Decisión nº PJ0102016000106 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 4 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000724

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0102016000106

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: M.M.D.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16469485, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: E.C.B.S., Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-22052024, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por el ciudadano M.M.D.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16469485, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana E.C.B.S., Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-22052024, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la cual realiza un Ofrecimiento de Manutención en beneficio de su menor hija, la niña antes identificada.

En fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015) este Tribunal admitió la demanda ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la demandada y la del representante del Ministerio Público. Asimismo se ordenó la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente con el cheque consignado por la parte Oferente. Consta a los folios catorce (14) y dieciséis (16) del presente asunto resultado positivo de las notificaciones ordenadas, debidamente certificadas en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) la abogada Y.J.C.M. se abocó al conocimiento de la presente causa como Jueza Temporal de este Tribunal.

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día miércoles tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandante. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes...

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el citado artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano M.M.D.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16469485, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas. CUMPLASE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J.C.M.

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102016000106 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J.C.M.

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