Decisión nº PJ0652011000477-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

ASUNTO : VP02-S-2010-009249

SENTENCIA N° 11-11

RESOLUCION N°.-000477-11

JUEZA PROFESIONAL: DRA. R.C.D.G..

SECRETARIO: ABOGADO: J.A.

I

PARTES INTERVINIENTES:

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA AUXILIAR TRIGESIMO TERCERA, ABOGADA: YANARY ALVILLAR POLANCO.

VICTIMA: NIÑA DE NUEVE (09) AÑOS DE EDAD.

EL IMPUTADO: M.A.M.V., de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 26-01-75, de 36 años de edad, de profesión u oficio Chef, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. E.- 73.316.476, hijo de N.V. y C.M., residenciado en La Ensenada, Sector Potrerito, Camaronera La Ceiba, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia,

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO: A.B..

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y 42 de la Ley Especial de Género.

Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 28 de Febrero de 2011, el acusado: M.A.M.V., de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 26-01-75, de 36 años de edad, de profesión u oficio Chef, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. E.- 73.316.476, hijo de N.V. y C.M., residenciado en La Ensenada, Sector Potrerito, Camaronera La Ceiba, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia; Admitió los hechos de la Acusación que fuera presentada en su contra por parte de la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público; este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los términos que siguen:

II

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.

Los hechos admitidos por el acusado de actas, ya identificado, quedan establecidos así:

En fecha 24 de Diciembre de 2010, la niña víctima se encontraba en casa de su tía FANNY con sus padres, decidió salir con sus primas a casa de su tío EDWIN en el mismo Barrio Chino Julio de esta Ciudad, contando que cuando estaba en la mencionada casa, se fijó que se encontraba el ciudadano M.M. a quien apodan como EL CATIRE, refiriendo que este ciudadano le tapó la boca , la llevó a un monte cerca de la casa, que estando allí le quitó su vestimenta, así como su ropa íntima, que la golpeó por todo su cuerpo, e incluso le pegó por la cabeza, le mordió sus senos, que el imputado le pasó su miembro por sus partes íntimas, que se lo introdujo en su área genital, pero que este individuo se quedó dormido; ella como pudo logró escapar y salió corriendo, contándole a todos sus familiares quienes la llevaron al Hospital Universitario, siendo presentado por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos contra las mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27-12-2010

Una vez que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Trigésimo Tercera realizara las investigaciones y recavara los elementos con los cuales llego a la convicción de los hechos denunciados por la víctima en la presente causa, presentó escrito acusatorio en fecha: 10 de Febrero de 2011 contra el ciudadano: M.A.M.V., de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 26-01-75, de 36 años de edad, de profesión u oficio Chef, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. E.- 73.316.476, hijo de N.V. y C.M., residenciado en La Ensenada, Sector Potrerito, Camaronera La Ceiba, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia; por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y 42 de la Ley Especial de Género; en perjuicio de una niña de 09 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha: 10 de Febrero de 2011, por lo cual se realizó el acto de Audiencia Preliminar en fecha: 28 de Febrero de 2011, con la presencia de la representante de la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público, en la cual SE ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por esa instancia fiscal en contra del acusado de autos: M.A.M.V. por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y 42 de la Ley Especial de Género; en perjuicio de una niña de 09 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes de conformidad con lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia; Por lo que esta juzgadora le pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: M.A.M.V., “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo. ” Asimismo el Defensor Privado ABG. A.B. tomó la palabra y señaló: “una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le realice la rebaja de ley correspondiente, asimismo, solicito le sea decretada una medida cautelar menos gravosa que la pena privativa de libertad en virtud que las circunstancias variaron, en virtud de que la imputación inicial era por VIOLENCIA SEXUAL y en su el Ministerio Público en su escrito acusatorio, modificó la precalificación a VIOLENCIA SEXUAL en grado de tentativa, es todo”. Por lo que esta Juzgadora habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensa, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por el ciudadano: M.A.M.V. y procede a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la N.A.P. en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se procedió a DICTAR Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS

HECHOS POR EL IMPUTADO.

Ahora bien, una vez admitida la acusación, esta juzgadora se dirigió al acusado: M.A.M.V. y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso de las mismas, y del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 28 de Febrero de 2011, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo.” Y estando el acusado de actas en presencia de su Defensor, solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: M.A.M.V. es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal, tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente.

” Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializa.D.. R.C., de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano M.A.M.V., como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano M.A.M.V., que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo.”

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: M.A.M.V.. Y ASI SE DECLARA.

IV

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el imputado: M.A.M.V.. son constitutivos de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y 42 de la Ley Especial de Género, por cuanto los hechos suscitados el día 24 de Diciembre de 2010, donde el acusado de autos le tapó la boca a la niña víctima, la llevó a un monte cercano a la casa, la despojó de su ropa íntima, la golpeó por todo su cuerpo, inclusive en la cabeza, le mordió sus senos y le pasó su miembro por sus partes íntimas; por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, que dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado en la comisión de los delitos antes mencionados, aunado al hecho de la admisión del acusado de autos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Febrero de 2011; es por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: M.A.M.V.. Y ASÍ SE DECLARA.

V

PENALIDAD

El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, y antes de pronunciarse en relación a la Admisión de Hechos y proceder a computar la pena correspondiente se pronunciará en relación a la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad, en este sentido, en relación al alegato y basamento del representante de la defensa, Quien Aquí Decide, considera que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, y ésta Juzgadora, es del criterio que en el presente asunto penal, que en virtud de la modificación jurídica realizada por el Ministerio Público de VIOLENCIA SEXUAL a VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, la cual implica la rebaja de hasta 2/3 de la pena, ya no se evidencia un inminente peligro de fuga, debido a que en los delitos imputados al acusado de autos la pena a imponer no excede de diez años (10) en su limite superior, tal y como lo establece el parágrafo No. 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no está cubierto el supuesto No. 3 que exige el artículo 250 ejusdem, referido a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en este orden de ideas, la pena a imponer no excedería los 5 años que es el monto que exige el artículo 367 de la n.a.p., en caso de una sentencia condenatoria, en este sentido, se SUSTITUYE la medida de privación judicial de libertad por unas medidas cautelares menos gravosas como lo son LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 30 DÍAS) y LA PROHIBICIÓN DE ASISTIR A EVENTOS PÚBLICOS A ESPACIOS ABIERTOS, establecidas en los ordinales 3 y 5 del artículo 256 de la N.A.P., y las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de su familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, declarando con lugar la solicitud formulada por la defensa privada. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, y después de pronunciarse en relación a la solicitud de imponer una medida menos gravosa que la medida privativa de libertad, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano M.A.M.V. y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la n.a.p. en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 Tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, impone una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término medio DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien a este monto se le Reduce las 2/3 partes en virtud de que se configuró la TENTATIVA, que representa ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04). QUEDANDO LA PENA EN CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES y el delito de VIOLENCIA FÍSICA (previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.), impone una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio UN AÑO (01), de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien en el caso de marras, se debe aplicar el principio de la pena al delito más grave, consagrado en el artículo 88 ejusdem por lo cual A LA PENA DE CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES , SE LE INCREMENTA UN (01) AÑO, QUE ES LA MITAD DE LA PENA A IMPONER POR EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA. QUEDANDO LA PENA EN SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy acusado en autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, quedando la pena en abstracto a cumplir en CUATRO AÑOS (04), SEIS (06) MESES Y VENTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la n.a.p. en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano M.A.M.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 43 Tercer de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la niña L.P.M.H. (DE 09 AÑOS DE EDAD), de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que establece el artículo 326 de la n.a.p.. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la Representación Fiscal, tanto Testimoniales, como documentales, contenidas en el Capítulo V del escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330, numeral 9 de la N.A.P.. ASI SE DECIDE. TERCERO: El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, y antes de pronunciarse en relación a la Admisión de Hechos y proceder a computar la pena correspondiente se pronunciará en relación a la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad, en este sentido, en relación al alegato y basamento del representante de la defensa, Quien Aquí Decide, considera que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, y ésta Juzgadora, es del criterio que en el presente asunto penal, que en virtud de la modificación jurídica realizada por el Ministerio Público de VIOLENCIA SEXUAL a VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, la cual implica la rebaja de hasta 2/3 de la pena, ya no se evidencia un inminente peligro de fuga, debido a que en los delitos imputados al acusado de autos la pena a imponer no excede de diez años (10) en su limite superior, tal y como lo establece el parágrafo No. 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no está cubierto el supuesto No. 3 que exige el artículo 250 ejusdem, referido a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en este orden de ideas, la pena a imponer no excedería los 5 años que es el monto que exige el artículo 367 de la n.a.p., en caso de una sentencia condenatoria, en este sentido, se SUSTITUYE la medida de privación judicial de libertad por unas medidas cautelares menos gravosas como lo son LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 30 DÍAS) y LA PROHIBICIÓN DE ASISTIR A EVENTOS PÚBLICOS A ESPACIOS ABIERTOS, establecidas en los ordinales 3 y 5 del artículo 256 de la N.A.P., y las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de su familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, declarando con lugar la solicitud formulada por la defensa privada. CUARTO: Se CONDENA al ciudadano M.A.M.V., de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 26-01-75, de 36 años de edad, de profesión u oficio Chef, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. E.- 73.316.476, hijo de N.V. y C.M., residenciado en La Ensenada, Sector Potrerito, Camaronera La Ceiba, Municipio La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04), SEIS (06) MESES Y VENTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 43 Tercer de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la niña L.P.M.H. (DE 09 AÑOS DE EDAD), en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, todo de conformidad con el artículo 376 de la n.a.p. en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

Sentencia firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Publicación que se hace a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. R.D.V.C.D.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A..

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