Decisión nº 0038-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoIntimacion

Carúpano, 07 de septiembre de 2004

Año: 194° y 145°

Conoce de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano M.A., titular de la cédula de identidad número: 1.913.903, asistido por el abogado V.D.O., inscrito en el Inpreabogado con código número: 23.150, en la demanda por intimación al pago contra la CLINICA BELLO MONTE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 152, vuelto del 196 al 199 tomo 45-B, en fecha 28 de agosto de 1995, y los ciudadanos I.J. MATA RAMOS y W.L., titulares de las cédulas de identidad número: 1.386.416 y 4.947.368, respectivamente; contra el auto de fecha 21 de julio de 2004, emanado del mencionado Juzgado, mediante el cual negó la admisión de dicha demanda.

Es el caso que:

En fecha 19 de julio de 2004, el demandante interpuso formal libelo de demanda en el cual señaló:

Que consta de letra de cambio que la sociedad mercantil CLÍNICA BELLO MONTE C.A, le adeuda determinada cantidad de dinero que debió ser cancelada a la fecha de su vencimiento.

Que ese instrumento fue firmado por los ciudadanos IVAN MATA RAMOS y W.L., actuando en sus condiciones de avalistas, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 455 del Código de Comercio, crea una solidaridad en la obligación.

Que en virtud de que se encuentra vencido el término establecido para el pago de la referida letra de cambio, sin que se hubiese cancelado, es por lo que acude para demandar a sus deudores de conformidad con el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan en pagar las cantidades siguientes:

  1. - La cantidad de ochenta millones de bolívares (80.000.000,oo) por concepto del capital contenido en la letra de cambio que acompaña al libelo de demanda.

  2. - Los intereses respectivos, los cuales pidió le sean calculados prudencialmente por ese Despacho de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Los costos y costas procesales prudencialmente calculados por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Los honorarios profesionales, los cuales pidió le sean calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - La cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,oo) por concepto de derecho de comisión de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio.

  6. - Los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que demanda.

Finalmente pidió la intimación de los demandados, la aplicación de la indexación y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de la empresa demandada.

En fecha 21 de julio de 2004, el a quo, se pronunció para negar la admisión de la anterior demanda, por cuanto el libelo no cumplió los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que al reclamarse honorarios profesionales se le quitó certeza, liquidez y exigibilidad, por cuanto éstos requieren declaratoria previa de existencia.

En fecha 23 de julio de 2004, el demandante apeló de la anterior decisión, lo cual se le oyó a ambos efectos y se remitió ante esta Alzada.

En la oportunidad de los informes, el recurrente señaló, entre otras cosas, que no era el hecho de solicitar el cálculo prudencial de honorarios (lo que tiene base legal en el artículo 648 procesal civil), sino el hecho de que efectuara pedimentos incompatibles con ese procedimiento lo que hacía inadmisible la acción, como por ejemplo, pretender indemnizaciones por daños y perjuicios, exigir el cumplimiento de un contrato, etcétera. Que se debía partir del hecho que las costas no solo eran honorarios. Que desde el instante en que se utilizaban los servicios profesionales de un abogado éstos generaban honorarios, lo cual a su vez genera exigibilidad, y que la liquidez venía dada por el porcentaje con fundamento en el artículo 648 procesal civil. Finalmente apuntó que ese mismo Juzgado había admitido otros libelos en los cuales se pidió lo mismo que en el suyo, y posteriormente, consignó posteriormente copia común de un libelo y del auto de admisión que sobre él profiriera la Jueza recurrida, en semejantes circunstancias al de marras.

En estado de sentencia, para decidir este Tribunal observa:

El recurrido es un auto mediante el cual se declara inadmisible una demanda de cobro de bolívares por la vía de la intimación prevista en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aduciéndose para ello el argumento de la falta de certeza, liquidez y exigibilidad de los honorarios profesionales contenidos en el libelo de demanda, por cuanto éstos requieren una declaratoria previa.

Al respecto debe considerarse que, efectivamente, los honorarios profesionales de los abogados constituyen derechos subjetivos derivados de la prestación de servicios específicos (asesoría, asistencia o representación), que relacionan directa y exclusivamente al profesional que los ha prestado con la persona de su cliente. No puede, entonces, establecerse unilateralmente a los otros sujetos, aunque vinculados a los hechos o derechos respecto de los cuales se ha prestado el servicio profesional, ninguna forma de responsabilidad patrimonial sobre su cobertura.

De hecho, la responsabilidad sobre los honorarios profesionales causados por cualquier gestión profesional corresponde exclusivamente al contratante del servicio como tal, y no a quien o quienes puedan obrar como sus contrapartes en juicio, ya que si bien la ley le atribuye a los perdidosos la carga de las costas procesales, estas vienen a incrementar directamente el patrimonio del sujeto procesal ganancioso y no directamente el de su abogado, quien deberá percibir cuanto le corresponda o haya pactado lícitamente por concepto de honorarios profesionales, de parte de su cliente, sea el victorioso o el perdidoso. En otras palabras, el titular del crédito devenido de toda sentencia condenatoria firme, será a quien corresponda también la titularidad de las costas generadas en el proceso, y será a quien corresponda cancelar los derechos de los profesionales que le hayan brindado sus servicios a tales efectos. Por eso, si bien es cierta la esgrimida afirmación de que desde el momento en el cual se utilizan los servicios de un profesional se generan honorarios, no es menos cierto, y nada contradictorio, que tal compromiso lo es en relación al solicitante de dichos servicios y no en relación a terceros de esa relación profesional, como sería, en este caso el demandado.

Entonces, la intimación de los honorarios profesionales a instancia de parte o como un elemento participante del petitorio libelado, a los fines que se intime al demandado por tal concepto, carece absolutamente de título, puesto que como se explicó, entre el demandado y el abogado que asiste o representa del demandante, no puede existir ninguna relación profesional previamente convenida sobre ese proceso, y en consecuencia, tampoco algún instrumento que pueda dar certeza, liquidez y exigibilidad a cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales, por lo cual, no existiendo prueba escrita del derecho que se reclama, conforme al numeral 2° del artículo 643 procesal civil, debe rechazarse la admisión de la demanda por intimación que se plantea en los términos de la de marras.

Por otra parte, es criterio acendrado en la doctrina judicial venezolana que el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales constituye un juicio autónomo o propio, al cual corresponde un procedimiento especial y diferente. De forma tal que su tramitación debe verificarse exclusivamente por las pautas establecidas en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y no por las contenidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuyas exigencias objetivas resultan extrañas e incompatibles con el primero, debido especialmente, a que como se señaló, las pretensiones por honorarios profesionales no son líquidas, ni tampoco exigibles, y por ello no pueden tramitarse a través del procedimiento monitorio en cuestión. En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras, una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones. En este orden de ideas, es claro que no existiendo título demostrativo de la existencia, cuantía y exigibilidad del pretendido crédito que por concepto de honorarios profesionales se pretende intimar en el libelo, obviamente no estamos en presencia de una situación de liquidez ni exigibilidad, que hagan procedente la orden compulsiva de pago, que prevé tal procedimiento.

Por los motivos expresados, el demandante por la vía de la intimación esta impedido de libelar que en el decreto de intimación contra su pretendido deudor se incluyan o acumulen cantidades por concepto de honorarios profesionales. Debe, entonces, quien pretenda intimar cantidades ciertas, líquidas y exigibles dejar a la libre discreción del Sentenciador de la causa, la estimación prudencial de las costas conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y en modo alguno convertir los honorarios del o los profesionales que le asistan o representen al momento de la interposición de la demanda, en elementos acumulados al petitorio de la misma, porque al así hacerlo incurriría en una acumulación inepta, frente a la cual debe rechazarse su demanda conforme a las razones explicadas. Así se declara.

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano M.A., titular de la cédula de identidad número: 1.913.903, asistido por el abogado V.D.O., inscrito en el Inpreabogado con código número: 23.150; contra el auto de fecha 21 de julio de 2004, emanado del mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la admisión de la demanda, por cuanto efectivamente, no existe prueba escrita sobre el derecho a cobrar honorarios profesionales que se solicita intimar, impidiéndose así la admisión de dicha demanda conforme al numeral 2° del artículo 643 procesal civil, en concordancia con el artículo 644 ejusdem. En consecuencia, se declara CONFIRMADA la sentencia apelada, pero AMPLIADA en cuanto su parte motiva.

Publíquese, regístrese, y bájese en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Superior (p)

Dr. M.A.V.U.

La Secretaria (e),

Dra. Y.G.C..

Exp.5.386.

MAVU/ygc.

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