Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000598

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho L.A.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.988, apoderada judicial de la parte demandante, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de agosto de 2008, en el juicio que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.221.479, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CASTROL, C.A., (Sin datos de Registro Mercantil).-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 24 de septiembre de 2008, posteriormente en fecha 01 de octubre de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecieron al acto, los abogados L.A.B.R. y A.J.B.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 82.988 y 21.038, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia incurre en error al reponer la causa al estado de que se notifique nuevamente a la empresa demandada; en virtud de que, la notificación practicada en la presente causa, si bien cumple con los requisitos establecidos en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hizo tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento Interno para Citaciones y Notificaciones Judiciales por Correo.

Así, sostiene el apoderado judicial del actor, hoy recurrente, que no puede haber reposición de la causa, sin la nulidad previa de algún acto; pues, en criterio del recurrente, la reposición de la causa es una consecuencia de la nulidad de un acto previamente decretado por un Juez, atendiendo lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de que, dicha norma –artículo 206 CPC- establece dos causales de nulidad, cuales son, que la nulidad del acto se encuentre prevista en la Ley y que el Juez constate que efectivamente han sido violadas formalidades esenciales para la validez del proceso; en tal sentido, analizada la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, se observa que ésta repone la causa al estado de notificación de la empresa demandada; empero, no anula previamente ningún acto, dejando así en un estado de indefensión al trabajador reclamante, quien no sabe cuáles actos se están declarando nulos en el proceso.

De igual forma, el apoderado judicial del actor recurrente insurge contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo, pues ésta establece que existe un error en la notificación de la accionada que la hace completamente ineficaz, cual es la violación del artículo 13 del Reglamento Interno para Citaciones y Notificaciones Judiciales por Correo; pero, al mismo tiempo señala que la notificación practicada cumplió con los extremos que dispone el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señala que al revisarse el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales realizado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), se evidencia que la notificación así practicada cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 13 del Reglamento Interno para Citaciones y Notificaciones Judiciales por Correo, sostiene que el hecho de que no se haya estampado el sello húmedo de la empresa, en modo alguno, quiere decir que se encuentre viciada la notificación.

Finalmente, invoca el apoderado actor recurrente, el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para señalar que de declararse la nulidad de la notificación de la empresa demandada, se declararía prescrita la presente acción, por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de agosto de 2008, ordenando la continuación del juicio en el estado en que se encontraba antes de haber sido dictada la decisión hoy recurrida.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, el trabajador reclamante interpuso su demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 16 de mayo de 2008, el actor pide la notificación de la empresa accionada en la persona del ciudadano F.C., en su carácter de Presidente y representante legal de la empresa, en la dirección: Calle Libertad, casa número 26 (al frente de Comercial Doña Hilda), Tucupido, Estado Guárico (folios 01 al 27); en fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda ordenando la notificación de la empresa demandada (folios 29 al 31); en fecha 16 de julio de 2008, se consigna en autos la planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, mediante la cual se dejó constancia de la notificación de la empresa demandada, se lee que la recibió la ciudadana M.P., quien se identificó con su cédula de identidad y dijo ser empleada (folio 32 y su vuelto); en fecha 18 de julio de 2008, la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona, certificó haber recibido la planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, ello con la finalidad de que comenzara a computarse el lapso para que se instalara la audiencia preliminar (folio 34); en fecha 06 de agosto de 2008, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona (folios 35 y 36), oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de apoderada judicial, así como la incomparecencia de la empresa demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Instancia declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; finalmente, en fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona, dictó sentencia mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de notificación de la empresa demandada (folios 37 y 38).

Ahora bien, este Tribunal Superior debe señalar que le asiste la razón a la parte actora recurrente cuando señala que el Tribunal A quo mal puede reponer la causa, sin la nulidad previa de algún acto o de las actuaciones que considera viciadas; sin embargo, se hace preciso acotar que la notificación practicada tal como se evidencia de la lectura de la planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales (folio 32 y su vuelto), no puede considerarse válida y eficaz, ello por una razón fundamental, nótese que el artículo 13 del Reglamento Interno para Citaciones y Notificaciones Judiciales por Correo, textualmente dispone:

Artículo 13: “Cuando sea una persona jurídica la destinataria, el receptor postal telegráfico acudirá a la dirección señalada en el sobre, el cual solo podrá entregar al representante legal o judicial de la persona jurídica, o a uno cualquiera de sus directores o gerentes, o al receptor de correspondencia de la empresa, previa identificación de quien lo recibe; a cuyo efecto en el aviso de recibo se señalará su nombre, apellido, cedula de identidad, cargo que desempeña en la empresa, y se estampara la firma autógrafa tanto de este como del repartidor postal telegráfico, quien además indicara la fecha y hora de dicha entrega.” (Subrayado de este Tribunal Superior)

La exigencia de la norma supra transcrita referente a que el receptor telegráfico se trasladará a la dirección señalada en el sobre, la cual es la suministrada por el actor en su escrito libelar y que sólo podrá hacer entrega del sobre al representante legal o judicial de la empresa, a cualquiera de sus directores gerentes o en la oficina de correspondencia de la empresa; es con la finalidad de dar garantía al Tribunal de que la persona que recibe la notificación va a enterar a la persona jurídica demandada de que existe una demanda incoada en su contra y que debe comparecer a cumplir con sus obligaciones procesales; en el caso que hoy nos ocupa, se evidencia de la lectura de la planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales (folio 32 y su vuelto), que la persona que recibió la misma se identificó con la cédula de identidad número 15.247.170, dijo llamarse M.P. y ser empleada, al suscribir la planilla se observa un guarismo, no una firma autógrafa; luego, surge la duda de que esa notificación así practicada haya surtido los efectos legales correspondientes o haya sido suficiente para poner a derecho a la parte demandada en la presente causa; pues, como supra se señaló, no cumple con los extremos del artículo 13 del Reglamento Interno para Citaciones y Notificaciones Judiciales por Correo; siendo así, lo lógico y procedente es que el Tribunal de Instancia declare la nulidad de las actuaciones realizadas en el curso del proceso, entiéndase nulidad de la notificación, de la certificación de la secretaria del Tribunal de Instancia y del acto de instalación de audiencia preliminar, reponiéndose la causa al estado de nueva notificación de la empresa demandada y así se deja establecido.

Luego, con relación al último motivo de apelación referente al hecho de al declararse la nulidad de la notificación de la empresa demandada, se declararía prescrita la presente acción, este Tribunal Superior sólo con fines ilustrativos considera preciso señalar que, cuando se trata de créditos de exigibilidad inmediata, basta el cobro extrajudicial que haga la parte, para que dicho acto tenga por efecto interrumpir el lapso de prescripción de la acción; existen casos en los que aún y cuando la notificación de la empresa demandada no cumpla los requerimientos procesales para poner a derecho a una parte en juicio, si tiene por efecto la interrupción del lapso fatal de prescripción, si tal situación puede equipararse a un cobro extrajudicial al demostrarse, por ejemplo, que la defectuosa notificación se hizo en la habitación de la persona respecto a la cual se requiere interrumpir la prescripción o cualquier circunstancia análoga que permita –sustantivamente hablando- otorgarle el carácter de exigibilidad del crédito, lo cual obviamente será objeto del debate judicial que se desarrolle en su oportunidad y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reformándose la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de agosto de 2008, decretándose la nulidad de las actuaciones procesales, entiéndase nulidad de la notificación, de la certificación de la secretaria del Tribunal de Instancia y del acto de instalación de audiencia preliminar, reponiéndose la causa al estado de nueva notificación de la empresa demandada. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho L.A.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.988, apoderada judicial de la parte demandante, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de agosto de 2008, en el juicio que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano M.M., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CASTROL, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia proferida por el Tribunal A quo decretándose la nulidad de las actuaciones procesales, entiéndase nulidad de la notificación, de la certificación de la secretaria del Tribunal de Instancia y del acto de instalación de audiencia preliminar, reponiéndose la causa al estado de nueva notificación de la empresa demandada. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. I.V.S.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:03 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. I.V.S.

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