Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Sexto en Función de Control

Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2011

Años: 200° y 151°

Asunto KP01-P-2010-005256

Juez De Control Nº 6º Abg. O.J.G.A.

Fiscal Del Ministerio Público: Abg. E.M.

Imputado: M.E.M.L., Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.989.911

Defensa: M.T.

Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º en concordancia con el numeral 2 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 Ejusdem, y por cuanto existe concurrencia real de delito la aplicación del articulo 88 del Código Penal

Fundamentación Auto de Apertura a Juicio

Celebrada de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano M.E.M.L., Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.989.911 por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º en concordancia con el numeral 2 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 Ejusdem, y por cuanto existe concurrencia real de delito la aplicación del articulo 88 del Código Penal Se procedió a concederle la palabra al del ministerio publico quien expone: en representación del Estado venezolano ratifico el escrito acusatorio en todas cada y una de sus partes, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al ciudadano M.E.M.L. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º en concordancia con el numeral 2 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 Ejusdem, y por cuanto existe concurrencia real de delito la aplicación del articulo 88 del Código Penal. Asimismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se Admita Totalmente la acusación y Todos los Medios de pruebas ofrecidos, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara nuevos hechos que no se hayan mencionado en la referida acusación y que puedan modificar el delito imputado, así como presentar nuevas pruebas, así mismo solicito la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito el enjuiciamiento del acusado de autos. Se le concede el derecho de palabra a los Querellantes: ciudadano juez nosotros abogados en ejercicio actuando en nombre de victima en esta causa nuestro representado es hermano de la victima Alirio escobar era casado, el objeto de esta intervención es presentar acusación contra el ciudadano M.M. todo el tiempo manifestó dirección falsa e igual lo hizo así y cuando se le informo al tribunal dijo que vivía en el jebe narro los hechos, la victima se encontraba en una bodega reunido con un grupo y llego el imputado se bebió una cerveza y se fue después llego y lo llamo y la victima le dijo que no luego amistosamente le tendió la mano y se lo llevo luego se escucha un disparo y tiempo después se escucha otro disparo, sin embargo este señor decía que A.P. estaba vivo y el quería matarlo. el actuó con alevosía actuó premeditadamente, las ultimas palabras que dijo me dio a traición, esta configurado el delito de homicidio calificado, consta en el expediente que es un revolver robado, actuó por motivos fútiles e innobles, ofrecemos testigos presénciales y referenciales, estos testigos tienen conocimientos como ocurrieron los hechos, solicitamos pena privativa de libertad en representación de la victima, ratifico el escrito acusatorio en todas cada y una de sus partes, en contra del ciudadano M.E.M.L., plenamente identificado en actas por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º en concordancia con el numeral 2 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 Ejusdem, y por cuanto existe concurrencia real de delito la aplicación del articulo 88 del Código Penal. Asimismo ratifico los medios de prueba que están establecidos en la acusación privada para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se Admita Totalmente la acusación y Todos los Medios de pruebas ofrecidos, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara nuevos hechos que no se hayan mencionado en la referida acusación y que puedan modificar el delito imputado, así como presentar nuevas pruebas, así mismo solcito como medida de coerción personal la establecida en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito el enjuiciamiento del acusado de autos.

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo de declarar SI DESEO DECLARAR, oí todas las acusaciones que se me hacen y no estoy de acuerdo lo que me están exponiendo en el expediente, en ningún momento pensé que le iba a quitar la vida a otro porque soy trabajador son manos que han trabajados, yo ese día me encontraba en mi casa trabajando unos vecinos me dijeron que pasáramos un rato para tomarnos una cerveza días antes la sobrina estaba en mi casa compartimos y me dijo que iba a ir para que disfrutáramos ese mismo día me invitaron mis vecinos y yo le dije que estaba trabajando, bueno yo voy a compartir un rato la camioneta no tenia gasolina tenia que salir a colocarle monte una bombona de gas para seguir trabajando y cuando voy a la casa de mi vecino estaba la sobrina y me dijo que iba conmigo para comprar unas torta salimos a las dos de la tarde me dice que le compre una cerveza yo nadaba con mi hijo, llegamos a guarico y nos tomamos 5 cerveza llegamos a la casa de un primo luego me regreso a la casa, y me puede violentar el candado, cuando íbamos pasando y estaba Alirio detente que son cinco minutos dijo la prima, yo me quede dentro de la camioneta después ,me baje y recibí una cerveza le dije a mi hijo que me iba y el dijo tu andabas con ese desgraciado y la muchacha me dijo me voy a quedar porque tío te tiene mucha “arrechera” y yo escuche, yo no le tenia ninguna rencor y le pregunto que porque me odiaba si somos personas trabajadores mas bien nosotros debíamos ser unidos le dije que la finca que yo compre se la compre a una persona que le quitaron la vida para robarle la camioneta, y después el me dijo que yo tenia razón, después ella lo agarra por el brazo y el dijo que íbamos arreglar todo a lo bueno después le dice a ella que se retire y mando a comprar una cerveza y me dijo déme la mano usted es un hombre pero mío jamás serás a mi amigo te quiero es matar si tu me matas es un problema que le vamos a causar a nuestras familias el me dijo que no le importaba eso, yo quiero evitar un problema , me dijo que tu no te la tiras de guapo yo quiero evitar un problema mayor, y me dijo yo si soy guapo yo no voy a pelear con usted yo cuando estaba joven lo hacia ya no yo estoy viejo, después me empuja y me dijo ahora si vas a tener pelear, y me caí en una cuneta y yo dispare cuando me levante pero fue accidentalmente y después me dan por la espalda y me quita el arma y la bota yo defendí mi vida yo a los 8 días me cheque el ojo a ver si tenia algo interno vine al bufete del doctor Milton yo no le mentí al ministerio publico, no estoy allá por evitar un problema mayor porque así como les duele haber perdido un hermano yo también tengo una madre que también sufre, mi familia esta claro en eso, yo pierdo mi libertad dejo de ser un agricultor, eso es la situación que quieren estas personas, el era un hombre grosero y era violento, Manuel deseo que salgas bien de esto, el fiscal hace una pregunta, desde cuando tenia problemas, eso fue hace doce años y fue porque mi hijastro le rozo la camioneta, y el quería que le diera 200bs y en realidad vale 60 yo ya había preguntando, fiscal dice usted portaba arma de fuego yo la había comprado por la inseguridad que estábamos viviendo, un policía me dijo que el me lo vendía, yo no sabia que eso es un delito tan grave los campesinos nos dedicamos a trabajar y no sabemos de los son un delito tan grande, la querellante hace una pregunta, puede informar al tribunal de la persona que le vendió el arma y dijo no se porque esas alcabalas los cambian la defensa pregunta, como se llama el lugar donde toma el señor que fue hacer usted allá, la muchacha me dijo que la dejara ahí como se llama Iraida Pérez”. Es todo.

Se le cede la palabra a la Defensa privada: Voy hacer breve difiero de la acusación presentada y del precepto jurídico que se le imputa a mi representado toda vez que se desprende del lo oído en esta sala y que los actos desplegado por mi representado no cuadran en el tipo penal que le quieren atribuir no es homicidio calificado no se sustenta los elementos certeros que evidencie este tipo de delito no se esta negando el delito, porque al ver esta defensa técnica las actas es un homicidio a la legitima defensa el trato de evitar hasta el final le escupió la cara no es la intención de justificar es que si reclamamos justicia es para que se esclarezca lo que paso así es un homicidio de riña, lo propio y lo preciso de estos hechos, ratificar la contestación en fin será en la sala de juicio donde se determinara esta situación, mi representado no estaba en conocimiento de que era un delito lo del arma, lo de la ubicación hasta ese momento el vivía en esa hacienda, después se estableció la nueva dirección, el no pretende evadir el proceso, el no dejo de presentarse el me llega loco para presentarse a mi oficina salga lo que salga eso se vera en juicio no pretendo justificar el delito pero si demostrar lo que paso en realidad, en relación a las pruebas acordadas en este tribunal, solicito se mantenga la medida de presentación en cuanto a las demás pruebas invoco la comunidad de la prueba, mi representado ha demostrado su presencia todas las veces. Es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero conformidad con el articulo 330 ordinal 2 Se ADMITE totalmente la acusación fiscal así como también los medios de prueba ofrecido por el ministerio publico presentada en contra del acusado M.E.M.L., Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.989.911 , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º en concordancia con el numeral 2 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 Ejusdem, y por cuanto existe concurrencia real de delito la aplicación del articulo 88 del Código Penal

Admitida la Acusación, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos

En este estado, el Juez informa nuevamente de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos 376 COPP . Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, si manifestó: no deseo admitir los hechos por lo cuales no me esta acusando el ministerio publico y solicito al apertura del juicio oral y publico.

Segundo de conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal visto que el acusado manifestó su voluntad de no admitir los hecho SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a el acusado:

M.E.M.L., Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.989.911, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-67, Soltero, Grado de Instrucción 2º AÑO DE BACHILLERATO , Oficio AQRICULTOR, residenciado en EL BARRIO EL JEBE SECTOR LAS PRADERAS CALLEJON 5 DE JULIO Nº DE CASA P-10 Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0424.549.4829 Y 0416.353.59.30.

Tercero

De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:

EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:

En fecha 31-12-09 aproximadamente la 7:30 PM el ciudadano Alirio de la c.P.E., se encontraba en una bodega en l caserío el cielito en la vía que conduce desde el caserío fila de tigre en la población de guarico estado Lara , en compañía de varias personas y vecinos del lugar, por se la finalización del año 2009, en ese momento pidió una cerveza la cual empezó a beber mientras conversaba con las personas allí presente entre ellos Pausides Escalona, O.P. y A.R., de pronto llega al sitio el ciudadano M.E.M.L. , quien nigerio licor durante ratos, aproximadamente veinte minutos después de estar en el lugar , opto por retirarse y al cabo de varis minutos regreso y se le acerca al ciudadano Alirio de la C.P.E. , a quien le solicito que lo acompañara por que quería hablar con el , cuando alrededor de 20 metros se escucharon unas detonaciones, y de inmediato las personas vieron hacia el lugar donde estaban estos dos ciudadanos y vieron y observaron que M.e.M.L. agarraba a Alirio de la Cruz por la chaqueta y se afincaba del cuerpo de este y volvió a dispara causándole heridas , que finalmente le causaron la muerte , de inmediato las personas que se encontraban en el lugar forcejearon con M.E.M.L. , y lograron quitarle el arma luego el ciudadano pausides escalona , junto a las otras personas se encontraban en el sitio y montaron en su vehiculo a A.P. y lo llevaron para el hospital de guarico donde posteriormente falleció a los 17 días y M.e. en el momento de los hechos se fueron hacia su camioneta y se marcho del lugar .

Cuarto

De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por demás pertinentes y necesarias.

Quinto

Este juzgador decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1º es decir arresto domiciliario el cual deberá cumplir en su domicilio lo cual deberá en esta sala ratificar la dirección de la misma para que se cumpla como tal

Sexto

De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.

Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio. Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.

ABG. O.J.G.A.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA

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