Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007)

197° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-001735

PARTE ACTORA: J.M.M.Q., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.982.209.

PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO 2700, C. A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO COADYUVANTE DE LA DEMANDADA: R.C., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 15.764.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana M.G.S., identificándose como tercero coadyuvante de la demandada, asistida por el abogado R.A.C., contra el fallo de fecha 14 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano J.M.M.Q. contra la empresa Estacionamiento 2700, C. A.

En la audiencia oral en la alzada el abogado R.A.C. en representación de la ciudadana M.G.S. expuso que el trabajador y su abogada interponen demanda en fraude procesal por cuanto la representante de la demandada no se encontraba en el país; se citó a una persona que no tiene la representación de la empresa; el número de registro de la empresa el cual se indica en el libelo es distinto al de la empresa que representa; se apoya en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil para expresar los errores de la demanda; la presidenta llegó de viaje y le otorgó poder; existe fraude procesal pues no había quien le otorgara poder y por ello invocó el artículo 168; en cuando a lo condenado en la sentencia se condenó al pago de conceptos contrarios a derecho por cuanto se calculan las prestaciones desde el primer mes y se ordenó el pago de conceptos ya cancelados; se está en presencia de caso fortuito y fuerza mayor por cuanto no podía presentarse pues la demandada no se encontraba en el país; solicita se reponga la causa al estado de que se subsanen los errores cometidos con mala intensión y por ello el fraude procesal.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

En primer término, la representación sin poder, invocada por el apoderado judicial de la parte demandada y de la ciudadana M.G.S., no es posible en esta jurisdicción del trabajo, por varias razones, expuestas en la doctrina de casación, entre las cuales destaca que en la audiencia preliminar se persigue la mediación, la conciliación o cualquier otra forma de auto composición procesal, lo cual no puede llevarse a cabo si uno de los abogados no viene acreditado con la representación que alega.

En segundo lugar, la circunstancia que la parte actora haya interpuesto su acción a sabiendas que la representante legal de la demandada estaba fuera del país y no había otorgado poder, no puede calificarse como fraude procesal. La accionada sabía de las pretensiones del actor, ya éstas –las pretensiones- las había expuesto ante la autoridad administrativa del trabajo, por lo que si iba a ausentarse del país desde el 06 de octubre al 30 de noviembre de 2007, como consta de la fotocopia que cursa a los folios 114 y 115, –verificado con el original en la audiencia de la alzada-, ha debido constituir apoderado judicial.

En relación con la apelación, al folio 103 cursa diligencia de fecha 21 de noviembre de 2007, suscrita por la ciudadana M.G.S., asistida de abogado, y de acuerdo con lo expuesto en la diligencia, la ciudadana M.G.S. señala tener relación jurídica sustancial con la demandada y por eso, dice “pretendo coadyuvarla en su defensa (...) considerando que puedo verme afectada desfavorablemente si la demandada es vencida (...) resultando perjudicada por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra mi persona, o se haga nugatorio mi derecho, lo menoscabe o desmejore”

La decisión apelada en su parte dispositiva, declara:

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.M., identificada (sic) en autos, contra la empresa ‘ESTACIONAMIENTO 2007, C.A’. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad (...).

Al respecto se observa:

La intervención de terceros está regulada en el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dicha Ley Adjetiva se contemplan varias formas de tercería, entre las que se advierte:

La intervención voluntaria, tanto coadyuvante como litisconsorcial, a instancia del tercero; la intervención forzosa, a instancia del demandado; la intervención excluyente, a instancia de un tercero frente a las partes; la intervención por llamado de oficio, a instancia del juez o por solicitud del Ministerio Público.

Cuando se trata de la intervención a instancia de terceros, la norma procesal exige la concurrencia de varios requisitos, cuales son, por una parte, que el tercero tenga un interés directo, personal y legítimo; y por la otra, que la intervención se lleve a cabo dentro de la oportunidad procesal prevista por el legislador.

El artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:

Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.

La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

De esta manera, en el presente caso, en cuanto a la legitimidad, el tercero alega tener el “interés directo, personal y legítimo” y acompaña copia del documento constitutivo y estatutos de la demandada, donde aparece suscribiendo un número importante de acciones, que representa el 40% del capital social.

En relación con la oportunidad de la intervención como tercero, la norma, en criterio de esta alzada, contempla la posibilidad de la intervención coadyuvante en la primera instancia –audiencia preliminar y audiencia de juicio-, como en la segunda instancia –audiencia oral-, pero en todos los casos se exige que esa intervención de haga “antes de la audiencia respectiva”.

Para considerarse tercero y poder actuar en la fase del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la intervención tiene que materializarse dentro de los 10 días hábiles luego de la constancia de notificación en autos –estampada por el Secretario- y antes del inicio de la audiencia preliminar. Para considerarse tercero y poder actuar en la fase del Juez de Juicio, la intervención tiene que llevarse a cabo después del recibo del expediente y hasta el inicio de la audiencia de juicio. Para considerarse tercero y poder actuar en la fase del Juez Superior, la intervención tiene que ejercerse después del recibo del expediente y hasta el inicio de la audiencia de parte o de la audiencia oral, según se trate.

En el caso de marras aprecia esta alzada que la intervención del tercero en la fase del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se lleva a cabo luego de finalizada la audiencia preliminar, por lo que el Tribunal de la primera instancia no ha debido admitir la intervención del tercero en esa fase del juicio, porque había operado la preclusión para hacerse parte como tercero en esa fase.

Consta a los autos, como se indicara en precedencia, que la ciudadana M.G.S., asistida de abogado, mediante diligencia inserta al folio 103, apeló como tercero de una decisión del Tribunal a quo, en cuyo caso no ha debido admitirse su intervención con el carácter de tercero coadyuvante; no ha debido admitirse la apelación interpuesta, tuvo que ser negada y no se hizo.

Conforme a doctrina sentada por el M.T. de la República –tanto por la Corte Suprema de Justicia, como hoy por el Tribunal Supremo de Justicia- siempre el superior tiene la facultad de revisar los actos del inferior sobre la admisión de los recursos.

Hemos expuesto este criterio en varias oportunidades, entre las que mencionamos la sentencia de fecha 23 de julio de 2004 –Daniela K.J.M. contra Zaimella de Venezuela, S. A., expediente AP21-R-2005-000436- en la que señalamos concretamente:

Por doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia y hoy del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social, respectivamente, han sentado que el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento tenía o no el recurso ejercido. En el presente caso no tenía la parte accionada el derecho a interponer la apelación -como efectivamente hizo-, debiendo el Juez de la primera instancia negar dicha apelación –como no hizo-, lo cual hace la alzada con esta decisión, en cuyo caso se tiene por inadmisible la apelación interpuesta por la demandada contra el acta de fecha 17 de junio de 2004.” (Ramírez & Garay, Tomo 213, pp. 61 y 62).

El criterio expuesto, hoy resulta ratificado en este fallo, en cuyo caso debe declararse inadmisible la apelación interpuesta por la ciudadana M.G.S. –pretendiendo intervenir como tercero coadyuvante-, revocándose el auto de fecha 26 de noviembre de 2007 que oyó la apelación –folio 104- y firme la decisión apelada. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la apelación interpuesta por la ciudadana M.G.S., en el juicio seguido por el ciudadano J.M.M.Q. contra la empresa Estacionamiento 2700, C. A., partes identificadas a los autos.

Se condena en costas de la alzada a la ciudadana M.G.S., al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

OSCAR JAVIER ROJAS

En el día de hoy, diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

OSCAR JAVIER ROJAS

JGV/ojr/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-001735

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