Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

ASUNTO: AP31-V-2009-000427

En el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal intentado por el ciudadano M.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.950.561, representado judicialmente por las abogadas J.A. y L.d.C.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 72.900 y 91.987, respectivamente, contra la ciudadana Z.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 3.973.220, representada judicialmente por los abogados V.T.P., B.W.H., H.T.A. e I.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.383, 81.406, 107.269 y 117.854, en ese orden, se inició por libelo de demanda del 02 de marzo de 2009 y se admitió por auto del 04 del mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.

PRIMERO

En el libelo de demanda, la parte actora alegó que en fecha 01 de marzo de 2000, celebró con la demandada contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento Nº 93, ubicado en el piso 9, del edificio Residencias Trinoral, ubicado en la Avenida Norte, Parroquia Altagracia, entre las esquinas de Tienda Honda a Puente Trinidad, Municipio Libertador, Distrito Capital, por un año fijo, prorrogable y por una pensión mensual de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) y actualmente por la suma de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480).

Que el 01 de diciembre de 2006, notificó a la arrendataria su voluntad de dar por concluido el contrato, la cual fue recibida por ella el 20 de diciembre de 2006 y dio respuesta, manifestando la voluntad de hacer uso de la prórroga legal, por un lapso máximo de dos años.

Que el 01 de marzo de 2009, venció la prórroga legal y por cuanto la inquilina no tiene la intención de entregar el inmueble, la demanda a los fines que convenga en el cumplimiento del contrato en cuanto a la entrega del inmueble y al pago de las costas procesales.

En fecha 10 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada, se dio por citada y en esa misma oportunidad propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual ratificó mediante escrito del 12 de ese mismo mes y año, donde además, sobre el mérito del asunto se limitó a negar, rechazar y contradecir de manera genérica tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora.

Por diligencia del 11 de marzo de 2009, la parte actora solicitó se dejase sin efecto el escrito presentado por la parte demandada, alegando su “falta de cualidad”, en virtud que el poder aportado era insuficiente, toda vez que se le otorgó solo para actuar en el expediente AP31-V-2007-1635, del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Por decisión del 13 de marzo de 2009, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa formulada, relativo a la incompetencia para conocer del asunto.

El 18 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora introdujo escrito a través del cual insistió en la “falta de cualidad” de la representación judicial de la parte demandada para estar en el proceso, dado que se trataba de un poder especialísimo para el asunto antes indicado, cursante en otro tribunal, según dijo.

SEGUNDO

De acuerdo a los hechos expuestos, el thema decidendum quedó circunscrito a determinar si la arrendataria se encuentra en el supuesto de hecho alegado por la actora a los fines de ser condenada o no a las consecuencias legales pertinentes, esto, es a cumplir con su obligación como arrendataria de hacerle entrega del inmueble arrendado a la arrendadora.

Antes de conocer el mérito del asunto, se resuelve previamente lo alegado por la parte actora sobre el poder aportado por los abogados que se presentaron como apoderados judiciales de la parte demandada. En este sentido, se advierte que se está frente a una situación de falta de cualidad, cuando se presenta en juicio una persona que no es la llamada en la ley a ejercitar concretamente el derecho de acción o contra quien se ejercita, pero no cuando se cuestiona la ilegitimidad de las personas que se presenta como apoderados de los demandados en este caso, “cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente”, que es el tercer caso de ilegitimidad a que se refiere el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso, se indicó que el poder aportado era para un caso especial ventilado en el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que sería insuficiente para actuar en este juicio. Sin embargo, del propio texto del poder aportado se puede destacar que si bien fue otorgado a los fines que los abogados actuasen en el expediente AP31-V-2007-001635, del citado Tribunal, con lo cual pareciese que se otorgó de manera especial, del mismo texto del poder se puede leer que se facultó a los apoderados para “…intentar y contestar toda clase de demandas y procedimientos, así como seguir los mismos en todos sus trámites e incidencias, hasta su completa terminación, darse por citados o notificados, etc.…”

Con ello, se da a entender que la intención del otorgante no era sólo a los fines de la actuación en ese juicio en especial, sino para ese y cualquier otro asunto de su interés, pues de lo contrario no tendría sentido haber hecho mención a otros posibles casos, sino que se hubiese limitado a señalar las facultades para ese caso y no fue así, por lo que tal objeción no debe prosperar, teniéndose como eficaz tal poder para actuar en este caso.

TERCERO

En cuanto al mérito, se pasa a resolver, para lo cual se analizan las pruebas aportadas por las partes. Así, la parte actora aportó al expediente junto con el libelo de demanda, documento registrado en fecha 13 de abril de 1988, no impugnado por la otra parte, por lo que merece fe su contenido. Del mismo se evidencia que el ciudadano M.M.R., adquirió en propiedad el inmueble arrendado, derecho no discutido.

Asimismo, aportó original de instrumento privado no desconocido y por ello merece fe su contenido, el cual contiene el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes procesales sobre el inmueble discutido. Del mismo se destaca que la duración del contrato era por un año, contado a partir del 01 de marzo de 2000, que se extendería por periodos de un año, si una de las partes con por lo menos sesenta días de anticipación al vencimiento del término inicial o de cualquier prórroga, no participaba a la otra por escrito su voluntad de dar por terminado el escrito.

Consta igualmente comunicación de fecha 01 de diciembre de 2006, remitida por el arrendador a la arrendataria mediante la cual le notificó su voluntad de dar por concluido el contrato a partir del 01 de marzo de 2007. Dicho instrumento no fue desconocido, por lo que merece fe su contenido de acuerdo a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.

Asimismo, consta instrumento privado relativo a comunicación de fecha 26 de diciembre de 2006, remitida por la arrendataria al arrendador, donde le informaba que en fecha 21 de diciembre de 2006, recibió la comunicación antes indicada de no prórroga del contrato de arrendamiento con vigencia desde el 01 de marzo de 2000 y que haría uso de la prórroga legal de dos años, por existir una relación de más de seis años, que vencería el 01 de marzo de 2009.

De acuerdo a las pruebas aportadas se concluye que entre las partes existió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado por un periodo de más de seis años y con vencimiento al 01 de marzo de 2007, dado que el arrendador, cumpliendo con lo pautado en el contrato, notificó oportunamente su voluntad de darlo por terminado y, la arrendataria, a su vencimiento, hizo uso del derecho a la prórroga legal de dos años que venció el 01 de marzo de 2009.

La prórroga legal corre de pleno derecho una vez vencido el lapso fijo establecido contractualmente, sin necesidad de desahucio, como lo expresa el artículo 1599 del Código Civil, toda vez que los contratos hechos a tiempo determinado, vence en la oportunidad fijada, sin necesidad de notificación.

Por ello, no habiéndose prolongado el contrato, a su vencimiento comenzó a correr la prórroga legal de dos años, desde el 02 de marzo de 2007 hasta el 01 de marzo de 2009 y, a su vencimiento, la parte debió hacer entrega del inmueble y en caso de no hacerlo, el arrendador quedaba facultada para hacer ese requerimiento judicialmente.

Al vencimiento de la prórroga legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 eiusdem, el arrendador queda facultado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “…devolver la cosa tal como la recibió…”.

Es bien conocido que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem.

De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en una contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

CUARTO

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal intentado por el ciudadano M.M.R. contra la ciudadana Z.R.O.. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la actora, en las condiciones pactadas, el bien inmueble arrendado, constituido por el apartamento Nº 93, ubicado en el piso 9, del edificio Residencias Trinoral, ubicado en la Avenida Norte, Parroquia Altagracia, entre las esquinas de Tienda Honda a Puente Trinidad, Municipio Libertador, Distrito Capital.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA

LA SECRETARIA ACC.

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 01:19 p.m, se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

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