Decisión de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° 5.813

Vista la diligencia presentada el 8 de los corrientes por el abogado en ejercicio Á.P. A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.692, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en este proceso, por medio de la cual pide aclaratoria de la decisión dictada el 3 de diciembre del 2010, para decidir, se observa:

El requerimiento en cuestión está formulado en los siguientes términos:

En la decisión dictada por este Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2010, se señala al folio 44, en la parte dispositiva que: “…se condena a la parte demandada a pagarle al actor la cantidad de SETECIENTOSCUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 745,00) por concepto de reparación de las embarcaciones …” este monto se expresa en bolivares fuertes. Es el caso que el monto correcto al que ha debido referirse el fallo es a la suma de SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs 740,50) como señala a lo largo de tosa la decisión y como en efecto fue demandado. En virtud del error material en que incurrió al hacer la conversión de bolivares a bolivares fuertes, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que solicitamos a este Tribunal corrija al indicado error material por vía de ACLARATORIA, indicando que el monto correcto es la cifra de SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 740.50). Es todo” (copia textual).

Establecido lo anterior, importa señalar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, así:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente

En la situación de especie, el fallo dictado por esta alzada cuya aclaratoria se solicita, textualmente señaló lo siguiente:

…QUINTO.- El demandante alega que era propietario de dos embarcaciones, denominadas “LA CARCENTRO I” y “LA CARCENTRO”, las cuales quedaron “completamente incendiadas con motivo del siniestro, resultando de ello la pérdida total de las mismas”, en consecuencia exige que se le paguen SEISCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 680.500,00) por la primera y SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por la segunda. La demandada cuestiona ambas reclamaciones, por el hecho de que en las comunicaciones que el actor acompañó con el libelo marcadas “G” y “H”, el valor de dichas embarcaciones fue estimado en TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00) y CINCUENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 50.600,00) respectivamente, impugnando a todo evento, de forma subsidiaria, por exagerado, el monto reclamado por concepto de daño material.

En virtud de lo expuesto, al tribunal le merece absoluta confianza la conclusión a la que llegaron los peritos y con base en ella da por demostrado que la embarcación “LA CARCENTRO I” valía para el día del siniestro SEISCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 680.500,00), mientras que “LA CARCENTRO”, para esa misma fecha, tenía un valor de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). Así se declara.

Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios intentada por el ciudadano M.G.M. contra la empresa C.A. ELECETRICIDAD DE CARACAS; en consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle al actor la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 745.oo) por concepto de reparación del valor de las embarcaciones “LA CARCENTRO I” y “LA CARCENTRO”. Se ordena la indexación de esta cantidad, desde el 30 de septiembre de 1992, exclusive, hasta cuando quede firme esta sentencia, inclusive. Para el cálculo de dicha indexación se ordena efectuar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas durante dicho período. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada el 5 de agosto del 1996, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. 3) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda remitir, junto con oficio, copia certificada de esta sentencia a la Procuraduría General de la República.

Por el carácter de este pronunciamiento, no hay especial condenatoria en costas

Queda MODIFICADA la apelada

.

En tal sentido, el tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que efectivamente hubo una incongruencia en cuanto a la condenatoria de la sentencia dictada por este juzgador el 3 de diciembre del 2010, por cuanto habiéndose establecido que el valor de las embarcaciones en SEISCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 680.500,00) la primera y SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) la segunda, condenó por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 745.oo) por concepto de reparación del valor de las embarcaciones.

Así las cosas, a los fines de subsanar lo que a todas luces es un error de copia, que aparece de manifiesto en la sentencia, pues, los antecedentes del dispositivo determinan necesariamente que hubo un error material en el monto condenado, el tribunal considera procedente la aclaratoria solicitada; en tal virtud, se sustituye el erróneo texto de la sentencia dictada en autos el día 3 de diciembre del 2010 “1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios intentada por el ciudadano M.G.M. contra la empresa C.A. ELECETRICIDAD DE CARACAS; en consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle al actor la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 745.oo) por concepto de reparación del valor de las embarcaciones “LA CARCENTRO I” y “LA CARCENTRO”. Se ordena la indexación de esta cantidad, desde el 30 de septiembre de 1992, exclusive, hasta cuando quede firme esta sentencia, inclusive. Para el cálculo de dicha indexación se ordena efectuar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas durante dicho período”, por el siguiente: “1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios intentada por el ciudadano M.G.M. contra la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS; en consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle al actor la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 740,50) por concepto de reparación del valor de las embarcaciones “LA CARCENTRO I” y “LA CARCENTRO”. Se ordena la indexación de esta cantidad, desde el 30 de septiembre de 1992, exclusive, hasta cuando quede firme esta sentencia, inclusive. Para el cálculo de dicha indexación se ordena efectuar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas durante dicho período”. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley. Téngase este pronunciamiento como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado Superior el día 3 de diciembre del 2010, expediente N° 5.813 de la nomenclatura de este ad quem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En la misma fecha 17 de diciembre del 2010, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior aclaratoria, constante de cuatro páginas.

LA SECRETARIA

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

Expediente N° 5.813

JDPM/ERG-

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