Decisión nº PJ0172009000166 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoNulidad De Documento De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En Su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar

Competencia Civil

Ciudad Bolivar, 04 de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2009-000067(7572)

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

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PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: J.M.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.557.326 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: A.R.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.335 y de igual domicilio, según consta de poder apud-acta que riela al folio 38.-

PARTES DEMANDADA: Ciudadanas: M.R.V.B. Y H.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.537.851 y 2.743.427 respectivamente y de este domicilio.-

LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-

P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 09 de diciembre de 2008, el ciudadano: J.M.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad 5.557.326, de este domicilio, presentó escrito de demanda en contra de los ciudadanos: M.R.V.B. Y H.R.G., venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.537.851 y 2.743.427, respectivamente, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, siendo distribuida dicha causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

1.2.- DE LA PRETENSION:

Alega la parte actora que: “ en fecha veinte (20) de septiembre del año 1988, adquirí conjuntamente con mi esposa, ciudadana M.R.V.D.M., un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial U.L.P., Avenida Libertador de esta Ciudada, en el Sector 5, Edificio 5-1-B, Tercer Piso, y distinguido con el número y letra 41-B, el cual tiene un área de setenta y seis metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (76.07 m2) y comprendido dentro de los siguiente linderos: (…)

Que: “…dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el Nro. 11, Tomo 17, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre, del año 1988, de fecha veinte (20) de septiembre de 1988, tal como se evidencia del recaudo que anexo distinguido con la letra “A”.

Asimismo señaló que: “ …desde hace más de Quince (15) años me encuentro separado de hecho de mi cónyuge M.R.V.B., y a quien había dejado en posesión del identificado inmueble. En virtud del tiempo en que hemos estado separados le propuse interponer una solicitud de divorcio, de mutuo y común acuerdo, manifestando su conformidad al respecto, aunado al hecho de que habíamos formado otro hogar. Siendo ello así me propuse a obtener los documentos necesarios para tal fin, tales como el Acta de Matrimonio y de los bienes, como así me lo sugirió el abogado; como quiera que sea, yo había continuado pagando el apartamento mensualmente, a través del Crédito Hipotecario, que me otorgo la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) donde laboraba, tal como se evidencia del recaudo que anexo distinguido con la letra “B”, y fue al ser cancelado totalmente, que me propuse liberar la hipoteca que tenia Del Sur Banco Universal C.A. sobre el indicado apartamento, lo cual hice, y por lo que se expedió la respectiva liberación, tal y como consta del documento que anexo enmarcado letra “C”, de fecha treinta (30) de mayo de 2007.”

Adujo que: “ …Transcurrido cierto tiempo, llamaba a mi esposa, via celular, y me daba continuas evasivas y excusas, no pudiendo ubicarla en el apartamento por cuanto me había dicho que lo había alquilado, y se había ido a vivir a la Ciudad de Puerto Ordaz, desconociendo la dirección de su nueva residencia, por lo que opté llegar hasta el apartamento a indagar sobre la dirección de su domicilio, pero mayor fue mi sorpresa cuando me entere de que el apartamento lo había vendido, por lo (sic) me dirigí inmediatamente al Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, y constate que era cierto lo que me habían aseverado sobre la venta del apartamento, tal como consta del recaudo que anexo distinguido con la letra “D”, expedido por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha treinta y uno de marzo de 1993, quedando anotado bajo el nro. 119, Tomo 21 de los Libros de autenticaciones que lleva esa Notaría y que fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito Heres del Estado Bolívar, de fecha 03 de marzo de 1995, quedando anotado bajo el nro. 32, Tomo 12, protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1995, tal como se evidencia del recaudo que anexo enmarcado letra “E” y donde se puede observar que al documento notariado se le agrego otro si, donde el comprador se subroga en el pago de la hipoteca, no entendiendo como pudieron haber realizado tales operaciones, si el apartamento estaba a nombre de mi esposa y mi persona, y sobre el pesaba una hipoteca que yo cancele; y el Comprador H.R.G.V., le coloco al documento notariado, un agregado de otro si, donde se subrogo en la hipoteca que pesaba sobre el inmueble para registrarlo.

La parte accionante en el fundamento del derecho expreso: “Las normativas contenidas en el Código Civil, y que se mencionarán más adelante, regulan y sancionan las nulidades de los contratos, señalando en primer término, el artículo 1.346 del Código Civil, el cual señala: (…) y como se desprende de los hechos narrados, tuve conocimiento de la venta de mi apartamento posterior a la fecha treinta (30) de 2007, cuando procedí a obtener la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el mismo. El artículo 168 del Código Civil reza: (…). El artículo 1.160 del Código Civil Venezolano contempla: (…). El artículo 789 del Código Civil señala: (…) . en este sentido, y por los hechos que se han esgrimido resulta evidencie de que los ciudadanos M.R.V.B. de Méndez y H.R.G.V., actuaron de mala fe, ya que la primera no podía suscribir el documento de venta de un bien pertenecientes a dos personas, y más cuando éstas están unidas en matrimonio, y el segundo adquiere dicho inmueble, a sabiendas de que le pertenecía a dos personas, se requiere la firma de ambos, y que estaba hipotecado, y ello se evidencia del hecho cierto que se subroga en la hipoteca existente sobre el mismo, y de lógica tuvo a su vista el documento que se anexo enmarcado letra “A” y que requería de la firma de mi persona, lo cual da cabida que se produzca la nulidad de la venta..”

1.3.- DE LA ADMISIÓN:

En fecha 17 de diciembre de 2008, (folio 31), el Tribunal A-quo admite la presente demanda y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanas: M.R.V.B. Y H.R.G., para que procedieran a dar contestación a la presente demanda.-

En fecha 19 de enero de 2009, el ciudadano J.M.M., debidamente asistido del abog. A.R.P., identificados en autos, consignó diligencia mediante la cual REFORMA LA DEMANDA.

En fecha 26 de enero de 2009, el Tribunal de la causa admite la reforma de la demanda y ordena emplazar a la parte demandada H.R.G.V. Y M.R.V.B., ambos identificados en autos, comisionando al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 18 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó Medida de prohibición de Enajenar y Gravar.

1.4.- DE LA SENTENCIA:

En fecha 03 de marzo de 2009 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara NULO el auto de admisión de fecha 17 de diciembre de 2008 y repone la causa al estado de que se emita un nuevo pronunciamiento relacionado con la admisibilidad de la demanda. En ese mismo Fallo, el Juzgador de la causa, procedió de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil a declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.M. contra los ciudadanos M.R.V.B. Y H.R.G.V..

1.5.- DE LA APELACION:

En fecha 10 de marzo de 2009, el Abg. A.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Apela de la sentencia dictada en el presente asunto, la cual fue oída en ambos efectos, ordenándose remitir a este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, donde se le dio entrada bajo el Nro FP02-R-2009-000067, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al Vigésimo día siguiente de conformidad con el articulo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de abril de 2009, la parte apelante consignó escrito de Informes.

Cumplidos con los tramites procedimentales este Tribunal Superior Civil, pasa a delimitar el eje principal del presente juicio,-

S E G U N D O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por J.M.M. contra los ciudadanos M.R.V.B. por NULIDAD DE VENTA; donde el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, donde declara NULO el auto de admisión de la demanda y consecuencialmente de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE presente demanda, contra dicha sentencia la parte apelante ejerció recurso de apelación señalando en sus escritos de informes lo siguiente:

Ciudadano Juez de alzada, en el presente juicio, el juez a quo, después de admitir la presente acción, posteriormente la declara inadmisible, de oficio, sin nadie solicitárselo, alegando para ello, que la acción propuesta no era la vía idónea, para solicitar la Nulidad de Documento de Venta.- No obstante a ello, ciudadana Juez, si se hace un análisis detallado de los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda y de la documentación acompañada, se dará cuenta que la argumentación fáctica encuadra perfectamente en las normas invocadas, para resolver la presente causa, así tenemos que la venta del inmueble, por parte de la esposa de mi representado al co-demandado de autos, fue realizada de una manera dolosa, en connivencia entre comprador y vendedor, a sabiendas que el inmueble pertenecía a una comunidad conyugal, que estaba hipotecada, que lo siguió cancelado mi representado, y que al documento original notariado, al momento de su protocolización se le añadió otro sí, por parte del comprador, para subrogarse en la hipoteca, enterándose mi representado de la venta cuando canceló totalmente la hipoteca, y recabo los documentos para el divorcio y posterior liquidación de la comunidad conyugal…

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos de la presente controversia este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento observando lo siguiente:

De las Actas procesales se desprende que en la presente causa se encuentra afectada de caducidad, que si bien es cierto no fue alegada en la presente causa, la misma es una cuestión de orden público la cual puede ser verificada de oficio por el Juez.

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.

Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:

…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…

Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:

...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados A.J.B.M., M.E.M.d.B. y E.B.M. contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, o en cualquier estado o grado del proceso el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.

Ahora bien, esta Alzada observa que en este caso la demanda es inadmisible, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, conforme a la interpretación jurisprudencial que ha dado la Sala Constitucional y es acogida por esta Superioridad, antes citada, que se corresponde a la caducidad de la acción incoada por J.M.M. contra M.R.V.B. Y H.R.G. por NULIDAD DE VENTA.

En este sentido, es pertinente señalar que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo, es una sanción a la inactividad durante el lapso establecido en la ley para ejercer la acción, a favor de la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas.

En conclusión la caducidad es una institución procesal de orden público, que tiende a liberar a los órganos jurisdiccionales de la sustanciación y resolución de los procesos al imponer plazos razonables para accionar, por efecto del sistema dispositivo que de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es necesario que el titular de la acción active el procedimiento jurisdiccional. Es la pérdida de un derecho por no ejercerlo dentro del plazo determinado.

Ahora bien, es preciso aclarar los esgrimido por la parte actora, al señalar que su demanda se encuentra subsumida en las hipótesis establecidas en el artículo 1346 del Código Civil, cuya norma se refiere a la prescripción de de una acción de nulidad relativa, y en efecto el artículo 1.346 del Código Civil que prevé:

La acción de nulidad de una convención dura cinco años salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado…En todo caso la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución de un contrato

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A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Abril de 2002 decidió que:

…..En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma. Resuelto y aclarado el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de la convención era un acción de caducidad, lo cual produjo, además que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa. A todo evento y visto el error de derecho en que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas. Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de los elementos esenciales, es de diez (10) años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además de la infracción por la falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código….

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Analizada la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, es evidente que el lapso del artículo 1.346 Código Civil, corresponde a la prescripción, figura ésta no discutida en este caso, por lo tanto no puede pretender la parte actora que las hipótesis planteadas en el mismo sean aplicadas a las figura de la caducidad, ya que para que opere la caducidad de la acción en este caso, el término de cinco años comienza es apartir de la fecha del registro de la venta, y no según las hipótesis planteadas en el artículo 1.346 ibidem ya que estas son aplicadas es cuando se alegue la prescripción, lo cual no es el caso.-

En el caso subjudice, se observa que la parte actora fundamentó legalmente su demanda de NULIDAD DE VENTA en el artículo 168 del Código Civil, la cual prevé del necesario consentimiento de ambos cónyuge para la disposición de los bienes de la comunidad conyugal, por lo que, en virtud del principio iura novit curia; el cual estatuye que los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes o interpretar de diversas formas las normas que las partes invoquen, no implica que estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables..”, en fuerza de ello, se considera que en este caso de NULIDAD DE VENTA por falta del consentimiento de unos de lo cónyuges es aplicable el artículo 170 del Código Civil que preveè la figura de la caducidad, más aún cuando la misma parte actora ha fundamentado su acción en la disposición del artículo 168 ejusdem, como fundamento de sus hechos esgrimidos en su escrito libelar cuando señala: “Transcurrido cierto tiempo, llamaba a mi esposa, via celular, y me daba continuas evasivas y excusas, no pudiendo ubicarla en el apartamento por cuanto me había dicho que lo había alquilado, y se había ido a vivir a la Ciudad de Puerto Ordaz, desconociendo la dirección de su nueva residencia, por lo que opté llegar hasta el apartamento a indagar sobre la dirección de su domicilio, pero mayor fue mi sorpresa cuando me entere de que el apartamento lo había vendido, por lo (sic) me dirigí inmediatamente al Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, y constate que era cierto lo que me habían aseverado sobre la venta del apartamento, tal como consta del recaudo que anexo distinguido con la letra “D”, expedido por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha treinta y uno de marzo de 1993, quedando anotado bajo el nro. 119, Tomo 21 de los Libros de autenticaciones que lleva esa Notaría y que fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito Heres del Estado Bolívar, de fecha 03 de marzo de 1995, quedando anotado bajo el nro. 32, Tomo 12, protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1995..”

En base, a lo anterior, considera quien decide que resulta aplicable la norma contenida en el artículo 170 del Código Civil, que preve la caducidad de la acción de Nulidad de Venta por falta de consentimiento de unos de los cónyuges.

En tal sentido, este Juzgador pasa a observar lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, establece:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal (…).

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla (…)

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En este sentido, es pertinente señalar que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo, es una sanción a la inactividad durante el lapso establecido en la ley para ejercer la acción, a favor de la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas.

En conclusión, la caducidad es una institución procesal de orden público, que tiende a liberar a los órganos jurisdiccionales de la sustanciación y resolución de los procesos al imponer plazos razonables para accionar, por efecto del sistema dispositivo que de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es necesario que el titular de la acción active el procedimiento jurisdiccional. Es la pérdida de un derecho por no ejercerlo dentro del plazo determinado.

Al examinar el caso en cuestión, por cuanto la caducidad destruye la pretensión se debe apreciar el instrumento de compraventa objeto o fundamento del proceso que acompañó la actora, del mismo se desprende que como lo indica la parte demandante el cónyuge en forma inconsulta y sin consentimiento, hizo la venta al ciudadano H.R.G.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.743.427, tal como se desprende del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de ciudad Bolívar, de fecha 31 de marzo de 1993, quedando anotado bajo el nro. 119, Tomo 21, debidamente protocolizado por ante la ofician Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar de fecha 03 de marzo de 1995, quedando anotado bajo el nro. 32, Tomo 12, protocolo Primero Primer Trimestre de 1995.; y al computarse el término de los cinco (05) años que tenía la parte accionante para interponer la pretensión de nulidad, se desprende que la demanda fue intentada el día nueve de diciembre de 2008, de donde se deduce que han transcurrido más de cinco años y habida cuenta que la parte demandante tenía un término dentro del cual ha debido interponer la pretensión de nulidad, y al no hacerlo le trae consecuencias desfavorables, por tal omisión o inactividad, ya que existe una normativa sustantiva, concretamente en el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil, que establece un término de caducidad para que el cónyuge que no haya dado el consentimiento en la disposición de bienes gananciales, debe interponer la demanda dentro del lapso de cinco (05) años, contados a partir de la inscripción del acto en la Oficina Subalterna del Registro Público correspondiente, que en el caso de marras fue el 31 de marzo de 1993, tal como antes se indicó han transcurrido más de cinco (05) años de esa operación, por lo tanto a la demandante le caducó el ejercicio de la pretensión. En consecuencia, deberá declararse inadmisible la demanda, por haber operado la caducidad de la acción, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.-

D I S P O S I T I VA

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CADUCIDAD DE LA ACCION de la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA propuesta por el ciudadano J.M.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad 5.557.326, de este domicilio, presentó escrito de demanda en contra de los ciudadanos: M.R.V.B. Y H.R.G., venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.537.851 y 2.743.427, respectivamente, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

En consecuencia, queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En tal sentido se declara INADMISIBLE la presente demanda.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de agosto del dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Superior Titular,

Abog. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abog. N.d.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (04-08-09) previo anuncio de Ley a las doce del medio día.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

EXP NRO. ASUNTO: FP02-R-2009-000067(7572)

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