Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 26 de Enero de 2004

Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

del Tránsito y de Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

JURISDICCION: CIVIL

MOTIVO: INTERDICCIÓN

PARTE ACCIONANTE: M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.097.1413.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: (no acreditado a los autos).

En fecha 15 de julio de 2002, el ciudadano M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.097.143, asistido por el abogado P.B., en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 18.363, presenta ante la primera instancia escrito contentivo de solicitud de interdicción de su madre M.D.L.D.M.R.D.M., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E- 755.178, que padece de enfermedad de Alzheimer.

Correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quién mediante auto de fecha 25 de julio de 2002, admite dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y la apertura de la averiguación sumaria correspondiente, fijando a tal efecto la oportunidad para que rinda declaración tanto los testigos ofrecidos como la indiciada, igualmente se designa a los Doctores J.L.M., Médico Psiquiatra y J.C.J.L., Neurocirujano como expertos.

Mediante diligencia consignada el 02 de agosto de 2002, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber practicado de notificación de la ciudadana Y.Z.G., Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

El 06 de agosto de 2002, el Tribunal de Primera Instancia tomó declaración a los ciudadanos, J.T.M.R., E.A.P.V., M.M.G. y C.M.D.R.G.D.M..

En fecha 07 de agosto de 2002, tuvo lugar el acto de declaración de la indiciada, ciudadana M.D.L.D.R.D.M..

Notificados los profesionales de la Medicina designados por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 08 de agosto de 2002, acudieron al Tribunal, aceptando los cargos recaídos en su persona y, a su vez prestaron el juramento de Ley e igualmente consignan el informe médico realizado a la indiciada.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2002, el Tribunal de la causa, decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana M.D.L.D.R.D.M., designando como tutor interino al ciudadano M.M.R..

En fecha 01 de octubre de 2002, el solicitante promueve escrito de pruebas, las cuales son admitidas por auto de fecha 03 de octubre de 2002.

El 13 de junio de 2003, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia declarando la Interdicción Definitiva de la ciudadana M.D.L.D.M.R.D.M., designando a su hijo M.M.R., como su tutor definitivo.

Por auto del 02 de julio de 2003, el Tribunal de la causa ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior, a los fines de la consulta de ley.

El 09 de julio de 2003, se da por recibido en este Tribunal el presente expediente y se fija oportunidad para la presentación de informes y las observaciones.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2003, el abogado A.M.M., en su condición de Juez Temporal de este Tribunal se avoca al conocimiento de la misma y fija la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 27 de octubre de 2003, el Dr. M.A.M., en su condición de Juez Titular de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2003, este Tribunal difiere el acto de dictar sentencia fijando un lapso de treinta (30) consecutivos para hacerlo.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley entra esta Instancia a decidir el presente proceso, previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I

Consideraciones para Decidir

El motivo por el cual ha sido remitido el presente expediente a esta Instancia, constituye una consulta ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2003, en la cual se declara la Interdicción Definitiva de la ciudadana M.D.L.D.M.R.D.M., en donde se designa como tutor de la indiciada al ciudadano M.M.R..

El solicitante expresa que es hijo legitimo de la ciudadana M.D.L.D.M.R.D.M., quien actualmente tiene ochenta y un (81) años de edad, y que padece de enfermedad de Alzheimer, en estado muy avanzada, y que en consecuencia muestra incapacidad total, según opinión médica emitida por el Dr. J.C.J.L..

El solicitante en vista de esa incapacidad absoluta que afecta a su madre, requiere del Tribunal de Primera Instancia proceda a nombrarlo tutor de su madre M.D.L.D.M.R.D.M..

En este mismo orden de ideas, verifica este juzgador en alzada, que el Tribunal de la Primera Instancia cumplió a cabalidad con los requisitos de ley en lo que se refiere a la tramitación de la solicitud presentada, tomando declaración a parientes y amigos tanto de la indiciada como del solicitante, ciudadanos J.T.M.R., E.A.P.V., M.M.G. y C.M.D.R.G.D.M., quienes declaran conocer a la ciudadana M.D.L.D.M.R.D.M., desde hace tiempo, que le consta que no puede salir sola toda vez que no coordina, tiene muchas lagunas mentales y que necesita ayuda para todo.

Asimismo, constata este sentenciador que el Tribunal de la causa procedió a interrogar a la indiciada, observando que al preguntarle su nombre respondió Matilde y que no respondió ninguna de las demás preguntas que se le formuló.

Los facultativos designados por el Tribunal, en el informe elaborado, concluyen después de examinar a la indiciada, que se trata de una persona con un examen mental anormal que presenta múltiples diagnósticos en la esfera mental siendo el de más gravedad la D.S.S. con el consecuente retraso mental, que la hace completamente inconsciente e irresponsable de sus actos de forma irreversible, no es capaz de realizar ninguna actividad, y que requiere de un tutelaje permanente.

Conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil Venezolano, el ciudadano M.M.R., tiene derecho a pedir la interdicción de su madre, circunstancia que unida a las actuaciones resultantes en este procedimiento especial, donde ha quedado evidenciado con los informes rendidos por los profesionales de la medicina designados, de los interrogatorios realizados por el Juez que regenta el Tribunal de Primera Instancia y, de los recaudos consignados por el solicitante, que la indiciada M.D.L.D.M.R.D.M., es una persona que presenta defecto intelectual en forma permanente, en razón de que padece de D.S.s. con el consiguiente retraso mental, enfermedad que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, ello con motivo de que es totalmente incapaz de realizar ninguna actividad, siendo procedente la solicitud presentada, tal y como acertadamente lo estableció el juzgador que conoció en primer grado. ASÍ SE DECLARA.

Capitulo II

De las Funciones del Tutor

Los principales efectos de la interdicción son que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a Tutela.

La Tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, pero que requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interés no patrimonial. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor.

De conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código Civil Venezolano, la Tutela del Entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la Tutela Ordinaria de Menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquella.

La primera obligación del tutor será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, por ello el Tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela y que se encuentran consagradas en los artículos 347 al 381 del Código civil Venezolano.

En cuanto a la obligatoriedad del cargo de Tutor, dispone el artículo 402 del Código Civil, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez (10) años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.

Capitulo III

Dispositivo

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley declara: UNICO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA, de la ciudadana M.D.L.D.M.R.D.M., y se nombra como su TUTOR al ciudadano M.M.R., conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Civil Venezolano.

Cúmplase con lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil Venezolano, tal y como fue ordenado por el Juez de la Primera Instancia.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad de ley. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

M.A.M..

EL JUEZ

M.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy, siendo las 1:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley-

M.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL

EXP. Nº. 10605.-

MAM/MS/mrp.-

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