Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeslinde

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto: 2916.-

DEMANDANTE: M.A.M.V., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 5.640.597, de este domicilio; debidamente asistido por el abogado E.T.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.571.

DEMANDADO: C.R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.649.734, domiciliado en el Asentamiento Campesino Uribante-Arauca, Sector El Nulita, Finca “Los Hermanos”, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure; debidamente asistido por la abogada NURVYS C. VEGA FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.983.724, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.791, domiciliada procesalmente en el Carrera P.C., entre Calle Vásquez y Av. M.d.P..

Motivo: DESLINDE.

- I -

De la competencia

Que los derechos que posee sobre el mencionado fundo fueron cedidos por ante el aquo en el expediente signado bajo la nomenclatura 5093-06, donde se evidencia que la anterior propietaria, ciudadana M.B.L., le cedió según consta en dicho convenimiento la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE HECTÁREAS (147 has), que fueron de su propiedad, las cuales le fueron cedidas en el antes citado convenimiento e impartida la correspondiente homologación por ante el tribunal de la causa, y posterior registro de dicho convenimiento. El cual quedó protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público con sede en Guasdulito, Municipio Páez del Estado Apure, de fecha 27 de febrero de 2007, el cual quedó anotado bajo el número 36, folios 279 al 289, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre de 2006.

Que se ha dirigido al propietario del restante 50% de los derechos, ciudadano C.R.P.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 5.649.734, y se le ha hecho difícil por no decir imposible, tratar de establecer una limitación de sus linderos, es por ello, que se ve en la imperiosas necesidad de acudir ante el órgano jurisdiccional, para solicitar el deslinde de sus derechos, por lo que tomando en consideración los puntos que ejercía su cedente en su línea divisoria.

Que solicita la fijación de los linderos concretos y físicos de su inmueble, pues entre su fundo y el del demandado no existe amojonamiento ni cerca de ninguna clase, por lo que indica la línea divisoria donde ejerció la posesión su cedente, desde la parte norte, en limites con mejoras de T.M., J.O. y S.C. hasta el límite Sur, mejoras de C.R.P.G. o que fueron de L.L., que puedan dar estabilidad a la determinación de los linderos que separan a los prenombrados fundos y por cuanto no hay forma de que su vecino cese en sus increpancias.

Mediante auto fechado el 28 de junio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito; admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación del ciudadanos C.R.P.G., para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Estado Apure. Citación que fue debidamente practicada conforme se puede evidenciar al folio 36 del presente expediente.

Cursa a los folio 25 al 27, diligencia presentada por el demandado, C.R.P.G., debidamente asistido por la abogada NURVYS C. VEGA FALCÓN; mediante la cual el demandado hace formal oposición a la presente acción de deslinde. Igualmente acompañó a dicha diligencias anexos distinguidos con los números “1” y “2”.

Mediante sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró: “Improcedente el presente procedimiento de Deslinde Judicial de Propiedades Contiguas, instaurado por el ciudadano M.A.M.V., titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.640.597, asistido por el abogado E.T.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.571, en contra del ciudadano C.R.P.G., titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.649.734, asistido por la abogada en libre ejercicio NURVYS VEGA FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.791…”

Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2007, el ciudadano M.A.M.V., actuando en su condición de demandante, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el aquo en fecha 17 de julio de ese mismo año.

Fechado el 26 de julio de 2007 e inserto al folio 46 del presente expediente, se encuentra el auto mediante el cual el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el demandante, así mismo ordenó remitir las presente actuaciones a este Tribunal Superior.

En fecha 07 de agosto de 2007, se recibieron en este órgano jurisdiccional las actuaciones que conforman el presente expediente. En tal sentido, en fecha 28 de septiembre de 2007, se le dio entrada al expediente, y se fijó el lapso probatorio a que se contrae el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente se ordenó notificar a las partes, por ello se comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Estado Apure. Despacho de comisión del cual aun no se han recibido las resultas en este tribunal.

-I-

Consideraciones Para Decidir.

De La Cosa Juzgada.

Antes de este Juzgado Superior dictar al un pronunciamiento relativo al caso bajo estudio, considera pertinente hacer las siguientes distinciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a Este Juzgado Superior le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

  1. El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

  2. El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  4. El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.

Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de este Tribunal superior, hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perime.

Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el 28 de septiembre de 2007, fecha en la cual se le dio entrada al presente expediente, fijando el lapso a que se contrae el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, librando las notificaciones de ley, hasta la actualidad, no ha habido ningún otro acto procedimental en la presente causa.

Ahora bien, se puede observa quien aquí decide, que desde la fecha anteriormente mencionada hasta el día de hoy han transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma transcrita, específicamente el numeral 1°, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, ya que no se evidencia el interés de las partes en dar el impulso procesal al presente expediente, ya que no puede dejarse la carga del proceso solo al órgano jurisdiccional. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y en consecuencia extinguido el procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Librese boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria,

I.V.F.O..

Seguidamente y siendo las 10:30 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

I.V.F.O..

Exp. No. 2916

MGS/ivfo/Jenny.-

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