiera en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión “.

En tal sentido DR. GRISANTI AVELEDO, en su obra denomina a los delitos tipificados en este capitulo, como contra la PERSONA MORAL, refiriéndose tanto a la Difamación como a la Injuria. En otros países, acota, estos delitos son denominados “Delitos Contra el Honor”. En Venezuela, la Difamación y la Injuria son DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. No existe en nuestro Código Penal vigente, un Titulo autónomo relativo a los “Delitos Contra el Honor. Pero no por ello, sostenemos nosotros, deja de ser “el honor” el bien jurídico afectado por la comisión de estos hechos punibles. El DR. CUELLO CALON nos dice que: ”En la idea del honor debe distinguirse un aspecto subjetivo y uno objetivo. Es el primero el sentimiento de la propia dignidad moral nacido de la conciencia de nuestras virtudes, de nuestros méritos, de nuestro valor moral. El aspecto objetivo está representado por la apreciación y estimación que hacen los demás de nuestras cualidades morales y de nuestro valor social. Aquél es el honor en sentido estricto, esta es la buena reputación. La lesión de cualquiera de estos sentimientos integran un delito contra el honor”. Pero es el caso que la protección penal no se limita a los mencionados aspectos del honor, al de la dignidad personal y la buena se extiende en general a sancionar toda falsa imputación de hechos delictuosos y aun la verdadera de hechos inmorales, así como todo género de expresiones o hechos ofensivos para la integridad moral humana, con lo cual el precepto penal protege la integridad moral de todos, de los que poseen el sentimiento de la dignidad personal y disfrutan una buena reputación como de los indignos y deshonrados. Todo hallan en la Ley igual protección penal. Estos delitos son en nuestro Código Penal Venezolano la Calumnia y la Injuria. Pero es el caso que la Difamación es acción y efecto de difamar, descrédito, deshonra. Es un delito contra las personas. El perpetrador de este hecho punible posee el Animus Difamando y ofende a la reputación ajena mediante comunicación con otras personas y en ausencia del agraviado.

El sujeto activo del delito puede ser cualquiera, debe ser una persona imputable ya que el incapaz sólo puede ser un instrumento de que se valga un imputable para cometer el delito, para que se configure el hecho punible, es menester que el agente se haya comunicado con varias personas, reunidas o separadas. También es necesario que el agente impute al sujeto pasivo un hecho determinado, es decir, exacto y concreto (no genérico ya que en ese caso se trataría de injuria). No se requiere que el hecho imputado revista carácter de punible aunque puede tener tal condición. Finalmente, el hecho determinado al que venimos haciendo referencia, debe ser suficiente para exponer al sujeto pasivo al desprecio o al odio público o que el hecho sea ofensivo a su honor o reputación.

Con relación al delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal, establece:

Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona será castigado con arresto de tres a ocho días o multa de veinticinco a ciento cincuenta bolívares

.

Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque éste solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido, o en lugar público, la pena podrá elevarse a treinta días de prisión,…”

Ahora bien, de lo antes expuesto se observa que existen diferencias entre los delitos de difamación e injuria, por cuanto en el delito de Difamación es menester que el hecho determinado sea idóneo para exponer a la víctima al desprecio u odio públicos, u ofensivo a su honor o reputación, a diferencia del delito de Injuria que se basa en que el sujeto activo imputa al sujeto pasivo un hecho genérico, al honor, a la reputación o al decoro de ese sujeto pasivo. Igualmente, La acción penal derivada de la difamación prescribe por el transcurso de un año. La prescripción de la acción penal que dimana de la injuria opera por el transcurso de un lapso menor de tres meses. En tal sentido, de las consideraciones anteriores, esta juzgadora una vez realizada una revisión exhaustiva del escrito de la acusación privada, se evidencia del mismo en el capitulo denominado “Los Hechos”, correspondiente a la relación especifica de las circunstancias esenciales del hecho, que no se señalan las circunstancias atinentes al delito de difamación y las circunstancias del delito de injuria, sino que se mencionan de forma general, procediendo a realizar la imputación de los hechos por ambos delitos, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 único aparte y 446 en su Segundo Párrafo, todos del Código Penal venezolano vigente, no quedando de tal manera lleno los extremos requeridos para la admisibilidad de la acusación privada establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los establecidos en los ordinales 3.- El delito que se le imputa,…4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, 5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito .

Por los fundamentos de hecho y de derechos anteriormente expuestos, considera esta Juzgadora que el hecho por el cual el ciudadano M.E.M.R., acusa al ciudadano H.J.G.S., en la acusación privada presentada, faltan los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 401 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la presente acusación privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por el ciudadano M.E.M.R., Titular de la cédula de identidad N° 7.801.997, debidamente asistidos por los profesionales del derecho Abg. GABRIEL PUCHE URDANETA Y A.M., e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 29.098 y 91.250; en contra del ciudadano H.J.G.S., Titular de la cédula de identidad N° 4.144.049; por considerar que no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ SEXTA DE JUICIO(S)

CATRINA L.F.

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.A.D.P.

En la misma fecha se registro la anterior Resolución bajo el N° 021-04, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Juicio durante el presente año y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.

LA SECRETARIA

ABG. M.P.A.D.P.

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