Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Delta Amacuro, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteKatty Sandoval Marcano
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.

Tucupita, 22 de marzo de 2007

PARTE ACTORA: M.J.M..

C.I: V.- 15.336.306.

APODERADO JUDICIAL: F.S..

I.P.S.A. N° 24.841.

PARTE DEMANDADA: TIDEWATER MARINE SERVICE C.A.

APODERADO JUDICIAL: A.E.B.

I.P.S.A. N° 67.289

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: N° J-0009-06.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de Estabilidad Laboral, interpuesta en fecha 24 de M.d.D.M.C. (2005), por el ciudadano: M.J.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.336.306, domiciliado en el Municipio Tucupita, Estado D.A.. Notificada debidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada, empresa TIDEWATER MARINE SERVICES C.A., en fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil cinco (2005), fue celebrada la audiencia preliminar con la asistencia de ambas partes, quienes de

acuerdo a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo produjeron sus respectivos escritos de pruebas, incorporándose estas al expediente en la oportunidad en que fue decretada la extinción de la fase procesal, es decir la audiencia preliminar. (Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

No lográndose la conciliación de las partes, el Juzgado o Tribunal Sustanciador, recibió en fecha once (11) de Enero de Dos mil seis (2006), la Contestación de la Demanda, remitiendo con ellas las actas del expediente a este Juzgado, quien en fecha doce (12) de Enero de Dos Mil Seis (2006), lo recibió, fijando en fecha diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Seis (2006), la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de Juicio oral y pública para el DECIMO TERCER (13), DIA HABIL Y DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 10:00 a.m. ocasión en la que quien con tal carácter suscribe, providencié las pruebas promovidas por ambas partes.

Así pues este Tribunal de Primera Instancia de Juicio en fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), publicó el extenso del fallo declarando CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el actor en virtud de no haber encontrado en el curso del procedimiento elementos probatorios de Despido Justificado, considerando de las actas que reposan en autos mas las testimoniales evacuadas, que el trabajador M.M., fue despedido de manera injustificada, estando investido para el momento del despido de Estabilidad Relativa.

Ejercidos los recurso de Ley por parte de la empresa demandada TIDEWATER MARINE SERVICES C.A., y fijada como fue la audiencia de apelación propuesta a tales efectos la parte recurrente no asistió a ella declarándose en consecuencia DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, en fecha Siete (07) de A.d.D.M.S. (2006), anunciando la parte demandada RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD, mismo que fuera desistido en fecha veinticinco (25) de J.d.D.M.S. (2006),

mediante escrito que riela a los folios Ciento Sesenta y Tres (163) al Ciento Sesenta y Ocho (168), oportunidad en la que también consigno cheque número 28132460 a nombre del trabajador M.M. por un monto de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 61.541.561,80) a los fines de manifestar su voluntad de no reincorporar al trabajador y persistir en el despido. Enviada la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de proseguir su curso de ley, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta, también a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. (omisis). Fueron debidamente notificadas las partes para la celebración de UN ACTO CONCILIATORIO, el cual fue pospuesto en tres oportunidades a los fines de procurar un arreglo. Celebrado el último de ellos en fecha veintiuno (21) de diciembre de Dos Mil Seis (2006), la empresa demandada insistió en los montos consignados por ante el tribunal sustanciador y la representación del actor impugno en todas y cada una de sus partes los montos por los conceptos señalados por la demandada solicitando se de cumplimiento a la sentencia definitivamente firme emanada de este Juzgado. A tales efectos el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, vista las exposiciones de las partes, donde el patrono insiste en el despido y el trabajador manifiesta su inconformidad con los montos consignados se declara la CONTENCION DE INTERESES OPUESTOS, que no puede ser dilucidada ante ese tribunal y en consecuencia se remiten las actuaciones a este Juzgado a los fines de tramitar la mencionada incidencia la cual se hizo en los siguientes términos, tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), y vinculante para todos los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral. En el caso de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano: F.R.S.C., contra la sentencia dictada el Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Cuatro,

por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa a estado de que el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, una vez recibido el expediente, fije nuevamente oportunidad a los fines de que se celebre una audiencia de mediación donde las partes presenten las pruebas a ser a.y.v.p. el Juez, en el juicio que por Calificación de Despido interpuso el accionante contra Press Advertising C.A.

Sobre este particular considera oportuno este sentenciador, por cuanto se trata de un procedimiento novedoso, cuando se presente contención entre las partes, transcribir parte de las consideraciones de la Sala al respecto. Y señala: “ En este sentido, la Sala consideró que resulta necesario revisar la norma que originó la litis. Así pues, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Articulo 190: el patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2do) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando éste se encuentra en fase de ejecución de sentencia. Ambas fases se dan en el curso de un juicio de calificación de despido que termina con una decisión resolutoria del Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución…” ...” ha apreciado la sal la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativas que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes con plena libertad probatoria puedan demostrar el derecho que les asiste….” …”En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 ejusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución y/o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa al Juez de Juicio, a los fines de que este se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara.

Finalmente este Tribunal aperturó la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines de que las partes aportaran sus probanzas, en cuanto a los montos y conceptos reclamados. Pruebas estas que fueron incorporadas al debate probatorio en la audiencia que a tales efectos se llevo por ante este Tribunal, y que a continuación se detallan.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Desplegadas las funciones de conciliación y mediación atribuidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Juez de Sustanciación como rector del proceso no pudiendo éste acercar a las partes para lograr acuerdos que pusieran fin a la controversia y no siendo posible entonces, el avenimiento amigable por ante ese Juzgado, corresponde entonces la oportunidad para pronunciar el fallo que en Justicia, dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las discusiones producidas durante la audiencia de juicio y que fuera presenciada por este Juzgador. Destacándose entonces que el novedoso proceso laboral está impregnado de una serie de principios procesales que marcan todas las etapas del juicio y conceden a los jueces instrumentos que nos permiten obtener una sentencia que satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva, principio este rector en todo proceso consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar una justicia oportuna, eficaz pero lo mas relevante ajustada a la verdad material y al debido proceso.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, se observa que una vez declarada CON LUGAR la solicitud de Estabilidad Laboral interpuesta por el ciudadano: M.J.M., las partes no pudieron conciliar los montos reclamados y adeudados por la empresa: TIDEWATER MARINE SERVICES S.A. motivo por el cual se apertura la incidencia de ocho (08) días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez declarada la contención de Intereses Opuestos, por parte del Tribunal Ejecutor.

DE LAS PRUEBAS.

Ahora bien en virtud de que este Juzgado, recibió este asunto mediante el procedimiento novísimo de Contención de Intereses opuestos, en virtud de que la representación patronal le presentó una oferta al trabajador la cual fue rechazada por este. En esta oferta discrimina por una parte la demandada una serie de montos que según ella justifica los pagos que se encuentra ofreciendo en su oportunidad y que riela a los folios trescientos ochenta y uno (381) al trescientos ochenta y siete (387), del presente expediente. Por otro lado se señala por parte del trabajador una serie de montos y unos cálculos que arrojan unos resultados en cuanto a los conceptos a percibir totalmente distintos a los establecidos por la representación patronal, esta es la génesis de este proceso de contención de Intereses Opuestos. Visto lo anterior este Juzgado considera pertinente precisar unos detalles que son vitales para obtener el resultado oficial en esta decisión. En primer lugar se debe tener presente cuales son las normas que se deben aplicar para obtener una correcta y sana administración de justicia en este procedimiento, se debe tomar en cuenta la actividad que actualmente realiza la empresa para la cual prestaba servicios el ciudadano: M.M., de lo cual se desprende claramente que la referida persona jurídica participa de manera inherente y conexa con la industria petrolera. Se trata pues de la empresa TIDEWATER MARINE SERVICES C.A., que ejecuta obras íntimamente ligadas a la referida industria. Como consecuencia inmediata debemos decir que al ciudadano M.M. le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, suscrita entre las distintas federaciones de trabajadores petroleros y la empresa estatal PDVSA GAS SA., por lo tanto en aplicación de los artículos 56, 57 , 58 y artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante suficientemente identificado en autos, es beneficiario de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre las Federaciones de Trabajadores Petroleros y PDVSA GAS S.A., vigente desde el año 2005 hasta el año 2007. Este análisis se efectúa con la finalidad de hacer mas clara y sencilla la interpretación de este fallo para las partes, ya que

ambos están contestes que este documento de trabajo se extiende en todo su contenido a favor del hoy reclamante. De las actas que conforman el presente asunto se encuentra inserto un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, suficientemente identificada, de tal manera que este Juzgado la valora en toda su extensión y de ella aplicará los conceptos y cálculos que posteriormente serán efectuados y quedarán transcritos debidamente en esta sentencia. Del análisis minucioso de este documentos se puede observar una cláusula que es identificada como cláusula 09 titulada REGIMEN DE INDEMNIZACIONES, en esta se estipulan las indemnizaciones que se deben cancelar a los trabajadores al momento de la terminación de la relación de trabajo y en ella se observa de que manera y cuales son los conceptos a tomar en consideración para estos referidos pagos. De tal manera que en el literal “A” se puede observar que el preaviso legal se cancelará conforme a los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual no existe ninguna nueva diferencia en relación con nuestra normativa laboral vigente, sin embargo del literal “B” se puede observar que la indemnización de Antigüedad legal se va a cancelar con el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicio ininterrumpido y si el trabajador tiene mas de tres meses de servicios pero menos de seis la empresa dará además de la indemnización de antigüedad, una gratificación equivalente a 15 días de salario, igualmente el literal “C” una indemnización de antigüedad adicional equivalente a quince días de salario, por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicio ininterrumpido, y el literal “D” establece para cancelar una indemnización de Antigüedad Contractual, equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicio ininterrumpido. De la misma manera si la relación de trabajo termina por aplicación de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa cancelará conforme a los modos previstos en los literales “A” y “B” de ese punto identificado como segundo. De esto se desprende claramente de que la cláusula 09 establece un sistema de pago de indemnizaciones totalmente distinto al establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de tal manera que se nos presenta un conflicto entre dos normas una de carácter legal y otra de carácter convencional, de manera que a juicio de quien suscribe

la vía legal a tomar en consideración es la de el principio en derecho del Trabajo denominado: PRINCIPIO DE FAVOR, o norma mas favorable, la cual se encuentra establecida en el artículo 09 literal “a” letra “i” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que dice: REGLA DE LA NORMA MAS FAVORABLE O PRINCIPIO DE FAVOR, en virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o mas normas, será aplicada aquella que mas favorezca al trabajador o trabajadora, en este caso la norma seleccionada se aplicará en su integridad. De la misma manera nos podemos remitir hasta el artículo 662 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren mas favorable al sancionado en los artículos 108, 125, 133, y 146 de esta ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativas en ningún caso. La misma cláusula 71 de la Convención Colectiva establece en cuanto a efectos de reformas legales lo siguiente. Es expresamente entendido entre las partes que en caso que entre en vigencia una reforma legal que conceda mayores beneficios a los trabajadores y a las Organizaciones Sindicales que los estipulados en esta Convención, el beneficio legal sustituirá íntegramente al previsto en la presente Convención, quedando este último sin efecto alguno. En ningún caso podrá sumarse al nuevo beneficio legal el beneficio convencional que acuerde la Convención, en caso de que la reforma legal no supere los beneficios que concede la Convención, ésta seguirá aplicándose y en ningún caso sumarse el beneficio legal al beneficio que acuerda la Convención. Quedando claro que a favor de este principio se debe aplicar una de las dos normas considera quien suscribe que las establecidas en la cláusula 09 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero, favorece de manera muy amplia la situación jurídica y económica del trabajador M.M., por cuanto establece tres indemnizaciones, la Antigüedad de carácter Legal, y la antigüedad de carácter contractual el cual será sumado con el último salario tomando en consideración el Salario Integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que terminó la relación de trabajo. Se refuerza esta tesis en el hecho que tanto la representación patronal como la representación del trabajador, consideran que se deben aplicar los términos de la Convención Colectiva del Trabajo, ya que ambos suman sus

cálculos conforme lo establece esta Convención. De tal manera de que este Juzgador se sustrae del Régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, para aplicar en su integridad en cuanto al régimen de indemnización, salario normal, salario integral establecido en la Convención Colectiva del Trabajo en su integridad ya que esta es una de las condiciones que establece el principio de la norma de favor tal como lo pudimos observar en el artículo 09 del reglamento en el articulo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 71 de la misma Convención Colectiva del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Como siguiente punto de suma importancia para establecer esta decisión, se encuentra lo que nosotros denominamos el salario básico, el salario normal y el salario integral para ser tomados en consideración ya que los tres tipos de salarios son percibidos por el trabajador. En cuanto al salario normal y el salario integral existen serias discrepancias que este Juzgador debe resolver, en cuanto a las remuneraciones que forman parte del salario normal y del salario integral, serias discrepancias con relación a lo que dice por una parte el patrono y por la otra parte lo que dice el trabajador, con relación a lo que señala el patrono este dice según escrito consignado por la representación patronal en la persona de la Doctora M.A.V., constante al folio trescientos ochenta y cinco (385) que forma parte del Salario: El Salario Básico de Treinta y Cuatro Mil Ciento Noventa Dos Bolívares (BS. 34.192), mas el concepto de Ayuda de Ciudad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000), mas el Bono Compensatorio por Treinta y Cinco con Treinta Bolívares (Bs.35,30), todo lo cual ascendería según lo señala la representación patronal a un monto de salarios caídos de Treinta y Ocho Mil Doscientos Veintisiete con Treinta Céntimos por día. (Bs. 38.227.30). Por otra parte el trabajador rechaza que esos sean los conceptos remunerativos del salario normal y aduce una serie de cálculos el cual no los discrimina de manera detallada pero se observa que se están incluyendo horas extraordinarias dentro del cálculo para poder lograr el trabajador un resultado en la cual se encuentran incluidas las horas extraordinarias, en virtud de estas series de discrepancias este Juzgador ha tomado como base fundamental lo establecido en

la Convención Colectiva del Trabajo del cual como ya se dijo anteriormente ambas partes están de acuerdo en hacerla valer , no existe discusión al respecto y en virtud del principio de la norma de favor, este es el documento normativo que se tiene que tomar en consideración a los efectos de establecer cuales son las remuneraciones que forman parte del salario normal y cuales son las remuneraciones que forman parte del salario integral. Propicia la ocasión para señalar que este Juzgador está en total desacuerdo tanto de lo que alega la representación patronal como lo que alega la representación del trabajador ya que la representación patronal solamente incorpora tres rubros para calcular lo que es el Salario Normal, como es el Salario Básico propiamente dicho, mas la Ayuda de Ciudad, mas el Bono Compensatorio. En este sentido discrepa quien suscribe del criterio de la representación patronal por cuanto existe en autos consignados una serie de recibos que en un principio habían sido desechados por este Juzgador por cuando nada demostraban con relación a la Estabilidad Laboral que se estaba procesando para esa oportunidad, pero en cuanto a los conceptos a cancelar y percibir por el trabajador, considera que están suficientemente detallados y claros y de la cual para este caso de Contención de Intereses Opuestos ninguna de las dos partes han objetados estos recibos y este Tribunal a estos efectos lo toma como prueba válida. De la observación de estos recibos se puede determinar que los trabajadores de esta empresa perciben una serie de conceptos que forman parte de la Convención Colectiva de Trabajo tales como: El Salario Básico, Bono Compensatorio, Día Adicional, Tiempo para Reposo y Comida, Comida o Manutención, Tiempo de Viaje al 52% , Bono Nocturno, Ayuda de Ciudad, P.D., Día de Descanso, Descanso Compensatorio y Horas de Sobretiempo, todos estos conceptos a excepción de las Horas de Sobretiempo se pueden ver en los distintos recibos de pago que se repiten de manera regular y sin ningún tipo de variación, salvo también la Cesta Básica que si bien es cierto no se repite de manera regular en cada uno de los recibos, si hay unas cancelaciones como retroactivo de lo cual se tiene que deducir de que estas cancelaciones de retroactivo se toman en cuenta como una regularidad también a favor de el trabajador. Estos recibos reflejan los períodos mediante los cuales el trabajador recibe su pago y en conformidad con ellos se observa de que estos períodos son períodos de semana, es decir que las remuneraciones establecidas en cada uno de los recibos

son remuneraciones semanales es decir, el pago semanal de el salario del trabajador. Así que no se deben desechar conceptos que se han recibido de manera regular y permanente por el trabajador tales como: El Día Adicional, El Tiempo para Reposo y Comida señalado como TRC, la Manutención, el Tiempo de Viaje, el Bono Nocturno, la P.D., el Día de Descanso los Descansos Compensatorios y la Cesta Básica. No obstante a ello también se puede observar en la cláusula número 04 referida a las definiciones lo que es el salario normal y dice la Convención Colectiva; “Es la remuneración que el trabajador percibe de manera regular y permanente por la labor ordinaria convenida como retribución de vida por la empresa al trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación. A tales efectos el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico, Bono Compensatorio, Ayuda Especial de Ciudad, lo que se llama Ayuda de Ciudad, Pago de Comida en extensión de la jornada después de tres horas de tiempo extraordinario, pago de manutención contenida en el literal “A” del numeral 10 de la cláusula 25, el pago por alimentación recibido conforme a la cláusula 12, prima por mezcla de tetraetilo de plomo, pago por alojamientos familiares establecido en el literal “A” de la cláusula 60, tiempo extraordinario de guardia en el caso de los trabajadores que laboren fijos en guardia mixta o en guardia nocturna, o que roten entre dos o tres guardias. Esta retribución se refiere exclusivamente a la media hora o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (08) horas en las guardias mixtas y nocturnas respectivamente, Bono Nocturno en el caso de los trabajadores que laboren fijos en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias diurna, mixta o nocturna. El pago de media hora para Reposo y Comida cuando este se recibe en forma regular y permanente, el pago por tiempo de viaje, el pago del sexto día trabajado en el caso de los trabajadores que laboren en el sistema 5, 5,5 6, el pago por Bono Dominical cuando este es devengado por el trabajador dentro de su sistema normal de trabajo, p.d. adicional cuando aplique el sistema 7X7, prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Así mismo de

conformidad con el artículo 1 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre remuneraciones. Establece también la exclusión de los ingresos los cuales son los siguientes: Los percibidos por labores distintas a la pactada, los que sean consideradas por ley como de carácter no salarial, los esporádicos o eventuales y los provenientes de liberalidades del patrono. Se puede observar que ninguno de estos cuatro conceptos excluyentes está establecido en los recibos de pago ya mencionados. Por otro lado se toma como elemento fundamental la cláusula número 7, que se refiere al pago donde están contenidos en su mayoría todos los montos que se le deben retribuir al trabajador. También es importante que este Juzgador explique que se prestaba servicio como Marino y este cargo se encuentra perfectamente establecido en la lista de puestos diarios, tabulador único de nomina diaria que se encuentra como anexo 1 en la Convención Colectiva de Trabajo, a tales efectos, se puede observar que el cargo de Marinero está conceptualizado como una categoría única y cuyo salario básico diario al 01-05-2005, el cual es el que debe tomarse en consideración y era de treinta y dos mil noventa (Bs.32.090), de la misma manera el Bono Compensatorio diario era de treinta y cinco con treinta bolívares (Bs.35,30). Los conceptos tales como: Manutención y el Bono Nocturno se toman en consideración con respecto a la cláusula numero 25, que se refiere a la cláusula de HIDROGRAFIA y como se señalo anteriormente el trabajador como consecuencia lógica debe trabajar en un medio hidrográfico por cuanto es MARINERO. Las demás remuneraciones que se percibe de manera regular y permanente se refieren al Tiempo de Reposo y Comida al Tiempo de Viaje, a la Ayuda de Ciudad, a la P.D., al Día de Descanso, y al Día de Descanso Compensatorio, al Día Adicional y a la Cesta Básica que se señalan perfectamente en la cláusula número 7. Así las cosas los elementos señalados anteriormente se encuentran incluidos todos en el salario por cuanto ellos son y deben ser recibidos de manera regular y permanente por el trabajador ya que este especial obrero que está calificado como marinero que trabaja en hidrografía, debe percibir constantemente esta remuneración, así que para poder estimar los montos resultantes en esta sentencia se deben contener dentro del salario normal los siguientes detalles:

- Salario Básico.

- Bono compensatorio.

- La Manutención

- El Tiempo de Reposo y comida.

- Descanso.

- Cesta Básica.

- Día Adicional.

- Bono Nocturno.

- Ayuda de Ciudad.

Establecido lo anterior resta determinar cuales son los montos específicos que corresponde a cada uno de estos conceptos para poder establecer el monto semanal y posteriormente el monto diario y mensual que debía percibir el trabajador para el momento de la ruptura de la relación de trabajo. Estos montos deben estar en perfecta correspondencia con la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007, ello por cuanto se puede observar en el auto de homologación de la Convención colectiva que es el acto jurídico mediante el cual comienza a tener efecto la referida Convención, que fue homologada el 21 de enero de 2005, y la relación de trabajo culminó el 18 de mayo de 2005, razón por la cual se le deben tomar en consideración a este trabajador todos los montos actualizados por la referida Convención para esa fecha, y de esa manera poder tener un resultado mas cercano a la realizada y de la justicia de acuerdo al criterio de este tribunal.

Se evidencia pues que el Salario Básico que debe percibir el trabajador marinero, es el establecido en el tabulador de la Convención Colectiva por el monto de TREINTA Y DOS MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs. 32.090) diarios. El Bono Compensatorio según el tabulador debe ser de TREINTA Y CINCO CON TREINTA BOLIVARES (Bs. 35,30), diarios, La Manutención está señalada por el monto de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.200) diarios. Así pues tendremos que el Salario Básico del Trabajador de 32.090 bolívares diarios, multiplicado por siete, es decir, el salario semanal seria de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Bolívares (bs. 224.630), semanales. El Bono

Compensatorio según el tabulador que seria diario 35,30 Bs. Multiplicado por 7 da un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 247.10), semanales. La Manutención establecida por bolívares 2.200 diarios genera una cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.400) semanales. El pago de Manutención ya señalado de 2.200 bolívares está asentado en la cláusula 25 particular 10, literal “A”. Del mismo modo la Ayuda de Ciudad que es comúnmente conocida como AUGE, establecida en el literal “J” de la cláusula número 7 y por el monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000) diarios, que multiplicado por 7 señala la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000) semanal. El Tiempo de Reposo y Comida se encuentra señalado en el literal “B” de la cláusula número 7 y se calcula a razón de DOS MIL CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2005, 62) diarios, que es el resultado de dividir el Salario Básico de 32.090 bolívares diarios por la jornada ordinaria que está establecida en la Convención Colectiva de ocho (08) horas, esto indica una cantidad por horas de CUATRO MIL ONCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.011,25), de salario básico dividido entre dos que seria la media hora arroja el resultado ya mencionado de 2005, 62 Bs. La media hora. Como el trabajador presta servicios durante siete días a la semana, multiplicándolo por siete da la cantidad de CATORCE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS, (Bs. 14.039,03), semanales.

En cuanto al Tiempo de Viaje este está establecido en la cláusula 7 literal “B” a razón de 52% de recargo sobre el Salario Básico de cada trabajador, ese Salario Básico de 15 minutos por lo menos de tiempo de viaje que le corresponde al ciudadano M.M., este se reduce de la siguiente manera: El Salario Básico diario de 32.090 bolívares dividido entre 8, como ya se conoce la hora básica diaria es de Bs. 4.011,25, el salario básico de cada 15 minutos debe ser de MIL DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1002,81), y sumándose a esto el recargo del 52% es de MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES, CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1524,27). El tiempo de 15 minutos de ida y 15 minutos de vuelta da un monto en minutos de 30 minutos, es decir de ½ hora, o sea que 1524,27 bolívares cada 15 minutos multiplicado por 2 suma la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.048,55) diarios, es decir el

trabajador debe percibir de manera diaria la cantidad de 3.048,55 bolívares diarios, que multiplicado por siete días a la semana da un total de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.334,85) semanales. En relación a la Cesta Básica ésta se percibe a razón de SEIS MIL BOLIVARES DIARIOS (bs. 6.000) que semanal serian CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000), Los montos resultantes del Bono Nocturno, P.D., Día de Descanso, Descanso Compensatorio y Día Adicional, deben se calculados según un cuadro que se encuentra reflejado en la misma cláusula 25 denominado TABLA DESCRIPTIVA DE CONCEPTOS Y FORMULAS DE CALCULAR LOS PAGOS, que en este caso es el siguiente:

Paquete semanal Cantidad Unid Fórmula

Días Ordinarios 7 S.B (S.B) X 7Días

Descanso Contractual 1 S.N (Dìas. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. + T.R.C.+

Manut +B.N.) / 7) X1.

Descanso Legal 1 S.N (Dìas. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. + T.R.C.+

Manut +B.N.) / 7 X1.

Descanso

Compensatorio Contractual 1 S.N (Dìas. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. + T.R.C.+

Manut +B.N.) / 7 X1.

Descanso

Compensatorio Legal 1 S.N (Dìas. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. + T.R.C.+

Manut +B.N.) / 7 X1.

Día Adicional 2 S.B (S.B) X 2.

P.D. 0,5 S,B (S.B) X 0,5.

Tiempo de Reposo y Comida

(T.R.C). 3,5 S.B (S.B) / 8 x 3,5 Horas.

Bono Nocturno 23,33 S.N (Dìas. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. + T.R.C.+

Manut) / 7 / 8 x 38% x 23,33 Hrs.

Manutención 7 Manutención x 7 Días

Este Juzgado acoge esta tabla por cuanto es la que se debe tomar en cuenta para este tipo de trabajadores, ya que el ciudadano M.M. es un trabajador de Hidrografía es decir un MARINO, y por lo tanto es la tabla idónea que se debe tomar en cuenta para poder calcular los pagos relativos a los conceptos ya señalados. De tal manera que cada una de las cantidades para logarlas tiene una determinada formula y ello lo iremos describiendo de manera detallada.

El Bono Nocturno se cancela a razón de de 23,33 horas semanales lo que se estima según la Convención Colectiva que debe trabajar nocturno una persona, un marinero. La unidad establecida en la tabla es salario normal es decir Salario Normal. Para el Bono Nocturno se toma en consideración la siguiente formula: días Ordinarios que es lo que debemos entender que es el Salario Básico mas Día Adicional, mas P.D., mas tiempo de Reposo y comida, mas manutención dividido entre siete días pues asumimos que son siete días entre ocho puesto que la jornada diaria es de ocho horas por el 38% que es el recargo que establece la Convención Colectiva para el pago de horas nocturnas, por 23,33horas que en definitiva es el monto semanal que debe percibir el trabajador. Si lo llevamos a números pudiéramos decir que los Díaz ordinarios que son siete días suman la cantidad de 224.630 bolívares semanales de salario básico ya calculado anteriormente. El día adicional se encuentra señalado en la Tabla Descriptiva, como dos salarios básicos es decir 32.090 bolívares por dos que es el monto que se debe colocar en la formula, mas la p.d. se encuentra en la misma tabla descriptiva como 0,25, es decir, la mitad de el salio básico que seria medio día, llevado a monto es DIECISEIS MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 16.045), El Tiempo de Reposo y Comida que según la formula suma la cantidad de CATORCE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.039,37), mas la Manutención por la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.400), semanales. El calculo es el siguiente 224.600 bolívares de Salario Básico semanal mas 64.180 bolívares de día adicional mas 16.045 bolívares de p.d., mas 14.039,03 de Tiempo de Reposo y Comida, mas 15.400 bolívares de Manutención, todo da un total de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATROBOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.334.294,03), dividido entre

siete días nos da un total de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 47.756,32), dividido entre ocho (08) horas al día da un total de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.969,54) a quien se le coloca un recargo del 38% por un total de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 8.237,96), que es lo vale una Hora Nocturna, esta multiplicada por 23,33 horas arroja un total de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 192.191,80) semanales que es el total del monto en dinero que le debe corresponder al trabajador de forma semanal como Bono Nocturno. La P.D. correspondería a medio día de Salario Básico es decir 16.045 bolívares de Salario Básico que semanal seria la misma cantidad por cuanto es un solo monto de p.d.. El día adicional comprende dos salarios básicos es decir 64.180 que seria el monto semanal que le corresponde al trabajador por día adicional. El Día de Descanso y el Descanso Compensatorio se calculan con la misma formula es decir, Días Ordinarios, más día Adicional mas P.D., mas Tiempo de Reposo y Comida, mas Manutención mas Bono Nocturno, que se indica de la siguiente manera en números:

224.630 Bs. + 64.180Bs. + 16.045 Bs.+ 14.039,03 Bs.+ 15.400Bs. + 192.191,80 Bs.= 526.486.10 / 7 días a la semana un total de 75.212,31 Bs. Que es lo que debe percibir de manera semanal como Día de Descanso el trabajador.

Así mismo como Día de Descanso Compensatorio la cantidad de: 75.212,31 Bs. Semanales.

Ahora para poder estimar el salario normal semanal y por lo tanto el salario normal diario, se deben incluir algunos de estos conceptos establecidos por ser regular y permanente, no así se deben incluir: La P.D., el Día de Descanso, el Descanso Compensatorio ni el Día Adicional, pues esto implicaría repetir los pagos lo cual está totalmente prohibido en la parte infine del párrafo segundo del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que dice:”para la estimación del salario normal, ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre si mismos”.

Así pues que los conceptos que forman parte del salario normal semanal son:

- El Salario Básico.

- El Bono Compensatorio.

- La Manutención.

- El Tiempo de Reposo y comida.

- El Bono Nocturno.

- El Tiempo de Viaje.

- La Ayuda de Ciudad.

- La Cesta Básica.

Que en monto seria lo siguiente:

Salario Normal: 224.630 Bs. sb + 247,10 Bs. bc +15.400 m+ 14.039.3 T.R.C + 192.191,80 bn + 21339,85 tv + 28.000 auye+42.000 cb = 537.848.05 Bs. semanal.

Para llevarlo a salario diario se divide entre las 40 horas semanales que presta servicios el reclamante que da un total de 13.446,20 Bs. la hora que multiplicado por 8 horas diarias que es la jornada ordinaria de trabajo da 107.569,6 Bs. diarios, que en definitiva para el salario diario normal son, 107.569,6.

De tal manera que este juzgado estima para los cálculos de indemnizaciones el salario base ya señalado, monto totalmente distinto al establecido por el patrono y monto totalmente distinto al establecido por el trabajador. Así se decide.

En cuanto a salario integral, es claro que de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deben incluir todas las remuneraciones percibidas por el trabajador con ocasión de su prestación de servicios, en el último mes efectivo de labores y es el siguiente:

- El Salario Básico.

- El Bono Compensatorio.

- La Manutención.

- El Tiempo de Reposo y comida.

- El Bono Nocturno.

- El Tiempo de Viaje.

- La Ayuda de Ciudad.

- La Cesta Básica.

- P.d.

- Día de descanso compensatorio.

- Día adicional.

Con relación a las horas extras estas no se incluyen por cuanto no consta que las haya laborado en el último mes al día en que termino la relación de trabajo, estos conceptos son los siguientes:

224.630 Bs. sb + 247,10 Bs. bc +15.400 Bs. m+ 14.039.3 Bs. T.R.C + 192.191,80 Bs. bn + 21339,85 Bs. tv + 28.000 Bs. auye+42.000 Bs. cb + 16.045 Bs. pd+75.212,31 Bs. Dd+75.212,31 Bs. Dc+64.180 Bs. Da. = 768.497, 62. Bs.

El monto anterior multiplicado por cuatro semanas (4) genera un total de 3.073.988 Bs. mensuales, que dividido entre treinta (30) días al mes arroja un resultado de 102.466,34 Bs. diarios como sub.-total del Salario Integral, sin embargo a este se le deben incluir las Utilidades mas la Vacaciones por cuanto estas forman parte integral del salario, Para poder integrar estos elementos se deben incorporar las fracciones mensuales. La fracción mensual de las utilidades que se observan que son de 120 días al año dividido entre doce meses al año produce 10 días al mes

y la fracción mensual de las vacaciones es de 2,83 días al mes, según el literal “c” de la cláusula ocho (08) de la Convención Colectiva, sería un total de 12, 83 días que sumado a treinta días da un total de 42,83 días, esto multiplicado por 102.466,34 Bs., que dividido entre treinta otorga una unidad de 102.466,34 Bs., que es el total de Salario Integral diario que estimara este juzgado para tomar en consideración para el cálculo de las respectivas indemnizaciones es decir, el salario integral diario será de 102.466,34 Bs. Así se decide. También es claro que se debe cancelar un monto de intereses moratorios que en la Convención Colectiva de trabajo esta sustituida en el numeral 11 de la Cláusula 69 ya que la empresa TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. es una contratista de la principal estatal, PDVSA gas, en la medida que transcurren los días sin la cancelación de las respectivas indemnizaciones debe cancelar la empresa al trabajador, un día de salario básico, este juzgado considera que han transcurrido, 432 días continuos moratorios, desde al 18 de mayo de 2005 hasta el 25 de julio de 2006, esta última fecha fue la persistencia del despido por parte del empleador, que multiplicado por 32.090 Bs. de salario básico, suma la cantidad de 13.862.880. Entonces tendremos como referencia para el salario normal, la cantidad de 107.569,6. Bs. diarios ya para salario integral la cantidad de 146.287,77 Bs. Con respecto a las indemnizaciones se deben cancelar, como preaviso 60 días que ello queda inalterable por la Convención Colectiva se puede tomar en consideración lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo actual, 180 días de Antigüedad Legal tomándose como base de cálculo el Salario Integral ya mencionado, 90 días de Antigüedad Legal tomándose como base de cálculo el Salario Integral, 90 días de Antigüedad Contractual tomándose como base de cálculo el Salario Integral, es importante advertir que la representación patronal esta deduciendo la cantidad de 12.825. 828 Bs. al trabajador de depósito de Fideicomiso, sin embargo este juzgado la rechaza totalmente por cuanto no consta que al trabajador se le hayan cancelado un monto superior al que legalmente debiera corresponderle por fideicomiso, entonces el patrono no puede descontar esta cantidad. Igualmente no se descontara del resultado de estos cálculos el 5% del sindicato por cuanto no consta la autorización del trabajador, y el cinco por ciento del INCE, ya que no se evidencia que se adeude este monto a dicha institución. Así pues que no se va a realizar ninguna deducción en los montos

establecidos por este tribunal. Finalmente debe aclarar este sentenciador que por cuanto no llegó a materializarse el Recurso de control de Legalidad interpuesto por la demandada, por el contrario se evidencia de autos que el mismo fue desistido el tiempo transcurrido desde su interposición hasta su desistimiento deben computarse para el calculo de los salarios caídos, así como para el calculo de la cláusula 69 de los Días Moratorios. ASI SE DECIDE. En consecuencia el patrono debe cancelar como suma total al trabajador la cantidad de:

PREAVISO 60 DIAS X SN 107.569,6Bs…………6.454176 Bs.

180 DIAS ANT..LEGALX SI. 146.287,77……26.331.798,6 Bs.

90 DIAS ANT. CONTRAC. X SI. 146.287,77Bs…13.165.899,3 Bs.

90 DIAS ANT.ADIC. X SI. 146.287,77 Bs…………13.165.899,3 Bs.

376DIAS DE SAL.CAIDOS X SN.107.569,6 Bs…..40.446.169,6 Bs.

432 días moratorios Cláusula 69 x 32.090 BS……..13.862.880 Bs.

5.0 Vac. Frac.x Sal. Cláusula 8 Bs.136.621.77…..683.108,89 Bs.

8.3 Bono Vac. X sal. Cláusula 8 Bs. 136.621.77.. 1.133.960,75 Bs.

40 dias de Util. Frac. X SI. 146.287,77 Bs………..5.851.510,08 Bs.

Suministros de lenceria…………………………….206.027,32 Bs.

Retroactivo01-05-2005 al 03-07-2005----------------218.855,03

TOTAL……………………………………………..121.520.284,87 Bs.

DISPOSITIVA.

Finalmente y analizadas todas las pruebas insertas en las actas procesales y del resultado que arrojan los razonamientos de hecho y derecho expuestos. Este Tribunal llega a la firme convicción de que se encontraron en el curso del proceso suficientes elementos probatorios de la procedencia del pago de Prestaciones Sociales que le correspondan al ciudadano: M.J.M., En razón de todo ello este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Contención de Intereses Opuestos interpuesta por ambas partes en el p.d.E.L. intentado por el ciudadano: M.J.M. , en contra de la empresa: TIDEWATER MARINE SERVICES C.A.

Se ordena pagar al ciudadano M.M., la cantidad de CIENTO VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 121.520.284,87).

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de Estabilidad Laboral y encontrándose esta dentro de una incidencia de Contención de Intereses Opuestos, aperturada en etapa de Ejecución de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo que resulte competente, el perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los interese por prestaciones sociales; en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la Relación Laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria se ordena su calculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. y la indexación monetaria desde el momento en que finaliza la relación de trabajo, hasta la presente fecha.

Finalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región D.A..

Dado firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los veintidós días del mes de Marzo del año dos mil siete (2007). AÑOS: 196° Y 148°.

ABOG° K.D.V.S.M.

JUEZ DE JUICIO

ABOG° M.M.

LA SECRETARIA

Exp. Nro J-0009-06

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