Decisión nº 38 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

EXP. 05486

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 30 de Septiembre de 2005.

Ocurren los ciudadanos J.M.M.G. y G.E.P.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-11.858.667 y V-9.762.189 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Once (11) de Febrero de Dos Mil (2000), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.02. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y de Bienes. Indican que procrearon Un (01) hijo que lleva por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de tres (03) años de edad; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto al hijo habido dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y quedará bajo la guarda y custodia de la madre, la ciudadana G.E.P.G., ya identificada. En relación, al Régimen de Visitas; el padre podrá visitar a su menor hijo 2 veces entre semana, siempre y cuando no interfiere las siestas, las horas de descanso nocturno y horario escolares: Las vacaciones escolares correspondientes al periodo Julio-Septiembre, de cada año y Diciembre-Enero, las pactaremos en el momento oportuno con cual de los dos progenitores se quedara nuestro menor hijo. Las fechas especiales como “noche buena” es decir 24 de Diciembre por la noche, con motivo de la Navidad y el 31 de Diciembre por la noche con motivo de la noche vieja o despedida de año permanecer con su progenitora G.E.P.G.; el 17 de Septiembre cumpleaños de nuestro menor hijo compartirá entre ambos progenitores. En relación a la Obligación Alimentaria; el padre le suministrara a su menor hijo por concepto de pensión alimenticia por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo) mensuales, con opción de revisarlo cada año, lo que incluye: alimentos, mensualidades escolares, útiles y transporte escolares condominio y cancelación de los servicios públicos, luz eléctrica y teléfono. Ambos cónyuges, seguiremos cumpliendo con las obligaciones inherentes a la paternidad y a la maternidad de nuestro menor hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); de común acuerdo de la manera concertada le proporcionaremos todo lo que requiera durante los meses de Julio y Diciembre de cada año, para cubrir los costos que ocasionen las vacaciones escolares y las festividades de Navidad. Asi mismo cubriremos de manera concertada los gastos causados por enfermedades de Navidad. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes; han convenido en relación a los bienes y gananciales habidos durante su relación conyugal lo siguiente: 1) Un apartamento adquirido según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el 01 de Septiembre de 2003, bajo el No. 13, Tomo 21, Protocolo 1, ubicado en el piso segundo del edificio Paseo Virginia, distinguido con el No. 2-B, situado en la avenida 2, en jurisdicción de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una supercifie total aproximada de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 MTS2) y consta de la siguientes dependencias: Sala, Comedor, estudio, estar tres (03) habitaciones principales, dormitorios de servicio, cocina, pantry, lavadero y cinco (05) baños o salas sanitarias. Esta dotado de dos (02) unidades de aire acondicionado central de cinco (05) toneladas cada uno, tipo split, con ducterias incluidas. La propiedad del apartamento incluye igualmente (1) puesto de estacionamiento sencillo, para vehículos automotores marcados con el No. 2-B, los cuales se encuentran ubicados en la planta baja del edificio: Los linderos: NORTE: en doce metros (12 mts) y linda con el apartamento tipo A Catorce Metros (14 mts) con vació del edificio, ascensor y escaleras; SUR: Veintiséis metros (26 Mts), linda con la fachada Sur; ESTE: Diecinueve Metros (19 Mts) y linda con fachada este del edifico y OESTE: Veinte Metros (20 mts) y linda con apartamento tipo “A”, ascensor, escaleras y vació del edificio. Al apartamento 2-B le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas y cargas comunes de DOS ENTEROS CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILESIMAS POR CIENTO (2,492%), lo cual consta de documento de condominio registro por ante el Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1998, quedando registrado bajo el No. 34, Tomo 17, Protocolo Primero. 2) Un (01) vehículo el cual consta de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; PLACA: VAX-18A; MARCA: M.B.; AÑO: 2000; SERIAL DE CARROCERIA: WDB2100611BO96261; SERIAL DEL MOTOR: 11291130674194 COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; MODELO: E240; SERIAL DE CARROCERIA: 4H69EV309908; SERIAL DEL MOTOR: ERV309908 y aparece registrado en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, mediante titulo No. WDB21006111BO96261-1-2. Dicho vehículo fue adquirido por la cónyuge G.E.P.G., ya identificada según documento autenticado en la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 02de Febrero de 2004, bajo el No. 37, Tomo 08 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y con el correspondiente endose del Certificado de Registro de Vehículos antes señalado hecho a su favor, por la ciudadana C.G.M., quien se identifico plenamente en el señalado documento y que al efecto se encuentra en el tramite del cambio de propietario en el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, para señalarlo como propiedad de la aludida cónyuge G.E.P.G.. No habiendo pasivos y de acuerdo con las previsiones de Ley, procedemos de mutuo y común acuerdo a la liquidación anticipada de la comunidad conyugal existente hasta el presente, de la siguiente manera: 1) De mutuo y común acuerdo se establece la adjudicación en plena propiedad, dominio y posesión del apartamento descrito en la letra a) de este capitulo, con todas sus adherencias y pertenencias, a la cónyuge G.E.P.G., estableciendo para los efectos fiscales, un valor de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo) al referido apartamento. 2) Se le adjudica en plena propiedad y posesión el automóvil M.B. descrito en la letra b) del presente capitulo, a la ciudadana G.E.P.G., y se le atribuye un valor de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo). 3) Como contrapartida a los derechos cedidos en esta liquidación, la cónyuge G.E.P.G., se obliga a cancelar al cónyuge J.M.M.G., la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,oo) pagaderos de la siguiente manera: VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), al momento de la firma del presente documento, y nueve (09) cuotas de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo), cada una, pagaderas en mensualidades consecutivas y vencidas, contadas a partir del ultimo día del mes siguiente desde la fecha de la firma del presente documento. Con el otorgamiento del presente documento, que servirá además de los fines especificas de la separación, de titulo de adquisición de los derechos que se ceden mediante esta partición y liquidación de la comunidad conyugal, el cónyuge J.M.M.G., le trasmite los mismos sin reserva ni gravamen de ningún tipo sobre los bienes aquí adjudicados, declarando además ambos cónyuges, que cualquier bien o activo que no se hubiese mencionado por algunos de los cónyuges, quedara en propiedad del cónyuge a quien le pertenezca y que nada quedaran a reclamarse entre si.-

Ambas partes declaran estar conforme con todos y cada uno de los términos de este instrumento y manifestaron su aceptación.-

Recibida la solicitud, este Tribunal la admitió en fecha Trece (13) de Mayo del 2004, y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público.-

Mediante diligencias presentadas, en fecha 28 de Septiembre de 2005, por los ciudadanos J.M.M.G. y G.E.P.G., antes identificados, ambos asistidos por el Abogado en ejercicio C.J.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.831, solicitaron ante este tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-

En fecha 11 de Julio de 2003, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil Vigente.-

Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos J.M.M.G. y G.E.P.G., por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., el día Seis (06) de J.d.M.N.N. y Seis (1996), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 220. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-

La Juez Unipersonal No. 4:

Dra. E.M.C.

La Secretaria Accidental

Abog. L.R.P.

En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 38 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/adilem

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR