Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2008-001432

PARTE ACTORA: M.J.M.P., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.176.392

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.21.038.

PARTE DEMANDADA: PETROCEDEÑO, S.A., inscrita Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2007, N 55, tomo 255-A Sdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YULIVETH CORDERO y A.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.95.436 y 69.276, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados J.N.M. y/o M.A.T.S., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.J.M.P., identificados en autos, en cuyo escrito libelar sostienen que el referido poderdante inició actividades laborales para la empresa ASOCIACIÓN ESTRATÉGICA SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR) en fecha 14 de junio del 1999, que luego de un entrenamiento teórico, en enero del 2001 realiza sus actividades en el proceso de arranque en el mejorador de crudo de la empresa bajo esquemas de guardias continuas; que en el año 2005 los trabajadores de la empresa se organizan y forman un sindicato de trabajadores denominado SINTRASINCORAN y a partir de allí comienzan a pagarles los conceptos generados por los cambios de guardias, que los trabajadores se unieron para reclamar a la empresa SINCOR y es cuando ambas partes de percatan la exorbitante diferencia por concepto de las guardias, realizando la empresa dos finiquitos con cálculos errados; que su representado en víspera de la sustitución patronal entre la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR, C.A. y la nueva empresa mixta PETROCEDEÑO, S.A., la cual se haría efectiva a partir del 01 de enero del 2008 y ante las condiciones menos favorables acepta como acuerdo el cese de la relación laboral, el 28 de diciembre del 2007, le cancelan el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, conjuntamente con indemnizaciones de un despido injustificado en fecha 25 de marzo del 2008, cuyos cálculos no están ajustados a la realidad, en razón de ello demanda a la empresa PETROCEDEÑO, S.A. la diferencia que estima en Bs.94.153,06.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en dos (02) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 02 de julio del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando con las de la parte actora, la cuales son valoradas por el tribunal como sigue: En copia simple, liquidación de prestaciones sociales recibida por el ciudadano M.M. de parte de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, documento del cual se desprende lo recibido por éste, y así se le confiere valor (folios 99). En duplicado recibos de pago emanados de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE a favor del actor, de los cuales se desprenden los conceptos cancelados, sin embargo, no son oponibles a la empresa PETROCEDEÑO, S.A. por no provenir de ésta (folios 100 al 462). En copia simple, constancia de trabajo a nombre de la mencionada demandante, expedida por la empresa SINCOR, lo cual demuestra el vínculo que existió entre dicha empresa y el accionante de autos (folio 465, primera pieza). En copia simple acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, en la cual se deja constancia del convenimiento llegado entre el ciudadano J.C.S. y la empresa PETROCEDEÑO, S.A. que aunque fue reconocida por su representación judicial, no guarda relación con el caso que nos ocupa, por ende, no se aprecia (folios 466 al 470, primera pieza). En copia simple, comunicación dirigida a la empresa PETROCEDEÑO, S.A. en fecha 14 de julio del 2008 por parte del ciudadano M.M., mediante la cual solicita la cancelación de conceptos laborales con ocasión a la relación de trabajo con SINCOR, documental que no fue evacuada, razón por la cual no hay valoración que adjudicarle (folio 464, primera pieza). En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos MARCOS OJEDA, G.A. y J.G. RIVAS HERNÁNDEZ, éstos no comparecieron al llamado realizado por el alguacil del tribunal, declarándose desiertos sus dichos. La prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo, arrojó que existe un expediente signado con el número 003-2008-03-01229, cuya acta fue levantada en la Sala de Reclamos de la mencionada dependencia, consignando copia certificada de la misma, la cual es del mismo tenor a la promovida por la parte actora, por ello se le confiere la misma valoración (folios 25 al 32, segunda pieza). En cuanto a la solicitud de exhibición de recibos de pago, horarios de labores y libro de control de horas extras, la empresa Petrocedeño se excusó aduciendo que tales documentos no emanan de su representada, lo cual les imposibilita traerlos, siendo así, al no cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal, no es aplicable su consecuencia jurídica. Llegada la oportunidad a la empresa PETROCEDEÑO, S.A. para la evacuación de sus pruebas: En copias simples estatutos y actas constitutivas de las empresas PETROCEDEÑO, S.A. y SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., de las cuales se desprende su conformación accionaria, documentos reconocidos que adquieren valor para este tribunal en ese sentido (folios 473 al 541, primera pieza). De las resultas de la inspección judicial llevada a cabo en la sede de la empresa demandada, se dejó constancia que al acceder los datos del ciudadano J.M. en el sistema SAP, este no arrojó información alguna, y así se aprecia la prueba (folios 10 al 12, segunda pieza).

Este tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

En el presente asunto aduce la parte actora que comenzó a prestar servicios para la empresa SINCOR en fecha 14-06-1999 como técnico de control de destilación, devengando un salario de Bs.2.893,15 mensuales con horarios rotativos, culminando su relación laboral en fecha 28-12-2007 de mutuo acuerdo, en virtud de no haber aceptado la supuesta sustitución de patrono por parte de PETROCEDEÑO, S.A. conforme el decreto 5.200, la cual se haría efectiva a partir del 01-01-2008; y siendo que en su decir durante la vigencia de su relación laboral le fueron calculados de manera errónea sus beneficios laborales, es por lo que pretende la cancelación de los mismos aduciendo una diferencia en cuanto a la prima dominical, salario de descanso, bono nocturno, media hora de cambio de guardia diurna y nocturna, hora de reposo y comida, horas extras nocturnas en guardias y la incidencia de todos estos conceptos en la antigüedad, utilidades, vacaciones e intereses de prestaciones y moratorios, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.94.153,06, y a tales fines procede a demandar a la empresa PETROCEDEÑO, S.A..

Por su parte la demandada PETROCEDEÑO, S.A. en el escrito de contestación de la demanda alega la falta de cualidad en el presente juicio, puesto que la parte actora no prestó servicios a su favor.

Ahora bien, este Tribunal antes que nada debe dejar establecido previamente dos cosas: 1.- La empresa SINCOR, sociedad que la parte demandante reconoce como empleadora desde el 14-06-1999 hasta 28-12-2007, aun después del denominado Decreto 5200, sigue teniendo existencia jurídica tal como se evidencia de las copias certificadas del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda que rielan a los autos, por lo que yerra el apoderado actor al indicar que SINCOR actualmente se denomina PETROCEDEÑO, S.A.. 2.- De la simple lectura al mencionado Decreto 5200, en el ultimo aparte de su artículo 1, se evidencia de manera clara para quien hoy decide, que lo que se produjo en las empresas que allí se indican, fue una transferencia de actividades en la que se creó la empresa mixta PETROCEDEÑO, S.A., verificándose a su vez del acta constitutiva de la misma, que también tiene una existencia jurídica propia.

Establecido lo anterior debe resolverse lo concerniente al alegato de falta de cualidad aducido por la demandada PETROCEDEÑO, S.A. y en eses orden de ideas se señala lo siguiente: La cualidad no es el derecho o la potestad de accionar en juicio, ni el titulo del derecho, ni la facultad legal de proceder en justicia, esta no denota un juicio de contenido, sino un juicio de relación, por lo que en sentido procesal denota una relación de identidad lógica entre la persona del actor a quien la ley en abstracto le concede la acción (cualidad activa) y la persona contra quien la ley abstractamente concede la acción (cualidad pasiva).

En el presente asunto, procedió el ciudadano M.M. a demandar a la empresa PETROCEDEÑO, S.A. aduciendo que esta sustituyó a SINCOR, sin embargo, del escrito libelar reconoce que la prestación de servicios la prestó a favor de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR y que en fecha 28-12-2007 de mutuo acuerdo procedió a dar por terminado la relación laboral con esa empresa, virtud de no aceptar una “sustitución de patrono”.

Consecuentemente con ello, al no haber prestado servicios el mencionado ciudadano a la empresa PETROCEDEÑO, S.A., forzoso es para este Tribunal declarar con lugar el alegato de falta de cualidad aducido por esta, y por ende SIN LUGAR la acción que nos ocupa. Y así se declara.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el alegato de falta de cualidad interpuesto por la empresa PETROCEDEÑO. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare el ciudadano M.J.M.P. contra la empresa PETROCEDEÑO, S.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas atendiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en sentencia numero 172 del 18-02-2004.

Se ordena la notificación del Procurador General de la República, conforme al articulo 97 de su Ley en el entendido que una vez que conste a los autos la misma comenzara a computarse el lapso de suspensión de los treinta dias y vencido el mismo se computara el lapso para que las partes interpongan los recursos que creyeren pertinentes. Librese el oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. O.M.

Nota: Publicada en su fecha a las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m.).

La Secretaria,

Abg. O.M.

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