Decisión nº PJ0032007000015 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoHomologación De Manutención.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 3

Diecisiete de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: HP11-S-2008-000019

SOLICITANTES: M.M.Á.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.328.286 y ZURIMA DEL C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.890.103.

DESCENDIENTES: (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), fue presentada solicitud con sus recaudos anexos, por los ciudadanos J.L.R., Y.V. y C.B., en su condición de Consejeros de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio R.G. del estado Cojedes, actuando en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), mediante la cual solicitan la homologación del acuerdo sobre Obligación Alimentaría, celebrado entre los ciudadanos M.M.Á.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.328.286 y Zurima del C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.890.103, a favor de los prenombrados niños. Ahora bien, a los fines de decidir la presente solicitud, el Tribunal observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de sus hijos, sino que satisface los derechos que les asisten, lo cual se evidencia en el acta convenio de conciliación y toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de los precitados niños, sino por el contrario se tutela su interés superior, consagrado en el artículo 8 ejusdem, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, homologa la conciliación celebrada entre las partes ya identificadas en los siguientes términos: El padre aportará por concepto de obligación alimentaría a favor de sus hijos, la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs. F .100,ºº), quincenales. En consecuencia, esta juzgadora imparte su aprobación al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada formal, dándose por consumado el acto de fijación de Obligación Alimentaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2008. Así se decide.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar

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