Decisión nº 304 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: J.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.961.918.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Vestalia Hurtado de Quiros y Vestalia M.Q.H., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.153.115 y 6.918.853, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.873 y 41.687, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.L.P.M., chileno, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.624.676.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: C.S.A.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.485.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.116.

MOTIVO: Desalojo.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por el ciudadano J.M.M., en contra del ciudadano J.L.P.M., fundamentada en el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 15.06.1994, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 101, situado en el piso 10 del Edificio Libremar, ubicado en la Avenida F.d.M., Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Distrito Capital, en virtud de la alegada necesidad del accionante de ocupar dicho inmueble conjuntamente con su familia, de conformidad con lo establecido en el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguida este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 17.10.2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, en fecha 18.11.2008, se admitió la demanda interpuesta por los cauces del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla para despachar.

A continuación, el día 15.01.2009, la abogada Vestalia M.Q.H., dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que fecha 19.01.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

Luego, el día 10.03.2009, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Acto continuo, en fecha 12.03.2009, la abogada Vestalia M.Q.H., solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado el día 16.03.2009, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Acto seguido, el día 19.03.2009, la abogada Vestalia M.Q.H., dejó constancia de haber retirado el cartel, mientras que en fecha 28.04.2009, consignó sus publicaciones originales.

Por consiguiente, el día 16.11.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 28.01.2010, la abogada Vestalia M.Q.H., solicitó fuese designado defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por este órgano jurisdiccional en auto proferido el día 11.02.2010, cuyo cargo recayó en la abogada C.S.A.N., quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo en fecha 03.06.2010.

Por lo tanto, el día 07.06.2010, la abogada Vestalia M.Q.H., solicitó la citación de la defensora ad-litem, cuya petición fue satisfecha a través del auto dictado en fecha 10.06.2010.

Acto continuo, el día 17.06.2010, la abogada Vestalia M.Q.H., consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, mientras que en fecha 21.06.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

De seguida, el día 13.07.2010, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem y por tanto, ésta consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 19.07.2010.

Así pues, el día 29.07.2010, las abogadas Vestalia Hurtado de Quiros y Vestalia M.Q.H., consignaron escrito de promoción de pruebas, cuyas pruebas allí promovidas fueron admitidas por auto dictado en fecha 02.08.2010, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, respecto a la prueba testimonial, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que el ciudadano H.L., rindiese su declaración testimonial.

Después, el día 10.08.2010, se llevó a cabo la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora.

- II -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Las abogadas Vestalia Hurtado de Quiros y Vestalia M.Q.H., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.M.M., en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representado, adujeron lo siguiente:

Que, su representado es propietario del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 101, situado en el piso 10 del Edificio Libremar, ubicado en la Avenida F.d.M., Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Distrito Capital, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25.02.1983, bajo el N° 06, Tomo 05, Protocolo Primero.

Que, por contrato de arrendamiento suscrito privadamente el día 15.06.1994, su mandante arrendó el referido bien inmueble al ciudadano J.L.P.M., en cuya cláusula segunda se estableció su duración por el plazo de un (01) año, contado a partir del día 01.07.1993, quedando sujeto a la realización de un nuevo contrato anual.

Que, no fue firmado un nuevo contrato y su representado continuó percibiendo los cánones de arrendamiento, por lo que consideran que el contrato que nació a tiempo determinado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

Que, en fecha 01.05.2005, su mandante solicitó por escrito al arrendatario la desocupación del inmueble arrendado, en virtud de la necesidad de servirse del mismo para su uso personal y de su familia, cuyo requerimiento fue ratificado mediante escrito de fecha 24.05.2007, los cuales fueron recibidos y firmados por el demandado.

Que, su mandante consideró en darle al arrendatario tres (03) años de prórroga legal en la creencia de que ese lapso le correspondía, y con la finalidad de que en forma pacífica pudiese mudarse, lo cual no logró debido a que se niega a entregarlo, a pesar de las múltiples peticiones realizadas.

Que, su representado vive desde hace muchísimos años arrendado en una habitación que tiene alquilada en un apartamento en la Urbanización Bello Monte con una familia amiga, ya que sus hijos y esposa viven en los Estado Unidos, mientras que él se encontraba solo en Venezuela, pero que hace unos años una nieta se mudó a Venezuela y no tiene vivienda, por lo que empezó a solicitar la desocupación del inmueble, por la necesidad de ocuparlo conjuntamente con su nieta y biznieto.

Fundamentaron jurídicamente la pretensión deducida por su representado en el artículo 34, literal (b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en el artículo 1.614 del Código Civil.

En virtud de lo anterior, el ciudadano J.M.M., por intermedio de sus apoderadas judiciales, procedió a demandar al ciudadano J.L.P.M., para que conviniese o en su defecto, fuese condenado por este Tribunal, en el desalojo del bien inmueble arrendado y por tanto, en la entrega del mismo, así como en el pago de las costas procesales.

- III -

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada C.S.A.N., actuando en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano J.L.P.M., en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 19.07.2010, sostuvo lo siguiente:

Que, pese a que han sido infructuosas las diligencias efectuadas para localizar al ciudadano J.L.P.M., a saber, telegrama que envió el día 06.05.2010, además de haberse trasladado al bien inmueble arrendado, sin haberlo encontrado, lo cual además se colige de las propias actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representado, por considerar falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal que la fundamenta, en razón de lo cual solicitó fuese declarada sin lugar la demanda.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano J.M.M., en contra del ciudadano J.L.P.M., se patentiza en el desalojo fundamentado en el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 15.06.1994, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 101, situado en el piso 10 del Edificio Libremar, ubicado en la Avenida F.d.M., Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Distrito Capital, en virtud de la alegada necesidad del accionante de ocupar dicho inmueble conjuntamente con su familia, de conformidad con lo establecido en el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. J.M.O., en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. J.M.O., es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad del desalojo escogido por los accionantes para dilucidar su pretensión, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, dispone lo siguiente:

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

(…)

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la disposición especial anteriormente citada, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos allí contemplados, entre los que se encuentra la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

Ahora bien, para determinar la temporalidad de la convención locativa accionada, a fin de establecer la idoneidad del desalojo planteado por el demandante, observa este Tribunal que de acuerdo con la cláusula segunda del contrato del arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 15.06.1994, su duración fue pactada por el plazo de un (01) año fijo, contado a partir del día 01.07.1994.

Así pues, habiéndose quedado el arrendatario y dejado en posesión de la cosa arrendada luego de vencido el plazo de duración del contrato el día 01.07.1995, con la anuencia de su arrendador demostrada por la inercia en ejercer las acciones legales pertinentes para obtener la entrega de la cosa arrendada, aunado a que continuó percibiendo los cánones de arrendamiento posteriores a esa oportunidad, conforme se evidencia de los hechos esbozados en la demanda, es por lo que estima este Tribunal que la convención locativa se renovó, pero respecto a su temporalidad, se transformó a tiempo indeterminado, por haber operado el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 1.600 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.614 ejúsdem.

En atención de lo anterior, la pretensión de desalojo deducida por el accionante se encuentra ajustada a Derecho, ya que constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia fundada en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, a tenor de lo contemplado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Esclarecido lo anterior, estima este Tribunal que para la procedencia de la causal de desalojo por necesidad, se hace necesario que acontezcan concurrentemente los siguientes supuestos, a saber: (i) La existencia de la relación arrendaticia fundada en un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado; (ii) El derecho de propiedad que debe acreditar la parte actora sobre el bien inmueble cuyo desalojo reclama; y, (iii) La necesidad de ocuparlo o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

Por tal motivo, resulta pertinente destacar que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno de los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba destinados a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

No obstante ello, a la parte actora atañe el deber de probar ab initio la relación arrendaticia, la propiedad del bien inmueble arrendado, así como la necesidad de ocuparlo o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, en virtud del onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

Pues bien, en lo que respecta al primer supuesto referido a la existencia de la relación arrendaticia, observa este Tribunal que el accionante produjo conjuntamente con la demanda, original del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 15.06.1994, el cual se tiene como reconocido, ya que no fue tachado ni desconocido en la contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de dicha documental la relación arrendaticia existente entre las partes.

En lo que se refiere al segundo supuesto relativo a la propiedad del bien inmueble arrendado, consta en autos que la parte actora consignó original del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25.02.1983, bajo el N° 06, Tomo 05, Protocolo Primero, al cual se concede el valor probatorio que atribuye el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar en donde se instrumentó, desprendiéndose de la documental en referencia que los ciudadanos F.L. y G.C., actuando con el carácter de Directores de la sociedad mercantil Libremar C.A., dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos J.M.M. y A.B.B. de Marquina, el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 101, situado en el piso 10 del Edificio Libremar, ubicado en la Avenida F.d.M., Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Distrito Capital, lo cual permite afirmar que los mencionados ciudadanos detentan actualmente el derecho de propiedad sobre el bien inmueble arrendado.

En cuanto al tercer supuesto concerniente a la necesidad de ocupar la cosa arrendada, se observa de autos que el accionante acreditó original de la comunicación suscrita en fecha 01.05.2005, por el ciudadano J.M.M., y recibida por el ciudadano J.L.P.M., la cual se tiene como reconocida, ya que no fue tachada ni desconocida en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que el accionante comunicó al demandado su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, así como que el día 31.12.2005, vencía el plazo de seis (06) meses establecido para la entrega del bien inmueble arrendado.

También, el demandante produjo original de la comunicación suscrita en fecha 24.05.2007, por los ciudadanos J.M.M. y A.B.B., debidamente asistidos por la abogada A.Q., y recibida por el ciudadano J.L.P.M., la cual se tiene como reconocida, ya que no fue tachada ni desconocida en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que los propietarios de la cosa arrendada comunicaron al arrendatario su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, por lo que ratificaron su petición de entrega de la cosa arrendada, en vista de necesitarla para ocuparla, debido a que carecen de vivienda.

Adicionalmente, la parte actora consignó original del contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 15.07.2003, entre el ciudadano H.M.L., en su condición de arrendador, por una parte y por la otra, el ciudadano J.M.M., en su carácter de arrendatario, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial evacuada el día 10.08.2010, quién reconoció en su contenido y firma dicha convención locativa.

Por consiguiente, se evidencia de la documental en referencia que el ciudadano H.M.L., dio en arrendamiento al ciudadano J.M.M., una habitación que forma parte integral del apartamento N° 5-1, situado en el piso 05 del Edificio Mara, ubicado en la calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya duración fue pactada por el plazo de dos (02) años, prorrogables automáticamente, siempre que uno de los contratantes no diese aviso a la otra parte su voluntad de no prorrogarlo con por lo menos tres (03) meses de anticipación, mientras que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), equivalentes actualmente a setenta bolívares fuertes (BsF. 70,oo).

Igualmente, el accionante proporcionó original de la constancia de residencia emitida en fecha 08.09.2008, por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a nombre del ciudadano J.M.M., a la cual no se concede valor probatorio alguno, por cuanto los testigos que allí d.f.d. que el mencionado ciudadano tiene su residencia en el apartamento N° 5-1, situado en el piso 05 del Edificio Mara, ubicado en la calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, no fueron promovidos ante este Despacho Judicial, a los fines de la ratificación de sus dichos, ello en virtud de garantizar el principio de control y contradicción de la prueba, ya que si bien tal manifestación se realizó ante un funcionario público, también es cierto que esa actuación es de carácter extrajudicial.

Asimismo, el demandante consignó copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento distinguida con el N° 645, levantada en fecha 07.05.1975, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La C.d.D.L.d.D.F., a la cual se concede el valor probatorio que atribuye el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida con las solemnidades legales por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar en donde se autorizó, apreciándose de la misma que el ciudadano J.M.M., realizó la presentación ante la autoridad civil de una niña que tiene por nombre J.A., quien es su hija y de su cónyuge A.B.B. de Marquina.

De la misma forma, la parte actora produjo copias certificadas de los certificados de registro de nacimiento emitidos en fecha 06.04.2005 y 18.01.2007, por el Departamento de Salud e Higiene Mental de la ciudad de Nueva York, correspondientes a las niñas S.A.A.M. y Ellaha Mikhaela Antunez Marquina, respectivamente, a las cuales se concede el valor probatorio que atribuye el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 185 y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la certificación presentada en idioma “inglés”, fue acompañada con su traducción en idioma “castellano”, efectuada por un intérprete público facultado para ello.

En tal sentido, se aprecia de las documentales en referencia que las niñas S.A.A.M. y Ellaha Mikhaela Antunez Marquina, nacieron en fecha 01.04.2005 y 14.01.2007, en el Distrito de Manhattan de la ciudad de Nueva York, respectivamente, siendo sus padres los ciudadanos J.A.M. y O.D.A..

En razón de lo anterior, concluye este Tribunal que ha quedado comprobada la relación arrendaticia existente entre el ciudadano J.M.M., en su condición de arrendador, por una parte y por la otra, el ciudadano J.L.P.M., en su carácter de arrendatario, con ocasión a un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, suscrito privadamente entre las partes el día 15.06.1994, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 101, situado en el piso 10 del Edificio Libremar, ubicado en la Avenida F.d.M., Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Distrito Capital, así como quedó demostrado el derecho de propiedad que detenta sobre el mismo el ciudadano J.M.M., quien requiere ocuparlo conjuntamente con su familia, por carecer de vivienda propia, toda vez que se encuentra arrendado en una habitación que forma parte integral del apartamento N° 5-1, situado en el piso 05 del Edificio Mara, ubicado en la calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.

De manera pues, que como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que ni en la contestación ni durante el lapso probatorio al cual alude el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, acreditó alguna probanza que desvirtuara la comprobada necesidad que tiene el accionante de ocupar el inmueble arrendado, lo que conlleva a precisar la procedencia del desalojo por necesidad reclamado por el demandante con fundamento en el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

- V -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero

Se declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por el ciudadano J.M.M., en contra del ciudadano J.L.P.M., por haberse acreditado la concurrencia de los supuestos contemplados en el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Segundo

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 101, situado en el piso 10 del Edificio Libremar, ubicado en la Avenida F.d.M., Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Distrito Capital, en las mismas condiciones en que fue arrendado, lo cual deberá verificarse una vez que haya transcurrido el plazo improrrogable de seis (06) meses contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 34 del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Tercero

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. N° AP31-V-2008-002481

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR