Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoAmparo Constitucional. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

El 25 de enero de 2008, se recibió por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el oficio Nº 08-0116 de fecha 16 de enero de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite expediente contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.602.307, debidamente asistido por el abogado L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 17.85, en contra de “LA ALCALDIA DE CARACAS”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la Sentencia Nº 2391 de fecha 19 de enero de 2008, emanada de la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual Declinó la competencia para conocer de la presente acción en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 29 de enero de 2008, se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a éste Tribunal, y se asentó en el libro de causas bajo el Nº 0286.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional observa:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega la parte accionante los hechos que violentaron los dispositivos constitucionales y que lo legitiman para acudir al artículo 27 de la Carta Magna. Entre lo que destaca: “violencia física, material y psicológica”, materializada esta en la demolición de hogares, “con el paso de tractores”, por parte de funcionarios de la Alcaldía Libertador y bajo la coerción de la Policía de Caracas y la Policía Metropolitana.

Expone, a su criterio que tales acciones “delictuales”, están sancionadas en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo que en suma representa la violación de los dispositivos “delicados” establecidos por el constituyente en “las letras y parámetros de los artículos: 7,21 (1), 22,26 (Colectivos y Difusos) y Expeditas sin dilaciones…47,46(1 y 4); 49 (1, 3, 4, 6, 8,55) (3er); 138,139…”.

Fundamenta la acción de amparo en la “violentación con respecto al trabajo”, “Agresión contra el hogar y sus enseres”, la “Vulneración de derechos que atentan contra la integridad humana y el desconocimiento del derecho de propiedad, las referidas a el derecho y protección al trabajo y las que involucran el bienestar y protección, de los niños y adolescentes.

Finalmente, solicita la intervención de la Fiscalía de Menores, aplicación de la “LOPNA”, realizar lo pertinente a fin de que los hechos de carácter punitivo no queden impunes y establecer las responsabilidades de los funcionarios actuantes, así como de la máxima autoridad de la Alcaldía.

II

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.

A mayor abundamiento cabe destacar que el despacho saneador (llamado así por la doctrina), consiste primordialmente en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción que planteó. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 10 de mayo de 2001, lo siguiente:

A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia. (Negrilla nuestra)

De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.

(…Omisis…)

En este orden de ideas y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales, este Órgano Jurisdiccional, en fecha de fecha ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008), mediante auto que corre inserto en los folios veintinueve (29) al treinta (30) del expediente del caso sub judice ordenó, conforme al despacho saneador, la corrección de la solicitud de amparo, estableciendo lo siguiente:

1. La solicitud planteada es ambigua y confusa en cuanto a los hechos narrados.

2. El Quejoso no plantea con precisión el amparo, esto es, violación o presunta violación cuyo restablecimiento pretende a través del A.C.I..

3. De la simple lectura del escrito de la Acción se constata una serie de errores ortográficos, de sintaxis, entre otros, que resulta casi imposible realizar una secuencia lógica de los hechos.

4. Si bien invoca una serie de normas no expone las razones por los cuales, estima, que los supuestos hechos conlleva la violación de los derechos constitucionales que enumera como violados.

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2008 el accionante consignó escrito pretendiendo corregir el escrito libelar, en atención a lo dictado por este Tribunal.

Ahora bien, a.e. este nuevo libelo observa este Tribunal que, el escrito presentado por la representación de la accionante no cumple con lo ordenado, en virtud de que las correcciones presentadas, en su contenido persiste la ambigüedad y la confusión de la ocurrencia de los hechos, al no indicar en forma clara, inequívoca, estructurada y lógica la secuencia de los acontecimientos, que hoy a su entender son meritorios para que se le amparen en sus derechos constitucionales. Por otra parte, no obstante de invocarse una serie de disposiciones constitucionales presuntamente conculcadas, no es posible establecer su correspondencia entre estas y los supuestos narrados, lo que en consecuencia no permite a esta Juzgadora emitir criterio jurisdiccional sobre la presunta situación jurídica infringida, o norma constitucional presuntamente violada, así como la pretensión del quejoso con la acción interpuesta.

En consecuencia, con base en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional, declara Inadmisible por ininteligible el presente escrito de a.c..

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

• Inadmisible la presente acción de a.c.. interpuesta por el ciudadano M.M., debidamente asistido por el abogado L.P., en contra de “LA ALCALDIA DE CARACAS”.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

El Secretario

Eglys Fernández

En esta misma fecha 21-02-2007, siendo las (12:00) Meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

El Secretario

Exp. 0286/BBS/EF/SMP

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