Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLeticia Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2005-004376

PARTE ACTORA: L.M.M.C.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.E.B., A.Z.H..

PARTE DEMANDADA: INELECTRA, S.A.C.A.,

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ARRESE=IGOR Y A.M.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 12 de julio de 2006 siendo las 03:00 p.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano L.M.M.C. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.885.434 actuando en su condición de parte actora, debidamente representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio J.E.B. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.102, según instrumento poder que consta en autos, igualmente, compareció a la celebración de la audiencia la abogada M.M. ARRESE=IGOR inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.012, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada INELECTRA, S.A.C.A., carácter que consta en autos, los cuales han convenido en celebrar el siguiente acuerdo transaccional el cual se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERO

El p.d.M. y Conciliación que culmina mediante la presente, concierne al proceso judicial que cursa por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, propuesto por el ciudadano L.M.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.885.434, en su propio nombre y en lo sucesivo la PARTE ACTORA, en contra de INELECTRA SACA, debidamente representada por la abogado en ejercicio M.M.A.-I.Z., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad Nos. 17.706.683, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.012, carácter que se desprende de instrumento poder que corre inserto a los autos, de este (Expediente No. AP21-L-2005-4376)

SEGUNDO

A los efectos de la presente acta, cuando se haga referencia al ciudadano L.M.M.C., titular de la cédula de identidad No. 5.885.434, se utilizará el término “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” cuando se haga referencia a INELECTRA SACA. EL DEMANDANTE se encuentra debidamente representado para este procedimiento de Mediación y Conciliación, por el abogado J.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número 6.017.215, e inscrito en el INPREABOGADO Nº 68.102.

TERCERO

La extensión de la presente Mediación y Conciliación a todas las partes firmantes se hace posible, por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado, es el de resolver si la relación jurídica que EL DEMANDANTE alega haber tenido con LA DEMANDADA, puede ser calificada de relación de trabajo, o si se trató de una relación estrictamente mercantil, donde EL DEMANDANTE en representación de su firma personal, ejecutaba un contrato de transporte de personal tanto de LA DEMANDADA, como de otras compañías. De las características que haya tenido la correspondiente relación, en el cual cabe perfectamente la transacción, y no siendo de orden público que las personas decidan celebrar contratos mercantiles en lugar de contratos de trabajo, no cabe la aplicación del Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, ni lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo.

En términos generales, a continuación se expondrá un breve resumen de lo que constituye el núcleo de la posición de las partes en el procedimiento que ha sido tomado en cuenta en la presente Mediación y Conciliación.

CUARTO

Posición General de EL DEMANDANTE: En el proceso antes reseñado, EL DEMANDANTE ha sostenido que prestó servicio personal bajo dependencia a LA DEMANDADA y que, por tanto, debe ser considerado trabajador a todos los efectos legales previstos en la legislación laboral. En criterio de EL DEMANDANTE, los contratos celebrados con LA DEMANDADA para el traslado de personal encubren una relación laboral y por lo tanto demanda se le cancele la cantidad de Bs. 44.141.625,84, por conceptos laborales. No obstante, admite la existencia de zonas grises o supuestos de ambigüedad objetiva en los que no resulta sencillo dilucidar si una relación está situada en el campo mercantil o laboral.

QUINTO

Posición General de LA DEMANDADA. Por su parte, LA DEMANDADA ha sostenido que entre ella y EL DEMANDANTE, existió un auténtico Contrato de transporte de personal. De las facturas comerciales que soportan el pago que por dichos contratos se efectuaban, no puede, en ningún caso establecerse, que EL DEMANDANTE prestaba un servicio personal para LA DEMANDADA. Estas facturas sólo evidencian que la firma personal de la cual EL DEMANDANTE era representante legal, efectuaba el traslado del personal de LA DEMANDADA y de otras compañías a una hora establecida en los contrato.

SÉXTO: Antecedentes que fueron tomados en cuenta en la Mediación: El Juez de la causa y las partes comparten las precisiones expresadas por los Magistrados de la Sala de Casación Social en el p.d.m. llevado a cabo por ella, que culminó en el Acta de Mediación y Conciliación del 17 de octubre de 2002, en un caso emblemático de Cervecería Polar.

SEPTIMO

Como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a a.l.c.q. la jurisprudencia en general, y en especial, la sentencia FENAPRODO han venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de los reclamos y relaciones que han sido invocadas, de manera general, en la causa sobre la que versa la presente Mediación y Conciliación. Al respecto, se estudiaron las distintas características de una relación laboral, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Mediación y Conciliación.

No obstante, LA DEMANDADA, con el acuerdo de EL DEMANDANTE, expresa su disposición de cancelar al EL DEMANDANTE, una indemnización dirigida a cubrir cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual.

OCTAVO

Conclusiones de la Mediación y Conciliación: EL DEMANDANTE reconoce expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar, no tiene nada que reclamar por concepto de prestaciones sociales, es decir por la indemnización de antigüedad e intereses, bonificación por transferencia e intereses, prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; despido injustificado; por último, los eventuales daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización pretendida originalmente en su escrito libelar o por concepto alguno conforme al derecho laboral o común.

Por último, concluyen las partes que a EL DEMANDANTE no le corresponde recibir ninguna de las cantidades que fueron demandadas, y detalladas en el libelo de la demanda pues de las actividades descritas no es posible deducir la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia de LA DEMANDADA.

NOVENO

Mecanismo de Terminación del presente Juicio: Ahora bien, de acuerdo con lo anteriormente expresado y convenido en la presente Acta, LA DEMANDADA cancela en este acto y a entera y total satisfacción de EL DEMANDANTE, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), mediante dos (02) cheques girados contra el Banco Provincial, el primero con el número 02917384, emitido a favor de L.M.C. y el segundo cheque N° 02917397 a nombre de J.B., por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 5.000.000,00). Dicha cantidad, de acuerdo con lo estipulado en el Acta, está dirigida a cubrir a EL DEMANDANTE cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la terminación de la relación contractual, incluyendo, entre otros conceptos, cualquier gasto derivado de la terminación por decisión unilateral, cualquier tipo de deuda laboral, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, etc. También de conformidad con lo acordado en dicha Acta, tal cantidad será imputable a cualquier reclamación eventual que pudiese tener EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA. Adicionalmente, por el presente documento EL DEMANDANTE, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, renuncia a cualquier acción en contra de LA DEMANDADA que eventualmente pudiera corresponderle en razón de la relación comercial que ambas mantenían.

DÉCIMO PRIMERO

Homologación: Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de una posible y ya negada relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, solicitamos a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, imparta la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el p.d.M. y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta y declare terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, solicitamos nos acuerde la entrega a cada parte de las pruebas presentadas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar y se sirva expedir dos (2) copias certificadas de la presenta acta. Este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos y valor de la Cosa Juzgada. Asimismo, en este acto se acuerdan las copias certificadas solicitadas e igualmente, se hace entrega a las partes de los escritos de promoción y elementos probatorios

La Juez

Leticia Morales Velásquez

Parte actora y Apoderado Judicial

Apoderada judicial de la Parte demandada

La Secretaria

Ibraisa Plasencía Rendón

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