Decisión nº 68 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 29 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteRuben Millán Velazquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EN SU NOMBRE.

Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal Superior Accidental, en virtud de la inhibición formulada por la Dra. L.D.A.M., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 8.980.511 y de este domicilio, en su carácter de Juez Provisorio en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.073.185 y de este domicilio, asistido por el abogado A.R.D., de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.461 y de este domicilio, contra la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI), creada por el Ejecutivo del Estado Sucre bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 14 y con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, la cual fue declarada CON LUGAR.

Se recibieron las siguientes actuaciones en el Juzgado Superior Natural del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día 31 de marzo de 2.004, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Ciento Ochenta y Tres (183) folios, como consecuencia de la apelación interpuesta por la abogada G.I. FIGUEROA B., , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.061, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de diciembre de 2.003.

Por auto dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 1 de junio de 2.004 se fijaron los lapsos legales correspondientes.

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar de fecha 18 de diciembre de 2.002, presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual el ciudadano M.M., suficientemente identificado en los autos, alego haber ingresado a prestar sus servicios a la FUNDACIÓN REGIONAL DE LA VIVIENDA (FUNREVI), el día 5 de marzo de 2.001, desempeñando el cargo de Ingeniero adscrito a la Gerencia de Consolidación de las Comunidades, devengando un salario mensual de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 541.501,oo), es decir un salario diario de Dieciocho Mil Cincuenta Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 18.050,03), que sumándole al salario los montos correspondientes a la licuta por utilidades y por bono vacacional, da un total de Veintidós Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 22.161,42).

Alega el actor, que conforme a las previsiones establecidas en el contrato que lo vincula a la Fundación, en su cláusula quinta, debía prestar servicio hasta el 5 de agosto del año 2.001, pero que al vencerse el contrato le fueron asignadas nuevas labores, lo que constituye una existencia de la continuidad laboral hasta el 15 del mes de febrero del año 2.002, fecha esta donde se da por terminada la relación laboral; que no le fueron cancelados sus salarios, ni sus prestaciones sociales desde el mes de agosto de 2.001 hasta el mes de febrero de 2.002, la retención de salario que hasta la fecha constituye un despido indirecto encuadrado en la Ley Orgánica del Trabajo. Lo que dio como en efecto que ocurriera a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre a reclamar el pago de su salario y de sus prestaciones sociales, el día 21 de agosto del año 2.002 ante la sala de reclamo de esa Institución; que compareció la ciudadana abogada M.S., en su carácter de apoderada de la FUNDACIÓN REGIONAL DE LA VIVIENDA (FUNREVI), donde la prenombrada apoderada reconoció la relación laboral, el tiempo de servicio y lo reclamado por el trabajador, y comprometió a FUNREVI para cancelar la misma, una vez que ingresen los recursos hecho que consta en el acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, la cual fue agregada al libelo signada con la Letra “D”.

El actor demanda a la FUNDACIÓN REGIONAL DE LA VIVIENDA (FUNREVI), para que convenga en el pago de las siguientes cantidades:

  1. SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.361.436,90), que le corresponden por los conceptos siguientes:

    1.1. Por antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días X 22.161,42 Bs. = 997.263,90 Bs.;

    1.2. Utilidades Fraccionadas: 68,75 días X 18.050,03 Bs. = 1.240.939,50 Bs.;

    1.3. Vacaciones Fraccionadas: 13,75 días X 18.050,03 Bs. = 248.187,90 Bs.;

    1.4. Bono Vacacional Fraccionado: 6,42 días X 18.050,03 Bs. = 115.881,19 Bs.;

    1.5. Indemnización por Despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días X 22.461,42 Bs. = 664.842,60 Bs.;

    1.6. Indemnización Sustitutiva del Preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días X 22.462,42 Bs. = 664.842,60 Bs.;

    1.7. Salario Retenido (del 05-08-2.001 al 15-02-2.002): 6 meses, 10 días = 3.429.506,30 Bs.

  2. El pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales calculadas desde la fecha en la cual se causaron, hasta el 30 de noviembre de 2.002, en la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 417.561,38) tal y como se demuestra en la tabla que anexa marcada con la letra “A”.

  3. El pago de los intereses moratorios calculados desde el 30 de noviembre de 2.002, en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 183.454,71), tal y como se muestra en el desglose en la tabla marcada con la letra “B”.

  4. La actualización de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios demandados causados desde el 01 de diciembre de 2.002 hasta la fecha en la cual quede firme la sentencia definitiva los cuales deben calcularse mediante una experticia complementaria del fallo.

  5. La corrección monetaria o indexación salarial, por perdida del poder adquisitivo de la moneda, mediante una experticia complementaria del fallo, calculados hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

  6. El pago de la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 736.143, 69), que es el 10% resultante de la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.371.436,90), reconocida y aceptada por la demandada como debida en el acto realizado el día 21 de agosto de 2.002 en la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre.

  7. El pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 18 de febrero de 2.003 fue admitida la demanda y se ordenó la citación del Presidente de la Fundación demandada.

    En fecha 29 de octubre de 2.003 comparece por ante el Tribunal a quo el abogado J.V.G., y en dos folios útiles dio contestación al libelo de la demanda.

    En dicho escrito de contestación la parte accionada alegó lo siguiente: Como punto de previo pronunciamiento Prescripción de la Acción, apoyándose en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Desconoce el acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo porque la persona que convino en esa acta por la Fundación, carecía de facultad expresa para obligar a FUNREVI.

    Desconoce el alcance que la parte actora pretende darle al contrato de trabajo celebrado con su representada, cuya vigencia se estableció entre el 5 de marzo de 2.001 y 5 de agosto de 2.001, en cuya fecha concluyó la relación que existió por espacio de 5 meses.

    CONTESTACIÓN AL FONDO

    Hechos que Reconocen

    Aceptan, por ser ciertos los siguientes hechos:

    1. Que el demandante, prestó servicio en FUNREVI durante el tiempo que estuvo contratado, con una remuneración de Quinientos Cuarenta y Un Mil Quinientos Un Bolívares Sin Céntimos (Bs. 541.501,oo)

    2. Que efectivamente existió un Contrato de Trabajo por tiempo determinado, suscrito entre el demandante y su representada; con vigencia entre el 05 de Marzo del 2.001 y el 05 de Agosto del 2.001.

    Hechos Que Niegan

    Niegan, rechazan y contradicen todo cuando se asevera en la demanda, a excepción de los hechos que han aceptado en el capítulo que antecede.

    Después de precluido el término para la contestación de la demanda, el procedimiento queda abierto a pruebas, en el cual ambas partes hicieron uso de ese derecho.

    En fecha 13 de Noviembre de 2.003, por auto de este Tribunal fueron admitidos los escritos de pruebas presentados por las partes.

    En fecha 02 de Diciembre del año 2.003, se fijó para Informes.

    En fecha 09 de Diciembre del año 2.003, se dijo Vistos y el Tribunal se reservó el lapso para dictar Sentencia.

    En fecha 19 de diciembre de 2.003 el Tribunal a quo dicta sentencia declarando CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE SALARIOS NO CANCELADOS, intento M.M. contra la FUNDACIÓN REGIONAL DE LA VIVIENDA (FUNREVI).

    En fecha 19 de marzo de 2.004, la abogada G.E. FIGUEROA apela de la sentencia dictada por el a quo.

    Por auto de fecha 30 de marzo de 2.004 el a quo oye la apelación y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Natural.

    Pasado el expediente a este Tribunal Superior Accidental y cumplidos con todos los términos legales, se fijaron los lapsos correspondientes.

    En fecha 4 de junio de 2.004, la abogada G.F. presentó un escrito de pruebas, las cuales fueron declaradas inadmisibles.

    En fecha 16 de junio de 2.004 el abogado D.S.V. presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron debidamente admitidas.

    En fecha 17 de septiembre de 2.004, el abogado D.S.V. presenta informes.

    Vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los informes, y no habiéndolo hecho, el tribunal dice “Vistos” y entra en el lapso para sentenciar.

    II

    En relación al punto previo de la prescripción, alegada por la demandada y fundamentada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal observa: Que la misma quedó desvirtuada al quedar demostrado que la relación de trabajo existente entre la demandante y la demandada, término el día 15 de febrero de 2.000, tal y como quedó demostrado con las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de los servicio”.

    En el presente caso se cumplió la interrupción de la prescripción el día 2 de julio de 2.000, tal y como se evidencia del Acta levantada en la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre en dicha fecha, que riela marcado con la letra “D” al folio 8 de este expediente, firmada por el demandante y la abogada M.S. apoderada de FUNREVI, y así se declara.

    La parte demandada desconoció de manera ineficaz e inoperante el Acta anteriormente citada, pero este Sentenciador observa, que dicha acta aparece levantada por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, es decir, que es un documento público que no puede ser objeto de desconocimiento. Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, ha sido ratificado el carácter de documento público que poseen los documentos administrativos contentivos de las declaraciones de las partes involucradas en el reclamo accionante y accionada, así como la correspondiente validación por parte del funcionario que presidió dicho acto. En consecuencia carecen de relevancia los alegatos de la demandada al respecto, y así se declara.

    La demandada desconoció el alcance del contrato laboral suscrito entre FUNREVI y M.M., instrumento este que reglo las condiciones de trabajo, y el cual se encuentra agregado a los autos, y este Sentenciador le da pleno valor y fuerza probatoria y así se declara.

    La demandada en el acto de contestación de la demanda reconoció expresamente que el demandante prestó servicios para FUNREVI devengando un salario de Quinientos Cuarenta y Un Mil Quinientos Un Bolívares (Bs. 541.501,oo), confesión esta que hace plena prueba y así se declara.

    En la contestación de la demanda se alegan una serie de hechos de manera ambigua e indeterminados, sin expresar las razones y motivos de dichas negaciones. No basta con rechazar en la contestación los hechos invocados en el libelo; sino que hay que determinar con claridad cuáles de los hechos del libelo admiten como ciertos y cuáles niega o rechaza precisando y fundamentando cada uno de estos últimos, lo cual la parte demandada no hizo y así se declara.

    Fueron producidos por el demandante en la etapa de promoción de pruebas, los méritos que favorecen al demandante, los cuales no fueron impugnados por el demandado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio, y así se declara.

    En cuanto a las pruebas testimoniales, observa el Sentenciador, que los testigos: F.R.G., Y.d.C.R.G. y J.H.A.Z., están contestes y coinciden en sus deposiciones al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al Ingeniero M.M., que lo conocen porque estaba construyendo unas viviendas de FUNREVI; que prestó sus servicios entre agosto del 2.001 y Febrero de 2.002; que ocupaba el cargo de Ingeniero; que inspeccionaba las obras y que laboro para FUNREVI.

    El Sentenciador concluye, que el demandante laboró en el tiempo establecido en el contrato y el tiempo transcurrido que no contaba en el contrato, pero que ha sido probado durante el desarrollo del presente juicio, y así se decide.

    No se demostró en los autos la cancelación de los salarios desde el 5 de agosto del 2.001 hasta el 15 de febrero de 2.002, por ello es procedente la cancelación de dicho salario, y así se declara.

    III

    Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada G.I. FIGUEROA B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.061 en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre del año 2.003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO.- Se declara CON LUGAR la demanda intentada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS QUE NO HAN SIDO CANCELADOS, intentado por el ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.073.185 y de este domicilio, y en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelarle a la actora la cantidad DE SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.361.436,90), que corresponden a los siguientes conceptos: Antigüedad: Novecientos Noventa y Siete Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 997.263,90); Utilidades Fraccionadas: Un Millón Doscientos Cuarenta Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.240.939,50); Vacaciones Fraccionadas: Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 248.187,90); Bono Vacacional Fraccionado: Ciento Quince Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 115.881,19); Indemnización por Despido: Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 664.842,60); Indemnización por Despido Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 664.842,60); Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 664.842,60); y Salario Retenido: Tres Millones Cuatrocientos Veintinueve Mil Quinientos Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.429.506,30). Igualmente debe pagar la suma de Cuatrocientos Diecisiete Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 417.561,38) por concepto de intereses; y la cantidad de Ciento Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 183.454,71) por concepto de intereses moratorios. TERCERO.- Se ordena la corrección monetaria de la cantidad a pagar en el presente fallo por FUNREVI, desde la fecha de la introducción judicial de la demanda que es el 14 de enero del 2.003 hasta la ejecución del presente fallo. La experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un único experto que se designará al efecto y a tal fin se ordena librar el correspondiente oficio al Banco Central de Venezuela solicitando el índice de inflación acumulada en el lapso antes indicado.

    Conforme a lo pautado en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.

    Queda totalmente modificado el fallo apelado.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

    EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

    DR. R.J.M.V.

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

    NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m. se publico la presente decisión. Conste.

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL

    EXPEDIENTE Nº 04-3014

    SENTENCIA DEFINITIVA.

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

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