Decisión nº 4617 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Año 205º y 156º

Maiquetía, dieciséis (16) de septiembre de 2016

ASUNTO N°: WP12-R-2016-000025.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL.

DEMANDANTE: Ciudadano M.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.494.283.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.416.

DEMANDADO: Ciudadano A.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.940.345.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ISNERLY FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.662.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).

SENTENCIA: DEFINITIVA-APELACIÓN.

-I-

LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO

Se dio inicio al presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento (local comercial), a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ante el cual, expuso: Que consta de documento otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Estado Vargas, el 05 de junio de 2011, bajo el Nº 38, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que suscribió con el ciudadano A.A.P., ya en autos identificado, contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un terreno cuyas medidas, linderos y demás características se encuentran en autos identificados, siendo que esta parcela forma parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en la Avenida La Costanera, parcela Nº 29, entre las calles Nº 06 y la de Los Dos Cerritos, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, comprendido el inmueble arrendado dentro de los linderos y características particulares en autos establecidas. Que el predeterminado inmueble le pertenece conforme a documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy, Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas), el 02 de junio de 1994, quedando anotado bajo el Nº 48, Tomo 10, Protocolo Primero. Que de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento “EL ARRENDATARIO”, antes identificado, destinaría el inmueble arrendado a exclusivo uso de taller de Latonería y Pintura, Venta de Repuestos, Accesorios y cualquier actividad conexa con el ramo. Que de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta, se estipuló inicialmente un canon de arrendamiento de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), canon que fue ajustado anualmente y en la actualidad es la cantidad de cuarenta y un mil ochocientos ocho bolívares (Bs. 41.808,00), más el pago del impuesto del valor agregado (IVA). Que se estipuló en dicha cláusula que el arrendatario se obligaba a pagar puntualmente dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en el domicilio del arrendador, quedando asimismo convenido que la falta de pago de tres (03) cánones de arrendamiento serán suficientes para que el arrendador pueda solicitar la resolución del contrato, pudiendo exigirle al arrendatario la desocupación y entrega de inmediato del inmueble aquí arrendado, y anualmente se revisaría y ajustaría del canon de arrendamiento y en cualquiera de las prórrogas, según el índice inflacionario dictado por el Banco Central de Venezuela para la fecha. Que el arrendatario A.A.P., sin motivo ni causa justificada, ha dejado de pagarle en su condición de arrendatario del inmueble los cánones de arrendamiento vencidos y correspondientes a los meses comprendidos desde el día 01 de marzo de 2015, hasta el 31 de mayo de 2015, ambos inclusive, quedando insolutos el mes de marzo del año 2015, con un monto de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 41.808,00); el mes de abril del año 2015, con un monto de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 41.808,00) y el mes de mayo del año 2015, con un monto de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 41.808,00); por un total de CIENTO VEINTITRÉS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 123.024,00), según se desprende de los recibos de arrendamiento insolutos consignados en autos, razón por la cual, derivado del incumplimiento del arrendatario, quedó facultado por la Ley de Alquileres de Locales Comerciales y por derecho común, para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y consecuencialmente la entrega o desalojo del inmueble arrendado libre de personas y cosas. Que incoa la presente demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 1.579, 1.592 y 1.167 del Código Civil y el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales. Que estima la demanda en la suma de CIENTO VEINTITRÉS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 123.024,00), es decir, OCHOCIENTAS VEINTISÉIS PUNTO OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (826,82 UT).

Practicada como fuera la citación de ley en la persona del demandado, en fecha 30 de julio de 2015, tal como se desprende de diligencia consignada por el Alguacil en fecha 03/08/2015 y del recibo de citación debidamente firmado, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano A.A.P. no dio contestación a la demanda en la oportunidad respectiva.

Asimismo, abierta como fuera la etapa probatoria, se deja constancia en autos que sólo la parte actora hizo uso de tal oportunidad procesal.

En fecha 13 de octubre de 2015, visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, el a quo fijó la causa para sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 eiusdem.

Avocada como fuera la jurisdicente que presidió ese Tribunal y notificadas como quedaran las partes de dicho avocamiento, en fecha 21 de enero de 2016, el a quo dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:

(…)

Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto declara la CONFESION (sic) FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-

DECISION (sic)

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara la CONFESION (sic) FICTA del ciudadano A.A.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.940.345. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue el ciudadano M.M.G. (sic), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.494.283, contra el ciudadano A.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.940.345; y en consecuencia, se ordena la entrega de un terreno que mide aproximadamente TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON TREINTA METROS CUADRADOS (387,30 mts.2) y en el cual está construido un galpón y un local comercial de CIENTO SESENTA Y TRES CON ONCE METROS CUADRADOS (163.11 mts. 2), el mismo forma parte del terreno de mayor extensión ubicado en la Avenida La Costanera, parcela N° 29, entre las calles N° 06 y Los Dos Caminos de la Urbanización Los Corales, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas; asimismo se ordena al demandado a pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses comprendidos desde el 01 de marzo de 2015, hasta el 31 de mayo de 2015, ambos inclusive ; y TERCERO: se condena a pagar las costas y costos que cause el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dictado el respectivo fallo y notificadas como fueran las partes, la parte demandada, debidamente asistida por la abogada ISNERLY FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.662, ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 29 de marzo de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose en esa misma fecha el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente la oportunidad para presentar informes.

En fecha 04 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de informes y promueve pruebas.

En fecha 14 de junio de 2016, vencida como se encuentra la oportunidad de presentar observaciones a los informes consignados por la parte demandada, esta Alzada fija un lapso de sesenta (60) días siguientes a esa fecha la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa.

Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:

-II-

PUNTO PREVIO

SOBRE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.

De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte demandada, debidamente asistido por la abogada ISNERLY FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.662, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial Civil, en fecha 21 de enero de 2016, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano M.M.G., contra el ciudadano A.A.P., arriba identificados.

-III-

DE LA ACCIÓN EJERCIDA

En la oportunidad de fundamentar la demanda incoada, la representación judicial de la parte actora se expresó en los términos siguientes:“La acción incoada se encuentra debidamente prevista en los artículos 1579, 1592 y 1167 del Código Civil y el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.”

Asimismo, solicitó en su capítulo II: “…En razón de los antes expuesto, derivado del incumplimiento del arrendatario, quedo facultado por la Ley de Alquileres de Locales Comerciales y por el Derecho Común, para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y consecuencialmente la entrega o desalojo- del inmueble arrendado libre de personas y cosas…”

Como se puede apreciar, pese a que la parte actora menciona en su escrito los artículos 1.579, 1.592 y 1.167 del Código Civil, relativos al contrato de arrendamiento, las obligaciones arrendaticias y la resolución de contrato, e igualmente peticiona en su capítulo II la resolución del contrato suscrito con el demandado en virtud del incumplimiento alegado, interpuso la demanda objeto de la presente apelación con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, fundamentado su demanda en el literal “a” artículo 40 de la misma.

Ahora bien, observa este Juzgador que la pretensión contenida en el libelo no deja lugar a dudas, ya que si bien el actor solicitó el desalojo del inmueble como consecuencia de la resolución, la misma no es aplicable a casos como el de autos, siendo el desalojo la única vía posible, cuyas causales específicas se encuentran en su totalidad reguladas en los literales del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y basándose lo aquí expuesto (incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento), en el literal “a” del precitado cuerpo normativo.

Es claro entonces que la pretensión ejercida es el desalojo por falta de pago y no la resolución de contrato, más aun, cuando el nuevo instrumento legislativo sólo establece la acción de desalojo sin hacer distinción respecto a la temporalidad arrendaticia, como otrora se hiciera obligatorio analizar, razón por la cual, es incorrecta la calificación dada por el accionante y por el a quo respecto a la acción ejercida, pues, se trata, de un desalojo de local comercial y no de una acción de resolución. Así se establece.

SOBRE EL MÉRITO

Planteado como ha quedado lo anterior, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:

En efecto, el busilis del asunto se contrae a las pretensiones del actor, vinculadas a un contrato de arrendamiento de una parcela de terreno destinado al exclusivo uso de Taller de Latonería y Pintura, Mecánica, Venta de Repuestos, Accesorios y cualquier actividad conexa, ubicado en la parcela Nº 29, entre las calles Nº 6 y Los Dos Caminos, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya relación arrendaticia se estableció en principio con una duración de cinco (5) años, entrando en vigencia el primero (1º) de junio del año 2011 y culminando en fecha primero (1º) de junio del año 2016, con un canon de arrendamiento de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. 15.000,00) mensuales. Indica la actora, además, que el prenombrado arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año 2015, cada uno por el monto de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 41.808,00); lo que hace un total de tres (03) meses, que multiplicados por el canon de arrendamiento mensual, da un total de CIENTO VEINTITRÉS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 123.024,00).

En la oportunidad de la contestación, la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente, la parte accionada no concurrió en la oportunidad de promover pruebas, razón por la cual el a quo en fecha 13 de octubre de 2015, fija la presente causa para sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone:

Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

Ahora bien, debe precisar quién sentencia, antes de iniciar el estudio de los diversos medios probatorios traídos por la parte actora a fin de demostrar sus alegatos, la configuración de la confesión ficta del demandado, pues, como claramente se evidenció de autos, éste no concurrió ni a contestar la demanda incoada en su contra ni a promover pruebas.

Respecto a la confesión ficta establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 362. Si el demandado no diese contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Entonces, de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia de fecha 29/08/2003, Nº 2428, ratificada en sentencia dictada por esa misma Sala en fecha 28/07/2006, Nº 1480, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., acerca de la confesión ficta, lo que a continuación se transcribe:

    …En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso, en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en tal sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…

    Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar el efectivo cumplimiento de los elementos arriba elencados, teniendo en cuenta que en virtud de la contumacia del demandado, al no dar contestación de la demanda en la oportunidad procesal respectiva, no sólo se entiende verificado el primero de los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sino que pesa sobre éste desestimar los alegatos que la parte actora ha esgrimido en su contra, pues como ya se ha dejado sentado a través de los criterios jurisprudenciales antes expresados en el cuerpo de la presente decisión, la inasistencia al acto de contestación no implica aceptación de los hechos, pues nada ha expresado aun el querellado.

    Respecto al segundo de los requisitos para que se produzca la confesión ficta, a saber, que la pretensión no sea contraria a derecho, estableció la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, caso T.D.J.R.d.C., lo siguiente:

    …el hecho relativo a que la demanda no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…

    En el caso de autos nos encontramos con una demanda de DESALOJO circunscrita a la terminación de la relación contractual (arrendamiento) y la entrega del bien inmueble constituido por un local comercial en posesión del demandado ante la comprobación previa de dos presupuestos: 1) Que la relación o vínculo contractual (arrendamiento) exista y 2) Que el demandado haya incumplido su obligación como arrendatario, específicamente en el caso de autos, aquella referida a la solvencia respecto a los cánones de arrendamiento. Entonces, a partir de lo anteriormente esgrimido se permite concluir este sentenciador que encontrándose la pretensión de autos dentro de aquellas permitidas por la ley, específicamente en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual supone como causa de desalojo “a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”, difícilmente podría considerársele contraria a derecho o prohibida por la ley, en consecuencia, se ha cumplido el segundo de los presupuestos para lograr la declaratoria de la confesión ficta, a saber, que la demanda no sea contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, no circunscribiéndose el caso de autos a ninguna de las causales de inadmisibilidad expresadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Ahora bien, respecto al cumplimiento del tercer requisito de la confesión ficta, referido a la no consignación por parte del demandado de elementos probatorios que le favorezcan, y aun cuando se evidencia de autos que éste concurrió al debate en la oportunidad de promover pruebas ante esta alzada, ya quedó establecido en las líneas que anteceden que la rebeldía respecto a la inasistencia del accionado a contestar la demanda incoada en su contra no implica la admisión de todas las pruebas traídas por el demandado en la etapa probatoria ni que la sola consignación le favorezca, desechando con ello la figura de la confesión, pues en tal actividad se encuentra también limitado, lo cual es, asimismo, producto de su actitud contumaz.

    Al respecto, expresa la Sala de Casación Civil en sentencia de viaja data, dictada en el juicio M.R.R.R.V.. A.L.G., en fecha 07 de julio de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.D.S., lo siguiente:

    …el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá, por esa misma circunstancia, hacer en el debate probatorio ninguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuesta, expresa y necesariamente en el acto de contestar la demanda de fondo. Si ello se permitiera, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz a quien se pretende penar…

    Asimismo, la precitada Sala en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, sentencia Nº 202, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el juicio Yhajaira L.V.. C.A.L.M. y otros, fijó el siguiente criterio:

    …Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado Art. 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas…

    Entonces, delimitada como ha sido la actividad probatoria a la cual se encuentra sometida la parte demandada, así como los presupuestos de procedencia de la presente acción, queda de este sentenciador verificar si, en efecto, y tal como declaró el a quo, se produjo la confesión ficta del demandado al no probar éste nada que le beneficiara y no configurándose lo pedido en una pretensión contraria a la ley, el orden público ni a las buenas costumbres, dándose por probado lo alegado por la actora en su escrito libelar, respecto al incumplimiento en cabeza del accionado, así como la consecuente declarativa con lugar de la demanda interpuesta en su contra.

    Así las cosas, observa quien suscribe que la parte actora, tal como se ha dejado suficientemente plasmado en autos y en la presente decisión, nada probó ante el a quo, pues no concurrió en autos en la oportunidad procesal respectiva. Sin embargo esta alzada, en virtud de los derechos que asisten al accionado y del principio de exhaustividad del fallo, requiere referir la actividad probatoria desplegada por el demandado ante este órgano superior.

    En este sentido, se evidencia que la parte demandada concurre en la oportunidad de consignar escrito de informes al cual se refiere el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo consigna en autos tres (03) facturas o recibos originales y manuscritos, así como ocho (08) Bauchers emitidos por Banesco, corrientes a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77).

    Sin embargo, y respecto a la actividad probatoria permitida en alzada, establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:

    Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

    Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda: las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

    Así pues, las documentales consignadas en autos por la parte accionada y recurrente, constituidas por Facturas (documentos privados) y Bauchers (tarjas según criterio jurisprudencial vigente), no constituyen en modo alguno los medios probatorios permitidos por la ley en la presente instancia (alzada), a saber, documentos públicos, juramento decisorio o posiciones juradas, razón por la cual nada tiene quien sentencia sobre lo cual pronunciarse respecto a los mismos. Así se establece.

    Finalmente, merece la pena acotar que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de presentar informes y las correspondientes observaciones ante esta Alzada, denunció la supuesta violación del derecho a la defensa por parte del Tribunal A quo, así como vicios en la recurrida, en los términos siguientes:

    (…)

    1. El Juez al momento de sentenciar viola lo establecido en el numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se establece en la sentencia los términos en los cuales queda planteada la controversia. No fija los límites del Thema Decidendum, al no analizar cada uno de los alegatos presentados por la parte demandante.

    2. El Juez al momento de sentenciar incurre en un error in iudicando por la falta de valoración de pruebas. Al no emitir (sic) pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas por considerarlos inoficioso (sic) e innecesario.

    3. Violenta el Principio de presunción de inocencia y atribuye veracidad plena al hecho de que mi representante no acudió al Tribunal, limitándose a decretar la confesión ficta sin tomar en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio los elementos que prueban sus dichos y que llevan al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos.

    En este sentido, observa quien sentencia que a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de autos se evidencia la diligencia consignada por el alguacil designado a fin de lograr la debida citación del recurrente y accionado, así como el respectivo recibido de la boleta que le fue entregada al ciudadano A.A.P., firmado de su puño y letra, lo cual a todas luces implica e indica que el demandado anteriormente referido estaba en conocimiento de la causa seguida en su contra, por lo que, se trata de una conducta procesal rebelde o contumaz al no concurrir al proceso, ni a contestar la demanda incoada en su contra ni a promover pruebas destinadas a enervar los dichos del accionante.

    Por otra parte, la carga probatoria en casos como el de autos recae en cabeza del demandado, y así lo señalan los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.374 del Código Civil, los cuales rezan:

    Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Al respecto, el autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:

    De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho'.

    'Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.

    En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.

    De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:

    a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…

    Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en la referida sentencia de fecha 29/08/2003, Nº 2428, ratificada en sentencia dictada por esa misma Sala en fecha 28/07/2006, Nº 1480, respecto a la carga probatoria en materia de confesión ficta, lo siguiente:

    …en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el Art. 362 del C.P.C., puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…(…)…Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca…

    (Subrayado y negritas de la Sala).

    Así las cosas, en el caso de autos, la confesión en que incurre el demandado quedó fuera de discusión ante la incomparecencia de la parte demandada, quien con su conducta contumaz al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas que lo favorecieran aceptó los alegatos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar y consignado en razón de la interposición de una demanda fundamentada en nuestro ordenamiento jurídico vigente, y que por tanto, no es contraria al orden público, a la ley o a las buenas costumbres, lo cual exime al juzgador que en tales términos conozca de la causa, a hacer mayores consideraciones, a partir de lo cual se concluye en la improcedencia de los supuestos “vicios” contenidos en la recurrida. Así se establece.

    No obstante, se reitera, que en virtud del principio de exhaustividad del fallo, pasa este tribunal superior a analizar los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora:

  4. Copia certificada de documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos M.M.G. (en su carácter de arrendador) y A.A.P. (en su carácter de arrendatario), sobre la parcela de terreno de autos, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas en fecha 15 de junio de 2011, quedando anotada bajo el Nº 38, tomo 80 de los libros llevados por esa Notaría Pública.

    Entonces hay un hecho que está ajeno a toda controversia y es el vínculo contractual existente entre las partes, pues, no obstante que la actora acompaña a su libelo de demanda documento contentivo del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública ya referida, dicha relación es reconocida y aceptada por la parte demandada, quien no se opone a la relación arrendaticia al no concurrir en la oportunidad de dar contestación a la demanda ni a promover pruebas destinadas a enervar tal hecho. Así se establece.

  5. Copia simple de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos M.M.G. (en su carácter de comprador) y F.T.P., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.821.029 (en su carácter de vendedor), sobre la parcela de terreno ubicada en la dirección especificada en autos y donde funciona el local comercial cuyo desalojo se pretende, estando el precitado documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 48, del protocolo 1º, Tomo 10 de fecha 02 de junio de 1990.

    A través de la precitada documental, de carácter público y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hacen constar el carácter de propietario del accionante respecto al bien inmueble objeto de debate, hecho este no controvertido en la presente causa. Así se establece.

  6. Tres (03) Recibos o facturas originales expedidas por el ciudadano M.M.G., bajo los Números de Control 00-0191, 00-0194 y 00-0195, de fechas 31/03/2015, 30/04/2015 y 31/05/2015, cada uno contentivo de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo del año 2015, respectivamente, por los montos de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 41.808,00), más la cantidad de CINCO MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.016,96) por concepto de IVA calculado a un 12%, lo cual suma un total de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 46.824.96) cada uno.

    Tales documentales, de carácter privado y consignadas en originales por la accionante y emanadas de él, se encuentran exentos de impugnación por parte del accionante, correspondiendo a los tres (03) cánones de arrendamiento demandados como insolutos, a saber, los referidos a los meses de marzo, abril y mayo del año 2015, reflejando así la veracidad de los dichos del actor respecto a la insolvencia en la cual ha incurrido el demandado, hecho en el cual fundamenta su demanda. Así se decide.

    Constituye la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales de arrendamiento, de modo tal que para ejercitarla es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy vincula a las partes; que exista un incumplimiento, tal como en el que evidentemente incurrió la parte demandada, al no pagar los cánones de arrendamiento demandados, supuestos estos que al ser concurrentes entre sí conllevan a este Sentenciador a determinar y concluir en apego a lo preceptuado en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción de desalojo incoada, por encontrarse la misma tutelada por la Ley. Así se decide.

    Finalmente, cierto como es, que se trata de un contrato de arrendamiento, y por ende de tracto sucesivo, no hay duda que el arrendador tiene derecho a una compensación por el uso del inmueble mientras esté ocupado por el arrendatario, pues la ocupación no puede ser gratuita cuando el contrato del cual la misma deviene es oneroso.

    Empero, se aprecia que existe una incongruencia entre la pretensión del actor y la dispositiva del fallo recurrido, pues, consta del escrito libelar que la petición del actor se contrae al desalojo y entrega del inmueble arrendado de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, razón por la cual, no pudo el A Quo extenderse a condenar el pago de los cánones insolutos si no fueron pedidos por el actor en su libelo, pues, si bien es cierto quedó establecido en autos la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo del año 2015, motivo por el cual se pretende el desalojo del inmueble, el actor se limita a especificar los cánones de arrendamiento insolutos, sin incluirlos en su petitorio, pidiendo solo el desalojo del inmueble, lo que lleva a este juzgador a dictaminar que se excede el A Quo al condenar al demandado a pagar los cánones insolutos, en consecuencia queda en estos términos modificado el fallo recurrido. Así se establece.

    Así las cosas, habiendo quedado comprobado en autos la efectiva existencia de la relación contractual (arrendamiento de local comercial) entre su persona y el demandado, la insolvencia por parte de éste último, esto es, el incumplimiento del demandado respecto a la obligación de pagar los cánones insolutos, todo en virtud de su actitud contumaz al no concurrir a los autos a dar contestación a la demanda ni promover prueba alguna que lo favoreciera, y habiendo desestimado este sentenciador la condena efectuada por el A Quo, respecto al pago de los cánones insolutos, deviene en forzoso para quien esta decisión suscribe declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación intentado por la parte accionada. Así se establece.

    IV

    DISPOSITIVA

    En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano A.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.940.345, debidamente asistido por la abogada ISNERLY FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.662, en su carácter de parte demandada, ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 21 de enero de 2016, la cual se modifica en los términos antes descritos, quedando sin efecto la condena proferida por el A Quo respecto al pago de los cánones declarados como insolutos, pues, no forman parte del petitorio de la demanda. Así se decide. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano M.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.494.283, contra el ciudadano A.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.940.345, en consecuencia, siendo este el único pedimento, se ordena al precitado ciudadano a hacer entrega al ciudadano M.M.G., ya identificado, de un terreno que mide aproximadamente TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (387.30 mts²) y en el cual está construido un galpón y un local comercial de CIENTO SESENTA Y TRES CON ONCE METROS CUADRADOS (163.11 mts²), el cual forma parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en la Avenida La Costanera, Parcela N° 29, entre las calles N°06 y Los Dos Caminos de la Urbanización Los Corales, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se decide.

    Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° y 157°.

    EL JUEZ SUPERIOR,

    C.E.O.F.

    LA SECRETARIA,

    Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.

    Asunto: WP12-R-2016-000025

    CEOF/YG.-

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