Decisión nº 408 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp. 35.676

DIVORCIO

Sent. No. 408

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: M.S.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 4.063.661 domiciliado en el Municipio Valmore R.d.E.Z., asistido por la abogado en ejercicio H.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.647..

DEMANDADA: I.D.C.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.391.203 domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO

ADMISION: Primero (01) de Junio de 2.009

SINTESIS: Alega la parte actora en su libelo:

Contraje matrimonio civil con la ciudadana I.D.C.R. BARRIOS…Prefectura del Distrito Baralt del Estado Zulia …el día 20 de Junio de 1981…Una vez celebrado el enlace matrimonial fijamos domicilio conyugal en la calle Principal del Caserío Machango casa No 1412 Jurisdicción del Municipio Liberador del Distrito Baralt del Estado Zulia…procreamos dos hijos mayores de edad…Durante tres años transcurrió en completa armonía en nuestro hogar pero a partir del mes de Octubre del año 1985 comenzaron los problemas discusiones a diarios, negándose a cumplir con los deberes de esposa tornándose intolerable la vida en común, negándome todo tipo de asistencia, llagándome a ignorar mi presencia en el hogar no quedando otra alternativa que marcharme del hogar conyugal el dia 20 de Enero de 1.986; …por cuanto recogí mis pertenencias y me marche del hogar hasta la fecha de hoy…demando la disolución del vinculo matrimonial…en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.-… …..

Omissis.-

Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la actora, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.

Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y las de las partes conforme a lo ordenado en auto de admisión de la demanda de fecha Primero (01) de Junio de 2009; se celebraron los actos conciliatorios y contestación de la demanda en las oportunidades de Ley, con la sola presencia de la demandante, todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil.-

Como consecuencia de la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda; debe considerarse la demanda como contradicha en todas sus partes; lo que da como consecuencia, que se tenga como terminada la etapa especial de este procedimiento, para ser continuado por el procedimiento ordinario, en cuanto a su sustentación y correspondiente fallo.

Durante el término probatorio solo la parte actora hizo uso de este recurso.

Vencido el término para la presentación de informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PREVIAS

Consta al folio tres (03) del presente expediente acta de matrimonio Civil producida en copia certificada, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San T.d.M.B.d.E.Z., de fecha veinte de Junio de 1981, que demuestra la existencia del vinculo conyugal entre los ciudadanos M.S.M.M. e I.D.C.R.B., cuya disolución se demanda.

Así tenemos, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:

  1. - EL ADULTERIO.

  2. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  3. - LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGA N

IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

(Subrayado del Tribunal).

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)

…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio

.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda: que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

MOTIVACION

Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva.-

Así tenemos, que el demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, y además de invocar el merito favorable de las actas; promovió las testimoniales de los ciudadanos A.C.G. y T.M.S.M..

Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

Ahora bien, la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

(Subrayado del Tribunal) .

De tal manera, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos, promovidos los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, obteniéndose lo siguiente

Observa esta Juzgadora de la declaraciones obtenidas de los testigos A.C.G. y T.M.S.M., quienes se identificaron con sus respectivas cedulas de identidad No 141.277 y 2.815.677; queda demostrada la causal Segunda alegada, ya que los dichos de estos testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, tal y como se evidencia cuando manifiestan que les consta que la demandada no atendía a su marido, que fue a partir del mes de Octubre de 1.985 que comenzaron los problemas y discusiones entre la pareja, así como la fecha en que el demandante tomó sus maletas y se fue del hogar conyugal ya que no toleraba que su esposa ya no le brindara asistencia material ni espiritual e ignoraba su presencia en la casa; los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.- ASI SE DECLARA.-

Así las cosas, aprecia esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley, se violan por la cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos M.S.M.M. e I.D.C.R.. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro m.T. ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

En tal sentido, demostrada la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por M.S.M.M. en contra de I.D.C.R.B. ya identificados, y en consecuencia:

• Disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes ante el Jefe Civil de la Parroquia San T.M.B.d.E.Z., el día veinte (20) de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

• Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE .

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis días del mes de Agosto de 2.010- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.C.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las 9:00,am se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 408_ LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 06 DE AGOSTO DE 2.010

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR