Decisión nº PJ0152010000147 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2010-000634

Asunto principal VP01-L-2009-000785

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de sendos recursos de apelación, interpuestos por la parte demandante y demandada, respectivamente, en virtud de su inconformidad con la sentencia de fecha 08 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos M.G.M.O., GELSON J.M.O., J.D.J.M.O., L.J.M.O., M.Y.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.502.686, 11.280.562, 7.629.228, 8.502.685, 8.502.682 y N.D.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.775.516, en su carácter de concubina del causante y obrando en representación de su hijo J.C.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.766.666 quien padece de síndrome de down, representados judicialmente por los abogados L.F., L.G., L.P., Carlil Montiel, H.F. y G.J., frente a la sociedad mercantil BLINDADOS DEL Z.O., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Julio de 1975, bajo el No. 02, Tomo 21-A, modificado su documento constitutivo estatutario en Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 01 de Septiembre de 1997, la cual fue presentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de 1997, bajo el No. 05, Tomo 95-A, representada judicialmente por los abogados M.P., Mair Almaleh e I.R., en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, los accionantes fundamentan su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha once de septiembre de mil novecientos setenta y dos su padre J.J.M.B., comenzó a trabajar para la demandada, ocupando el cargo de chofer administrativo y cumpliendo con ocasión de dicho empleo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las 07:00 am hasta las 07:00 pm, y los días sábado desde las 08:00 am hasta las 12:00 m.

Segundo

Para el primero de junio de mil novecientos noventa y tres, se desempeñaba en el mismo cargo y horario, pero atendiendo a sus funciones de chofer administrativo adscrito a la Gerencia de Maracaibo de la demandada, le imponen que adicionalmente a su horario de trabajo, desarrollado con antelación, debía estar a disponibilidad de la empresa las veinticuatro horas del día, estando en definitiva al servicio de la patronal, hasta el trece de noviembre de dos mil ocho, fecha en la cual fallece a consecuencia de una septicemia en las instalaciones de la Clínica Paraíso, de forma que laboró durante un lapso de treinta y seis años con dos meses y dos días.

Tercero

Que devengó como último salario básico la cantidad de bolívares 2 millones 967 mil 400, equivalentes a bolívares fuertes 2 mil 967 con 40 / 100 céntimos.

Cuarto

Durante toda su relación laboral, su jornada efectiva diaria de trabajo en un primer plano, fue de doce horas, a excepción de los días sábado, de lo que se induce que a lo largo de toda su relación laboral, de lunes a viernes, laboró cuatro horas extras diurnas, por cada día de trabajo, lo que arroja un monto semanal de veinte horas extras, en un monto de ochenta horas extras diurnas por cada mes de labor, los cuales, según su decir, nunca fueron canceladas por su patrono y las cuales reclama a razón de su salario normal, por cuanto se causaron de forma regular y permanente, calculadas con el equivalente de un 75% por tratarse de horas extraordinarias, causadas en una jornada diurna de trabajo, ello atendiendo a la aplicación de las diferentes Contrataciones Colectivas de Trabajo, suscritas entre el grupo de empresas Servicio Panamericano de Protección, C.A., y sus filiales, y la Representación Sindical de los Trabajadores, que estuvieron vigentes a lo largo de la relación laboral que nos ocupa, en virtud de la norma más favorable para el trabajador, luego a los fines de estructurar el respectivo monto mensual, por concepto de horas extras diurnas, multiplica el valor obtenido por el número de horas extras laboradas mensualmente.

Quinto

Estaba a disponibilidad absoluta de la empresa durante veinte horas, lo que en definitiva significa un monto de ochenta horas semanales de disponibilidad absoluta para la patronal y por ende trescientas veinte horas mensuales, que tampoco fueron canceladas.

Sexto

Que su último salario normal mensual fue de bolívares 4 mil 697 con 80 céntimos. Asimismo, que devengó un salario integral conformado por ciento veinte días de utilidades y sesenta y un días de bono vacacional, lo cual arroja un salario integral diario de bolívares fuertes 215 con 32 céntimos.

Con fundamento en los hechos anteriores, reclaman:

  1. - Prestación de antigüedad calculada del 11 de septiembre de 1972 hasta el 18 de junio de 1997, de conformidad con el artículo 666, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 5.909,74;

  2. - Prestación de antigüedad calculada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 13 de noviembre de 2008, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 51.667,87;

  3. - Compensación por transferencia la cantidad de Bs.F 2.363,89;

  4. - Vacaciones y bono vacacional, señaló que si bien la patronal los canceló de forma íntegra a lo largo de la relación laboral, a excepción de los montos correspondientes de los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, no obstante, en ningún momento disfrutó de sus correspondientes períodos vacacionales, por lo que la demandada está jurídicamente obligada a cancelar los montos correspondiente por dicho concepto desde el año 1972 hasta el año 2008, calculados con base al último salario básico devengado para un total de Bs.F 315.038,95;

  5. - Utilidades del ejercicio económico del año 2008, de conformidad con la cláusula 21 de la contratación colectiva 2007-2010m le adeuda 120 días de salario básico, arrojando un monto de Bs.F 11.869,20;

  6. - Cláusula 41 de la Contratación Colectiva 2007-2010, Bs.F 11.000,00;

  7. - Horas extras diurnas, la cantidad de Bs.F 84.335,75;

  8. - Horas bajo la disponibilidad absoluta de la empresa, Bs.F 193.244,88;

En consecuencia, reclaman por todos los conceptos y montos anteriormente discriminados, un total de bolívares fuertes 675 mil 430 con 30 céntimos, más los intereses moratorios causados desde la fecha de culminación de la relación laboral, más la indexación del monto reclamado y que debe operar como consecuencia de las variaciones que afectan los índices inflacionarios durante el presente litigio, así como el pago de los honorarios profesionales y costas procesales.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, a través de su representación judicial con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Admitió que el ex trabajador J.M., prestó sus servicios y laboró para su representada, ocupando el cargo de chofer administrativo. Asimismo, admitió que los heredaros del ex trabajador son acreedores del monto de Bs.F 11.000,00 por concepto de indemnización por muerte natural, de conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de la empresa demandada, la cual es cancelada mediante póliza Nro. 30-1000748 de Responsabilidad Patronal de Servicio Panamericano de Protección C.A., de 16 de enero de 2009, el cual su representada consignó como prueba y se encuentra agregado en autos.

Segundo

Negó que haya laborado cumpliendo el horario de trabajo alegado en la demanda, por cuanto el verdadero horario fue de lunes a viernes de 08:00 am a 12:30 pm y de 02:00 pm a 05:30 pm, con un descanso de hora y media diaria y dos días de descanso semanal.

Tercero

Negó que haya laborado desde el once de septiembre de 1972 y por un lapso total de treinta y seis años, dos meses y dos días, ya que prestó servicios desde el año 1972 hasta 1976 a Servicio Panamericano de Protección, C.A., tal como lo señala original de liquidación por la cantidad de Bs.F 7.221,60 de fecha 31 de mayo de 1976, fecha en que termina la relación laboral entre Servicio Panamericano de Protección C.A., y el fallecido trabajador y es a partir del año 1976 que presta servicios para su representada tal como se demuestra en la forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se refiere a la constancia del ciudadano J.M. como trabajador de Blindados Z.O..

Cuarto

Negó que haya laborado hasta el 13 de noviembre de 2008, por cuanto la fecha de su fallecimiento fue el 13 de septiembre de 2008.

Quinto

Negó que haya percibido como salario básico mensual, salario básico diario, salario normal diario, salario básico por hora, salario normal mensual, salario integral diario, incidencia diaria de utilidades, incidencia diaria por bono vacacional, las cantidades alegas por la parte actora desde el año 1972 hasta el año 1978, por cuanto las verdaderas cantidades están reflejadas en la forma 14-100 del Insitito Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se refiere a constancia del ex trabajador y su salario devengado desde el año 1976 al año 2003, comprobantes de pago de salarios mensuales correspondientes al año 2004 al 2008 y original de liquidación por la cantidad de Bs.F 7.221,60, de fecha 31 de mayo de 1976.

Sexto

Negó que haya percibido como último salario mensual, la cantidad de Bs.F 2.967,40, por prestar sus servicios para su representada, por cuanto el último salario del fallecido es de Bs.F 480 semanales, tal como lo indica original Forma 14-03 participación de retiro del trabajador.

Séptimo

Negó que sea acreedor de la cantidad de Bs.F 5.909,74 por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 666, literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dicho concepto ha sido debidamente cancelado por su representada al ex trabajador.

Octavo

Negó que sea acreedor de la cantidad de Bs.F 51.667,87 por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dicho concepto ha sido cancelado por su representada mediante pago de interés de prestaciones sociales y anticipos de prestaciones sociales solicitado por el ex trabajador.

Noveno

Negó que el trabajador fallecido sea acreedor de la cantidad de Bs. 2.363,89 por concepto de compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fue debidamente cancelado.

Décimo

Negó que sea acreedor de la cantidad de Bs.F 11.869,20 por concepto de utilidades del ejercicio económico 2008 por cuanto de acuerdo a la Convención Colectiva su representada pagará en proporción a los meses completos de servicio durante el respectivo ejercicio anual, por lo tanto, el ciudadano J.M., no laboró hasta el 13 de noviembre de 2008 sino hasta el 13 de septiembre de 2008.

Décimo Primero

Negó que sea acreedor de la cantidad total de Bs.F 315.038,95 por concepto de bono vacacional de los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 y que durante la relación laboral de 1972 a 2008 haya dejado de disfrutar sus vacaciones respectivas, por cuanto comenzó a trabajar desde el año 1976, asimismo, se reconoce que no disfrutó de sus vacaciones por un total de 510 días y que no se le hayan cancelado 122 días por concepto de bono vacacional

Décimo Segundo

Negó que sea acreedor de la cantidad de Bs.F 84.335,75 por concepto de 4 horas extras diurnas.

Décimo Tercero

Negó que sea acreedor de la cantidad de Bs.F 193.244,88 por concepto de disponibilidad absoluta a la empresa de veinticuatro horas al día, por cuanto al ejercer el cargo de chofer administrativo, pertenece al personal administrativo de su representada y por lo tanto el personal únicamente labora en un horario de lunes a viernes de 08:00 am a 12:30 pm y de 02:00 pm a 05:30 pm con un descanso de hora y media diaria y dos días de descanso semanal.

Décimo Cuarto

Negó que el fallecido trabajador sea acreedor de la cantidad de bolívares fuertes 675 mil 430 con 30 céntimos por los conceptos anteriormente mencionados.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 08 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, condenando a la demandada a cancelar la cantidad de Bs.F 196.660,58, más los intereses moratorios y la corrección monetaria, con fundamento en los siguientes hechos:

…Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso tal y como ya antes se indicó, consisten en determinar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, los salarios devengados, el horario de trabajo y si es procedente o no del concepto de horas extras reclamado, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

Respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, si bien la parte actora señala en su escrito de demanda, que el extrabajador comenzó a laborar para la demandada el 11-09-1972, y la accionada de autos por su parte, niega que el extrabajador haya laborado para ella desde Septiembre de 1972 y por un lapso total de 36 años, 2 meses y 2 días, alegando que éste prestó sus servicios desde el año 1972 hasta el año 1976 a la empresa SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., y que es a partir del año 1976 que el trabajador fallecido presta servicios para ella; no obstante, se observa que las documentales que rielan a los folios 277 y 279, (constancias de trabajo), las cuales fueron reconocidas por la parte demandada, que BLINDADOS DEL Z.O. C.A., hace constar que el empleado J.M., titular de la cédula de identidad No. 2.868.742 presta servicios para esa empresa desde el 11 de Septiembre de 1972, ocupando el cargo de Chofer Administrativo, de lo cual se desprende, que el fallecido trabajador laboró efectivamente para la demandada desde la fecha antes indicada, por lo tanto, dado que la parte accionante logro demostrar que inició su relación de trabajo con la empresa demandada el 11 de septiembre de 1972, tal y como fue alegado en el escrito libelar, ésta será tomada en cuenta para el cálculo de lo que le pudiera corresponder por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

Es importante acotar, que si bien es cierto, existe una disparidad en cuanto al mes señalado en la documental inserta al folio 278 con el mes indicado en las que rielan a los folios 277 y 279, no es menos cierto, que éstas se encuentran en original siendo emitida la que riela al folio 277 con fecha anterior a la que riela al folio 278, por un lado; y por otro lado, la que riela al folio 279 fue emitida posteriormente, en el año 2005, de allí que, tomando en cuenta lo antes mencionado y que no se evidencia de actas que el extrabajador laborara para una empresa distinta a la accionada durante el periodo comprendido entre los año 1972 y 1976 como fue alegado por la accionada, para esta Juzgadora la fecha de inicio de la relación de trabajo tal y como ya antes se dejo por sentado, es la alegada por la parte actora en el escrito libelar del 11-09-1972. Así se decide.

Con relación a la fecha de terminación, la parte demandante alega que extrabajador laboró para BLINDADOS DEL Z.O., C.A. hasta el día 13-11-2008, fecha en la cual falleció, a lo cual la parte demandada negó tal argumento, indicando que el mismo falleció el día 13-09-2008. Ahora bien, se evidencia del acta de defunción que riela al folio 56, que ciertamente el extrabajador falleció el 13 de Septiembre de 2008, por lo tanto, ésta será la fecha que se tomará en cuenta para el cálculo de lo que le pudiera corresponder a la parte actora por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

En cuanto al horario de trabajo la parte actora alega que el extrabajador cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, de 07:00 a.m. hasta las 7.00 p.m. y los días sábados de 08:00 a.m. hasta las 12:00 m., y que estaba a disponibilidad de la empresa las 24 horas del día; asimismo que laboraba 4 horas extraordinarias diurnas, que a la semana eran 20 horas extraordinarias de trabajo y que al mes eran 80 horas extraordinarias diurnas, las cuales en ningún momento fueron canceladas por la demandada.

Así las cosas, la demandada negó el horario señalado por la parte demandante e indicó que el verdadero horario del extrabajador fue de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. con un descanso de hora y media diaria y dos días de descanso semanal, lo cual fue verificado por esta Juzgadora con la prueba de exhibición evacuada en la Audiencia de Juicio, previamente valorada, cuando la parte accionada exhibió el horario de trabajo que tiene establecido BLINDADOS DEL Z.O., C.A., el cual posee la debida autorización y sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo, en el cual se observa que el horario de trabajo es de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., con disfrute de hora y media de descanso diaria y dos (2) días de descanso semanal remuneradas, tal y como fuera alegado por la demandada, en consecuencia, la demandada logró demostrar que el horario de trabajo del extrabajador era el ya señalado, de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., con disfrute de hora y media de descanso diaria y dos (2) días de descanso semanal. Así se decide.

De manera que, debido a que parte actora alegó en su escrito libelar que el extrabajador laboró horas extras y que se encontraba las 24 horas del día a disposición de la empresa demandada y que por tanto, reclamaba los conceptos de horas extras diurnas y montos adeudados por concepto de horas bajo la disponibilidad absoluta de la empresa; es preciso traer a colación, que nuestra Jurisprudencia Patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en esta materia, en el sentido que le corresponde a la parte actora probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, es decir, que generó horas extras durante su relación de trabajo, debido a que éstos son hechos negativos absolutos, los cuales presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega, pues mal podría demostrar el patrono aquello que jamás generó el trabajador, en consecuencia, a la parte actora le correspondía la carga de la prueba, cosa que no cumplió, debido a que no trajo al procedimiento evidencia o prueba alguna en las actas que compruebe que efectivamente laboró el concepto reclamado, por lo que se concluye que el mismo no generó el concepto de horas extras, resultando Improcedente condenar a la demandada al pago de los conceptos denominados, horas extras diurnas y montos adeudados por concepto de horas bajo la disponibilidad absoluta de la empresa. Así se decide. (Sentencias de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y de fecha 04 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

En relación al salario devengado, la parte actora alega que devengó como último salario básico mensual del 01-05-1996 al 18-06-1997 la cantidad de Bs. F. 236,39 y del 01-05-2008 al 13-11-2008 la cantidad de Bs. F. 2.967,40. Que su último salario normal mensual del 01-05-2008 al 13-11-2008 fue la cantidad de Bs. F. 165,59 y que último salario integral diario fue de Bs. F. 215,32; y que las horas extraordinarias diurnas que alega haber laborado las integra como parte de su salario normal mensual, es decir, que le incrementa a la hora ordinaria de trabajo un porcentaje equivalente al 75 %, por tratarse de horas extraordinarias causadas en una jornada diurna de trabajo, ello atendiendo a la aplicación de las diferentes contrataciones colectivas de trabajo, suscritas entre el grupo de empresas “SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. y sus filiales y la representación SINDICAL DE LOS TRABAJADORES , que estuvieron vigentes a lo largo de la relación laboral.

En este orden de ideas, la parte demandada niega que el extrabajador haya percibido como salario básico diario, salario normal diario, salario básico por hora, salario normal mensual, salario integral diario, incidencia de utilidades, incidencia diaria por bono vacacional, es decir, las cantidades alegadas por la parte actora en su escrito libelar, señalando que éste percibió como último salario la cantidad de Bs. F. 480,00 semanales.

Al respecto, dado que para el cálculo de lo que le corresponde a la parte actora por los conceptos de indemnización de antigüedad y Compensación por Transferencia previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) y b), resulta necesario verificar lo devengado por el extrabajador en el mes de mayo (mes anterior a la entrada en vigencia de la L.O.T.) de 1997, y en el mes de diciembre de 1996; si bien, consta en actas el recibo de pago correspondiente al mes de mayo de 1997 y no así el del mes diciembre de 1996, no obstante, debido a que tanto el monto reflejado en el recibo de pago inserto al folio 255 (Bs. 117,26), como el señalado por la parte actora en su escrito libelar (Bs. 236,39) respecto al mes de diciembre de 1996, es inferior al salario que se señala en la constancia de trabajo emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela al folio 289, para dichos meses y años respectivamente, esto es Bs. F. 299,99, se tiene que el salario efectivamente devengado por el trabajador fue dicha cantidad, por lo que dicho salario de Bs. 299,99, es el que se tomará en cuenta para realizar el cálculo del los referidos conceptos, lo cual se hará más adelante, por ser el más favorable al trabajador. Así se decide.

En cuanto al concepto de Antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta al período comprendido del 19-06-1997 al 19-04-1998, si bien es cierto, consta en actas la mayoría de los recibos correspondientes a dichos meses y años respectivamente; no es menos cierto, que los salarios reflejados en dichos recibos de pago son menores que los señalados en la constancia de trabajo emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela al folio 289, en consecuencia la prestación de antigüedad será calculada en base al salario de Bs. F. 299,99, sólo con relación al período 19-06-1997 al 19-04-1998 lo cual será calculado más adelante, por ser el más favorable al trabajador. Así se decide.

Ahora bien, con relación a los salarios mensuales devengados por el extrabajador durante el periodo comprendido del 19-05-1998 al 13/09/2008, se tomaran en cuenta los reflejados en los recibos de pago valorados por esta Juzgadoras, dado que son superiores a los señalados en las constancias emitidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y respecto a aquellos meses de los cuales no se evidencia recibo alguno serán tomados en cuenta como salarios los indicados por la parte actora en el escrito libelar, tal y como se hará constar en la tabla del concepto de prestaciones sociales “Antigüedad”, en la columna que refleja los meses/año (M/A), con la palabra “LIBELO” Así se decide.

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período que va del año 1972 al 2003, ya que la parte actora manifiesta en el escrito libelar que la accionada canceló en forma integra a lo largo de la relación laboral dichos conceptos a excepción de los periodo vacacionales 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, sólo que en ningún momento disfrutó de sus correspondientes periodos vacacionales, dado que la accionada no logro demostrar el disfrute de dichas vacaciones, se declaran procedentes las mismas de conformidad con la cláusula 18 el Contrato Colectivo de Trabajo, e improcedentes los bonos vacacionales, toda vez que lo único que disfrutan los trabajadores son las vacaciones no así el bono vacacional, por lo que se entiende cancelado en su oportunidad el mismo (bono vacacional) durante el periodo reclamado, que va del año 1972 al 2003, todo lo cual se calculará mas adelante.

Ahora bien, en relación al período que va del año 2003 al 2008 (Periodos: 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008), dado que no se evidencia de las pruebas evacuadas y valoradas por esta Sentenciadora, que la accionada haya cumplido con su pago, se declaran procedentes en derecho dichos conceptos de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

Con relación al concepto de monto adeudado por cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo del SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN 2007-2010, denominada indemnización por riesgo en caso de muerte en funciones de trabajo o por muerte natural, la cual prevé “… en caso de muerte natural la indemnización será por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000,00)…”, es procedente en derecho el mismo, dado el supuesto previsto en la norma, aunado al hecho que dicho pago fue admitido por la demandada. Así se establece.

Sentado lo anterior pasa de seguidas quien suscribe esta decisión, a calcular de forma detalla cada uno de los conceptos que resultaron procedentes, de la siguiente manera:

Primer Período: Del 11-09-1972 al 18-06-1997 (24 años, 9 meses y 7 días)

Ultimo salario diciembre 1996: Bs. F. 299,99

Ultimo salario mayo 1997: Bs. F. 299,99

1.- En relación al concepto Indemnización de Antigüedad, previsto en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 1 mes por cada año completo de servicio, que multiplicados por 24 años laborados, arroja un total de 24 meses que a su vez multiplicados por el salario normal de Bs. 299,99, resulta la cantidad de Bs. F. 7.199,76. Así se decide.

2.- En relación al concepto de Compensación por Transferencia, establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 1 mes por cada año completo de servicio, que multiplicados por 10 años que es el límite máximo previsto para éste tipo de concepto en la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un total de 10 meses que a su vez multiplicados por el salario normal de Bs. 299,99, resulta la cantidad de Bs. F. 2.999,90. Así se decide.

Segundo período: Del 9-06-1997 al 13-09-2008 (11 años, 2 meses y 25 días)

Ultimo salario diario: Bs. F. 98,91

Ultimo salario diario integral: Bs. F. 148,64

3.- En relación al concepto de antigüedad, previsto 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene lo siguiente:

(omissis)

En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. F. 35.151,57. Así se decide.

4.- En lo concerniente al concepto de vacaciones y bono vacacional contemplado en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo del SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN 2007-2010, le corresponde 21 días por cada año, esto es, 84 días (21 x 4), del 11-09-1976 al 11-09-1979 le corresponde 25 días por cada año, esto es, 75 días (25 x 3), 11-09-11-09-1982 le corresponde 27 días por cada año, esto es, 81 días (27x 3) y del 11-09-1982 al 11-09-2003 le corresponde 30 días por cada año, esto es, 630 días (30 x 21), asimismo, del 11-09-2003 al 13-09-2008 le corresponde 30 días por cada año, esto es, 150 días (30 x 5) y por bono vacacional le corresponde 61 por año, lo que arroja un total de 305 días (61 x 5), para un total general de 1.325 días, calculados a razón del último salario básico de Bs. F. 98,91, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., lo cual arroja un total de Bs. F. 131.055,75. Así se decide.

5.- Respecto al concepto de utilidades fraccionadas (año 2008), establecido en la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo del SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN 2007-2010, le corresponde 120 días por año, pero considerando que el extrabajador no trabajó el año completo le corresponden fraccionadas, es decir, 80 días calculados conforme al último salario básico más la alícuota de bono vacacional conforme lo dispone el parágrafo cuarto de la referida cláusula, esto es, Bs. F. 98,91+16,76=115,67x80 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 9.253,60. Así se decide.

7.- Con relación al concepto de monto adeudado por cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo del SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN 2007-2010, por haberlo admitido la demandada, le corresponde la cantidad Bs. F. 11.000,00. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. F. 196.660,58; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la parte demandante la referida cantidad, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 21-10-2008, emanada de la Sala de Casación Social, caso J.S. en contra de Maldifassi & Cia, C.A., la cual es de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de aplicación obligatoria para quien decide, la cual señala: “… En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente…”. “…En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la sentencia parcialmente transcrita, tanto la parte demandante como la parte demandada interpusieron recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte demandante recurrente, fundamentó su apelación señalando que apela sobre un concepto que considera que en el decurso del proceso de juicio, se demostró que efectivamente el ciudadano J.M. había laborado horas extras para la demandada. Que al evaluar las pruebas, se considera que el a quo erró al valorarlas con respecto a las documentales promovidas a los efectos de demostrar la procedencia de las referidas horas extras, debiendo analizar primero el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre los documentos presentados, ya que se presentó como prueba una comunicación o memorado dirigida al ciudadano J.M. donde la empresa señala que efectivamente había laborado horas extras y que por favor le solicitaba que entregara su reporte para que fueran canceladas, documental firmada por el Gerente en copia simple, por lo que se exigió la exhibición del original manifestando la representación judicial de la parte demandada únicamente que no emanaba de su representada, y el a quo por esa simple razón no la valoró, cuestión que a su criterio, si debió habérsele otorgado valor probatorio a la misma por ser promovida como exhibición, incluso que hay una comunicación al mismo ciudadano que riela al folio 281 que si fue admitida por la parte demandada, por lo que el a quo debió admitirla también porque es similar.

De otra parte señaló, que se solicitó la exhibición de los libros de horas extras, situación que el a quo no valoró ya que señaló que aún cuando presentaron los libros del 2003 al 2008 y en los cuales no aparece reflejado las horas extras del ciudadano J.M., y no presentar los libros del 76 al 2002, ella asumió que al presentarlos era porque no había laborado horas extras, cuando por obligación del artículo 208 de la Ley Orgánica del Trabajo era llevar esos libros, y al no presentarlos ha debido la juez, según arguye haber aceptado que laboró las horas extras reclamadas, más aún con respecto a los testigos evacuados en el momento oportuno del juicio, el a quo señaló que quedaron contestes los tres que rindieron su declaración, quienes manifestaron que el ciudadano J.M. había laborado horas extras para la demandada, pero que el a quo consideró que no tenía otro elemento probatorio para adminicular esas deposiciones de los testigos, por lo que si se tiene las dos exhibición (sic) que no presentaron más los testigos, pues claramente quedó demostrado que su representado laboró horas extras, y más aún si existe una duda razonable debe favorecerse al trabajador de conformidad con el indubio pro operario, debiendo aplicar además las máximas de experiencia, ya que el ciudadano J.M. era el chofer del presidente de la empresa, quien debía estar temprano en su trabajo, debía esperar a que el presidente terminara su trabajo para llevarlo, por lo que lógicamente debió trabajar horas extras, siendo respetuoso en indicar que de repente no pudieron demostrar las 4 horas extras diarias que reclama, pero que se demostró que si se laboró horas extras, por lo que al menos se ha debido dar el beneficio al trabajador de respecto a la norma mínima que se establece en la norma sustantiva es decir, de 100 horas anuales, por lo que considera que ha debido condenarse la cancelación de este concepto.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada igualmente recurrente, señalando que cómo se puede condenar a una empresa a cancelar horas extras, cuando quedó demostrado que el horario de trabajo del ciudadano J.M., está dentro de los límites legales, es decir, en primer término la parte actora establece un horario de 07:00 am a 07:00 pm, pero que en la audiencia de juicio quedó demostrado que el horario de trabajo de J.M. era de 08:00 am a 12:30 pm y de 02:00 a 05:30 pm, es decir, en los términos legales, por lo que no se puede condenar a una empresa pagar horas extras cuando no se establece bien el horario de trabajo, aunado a que de acuerdo a su cargo de chofer, la jornada es de 11 horas diarias. Que ahora bien, el documento presentado por la parte demandante para demostrar tal procedencia es deficiente ya que no posee papel membrete ni sello de la empresa, a diferencia de la otra documental que también fue promovido por la parte actora y que sí posee sello húmedo, aunado a que según su decir, la documental en referencia puede ser impresa por cualquier persona minutos antes de una audiencia en la que se reclame horas extras, que además porqué la documental es del 2006 y en los sobres de pago no aparece ningún pago por este concepto para el referido período, que porqué en los libros de horas extras no aparece el nombre de J.M., sencillamente porque según su decir el documento sobre le cual se solicitó su exhibición no emana de su representada. En cuanto a los libros de horas extras que igualmente se solicitó su exhibición, señala que se tiene que ver cómo fue redactada su promoción ya que no establece cuáles son los años en que deben ser exhibidos los libros, sólo piden que se exhiban los libros de horas extras de la empresa, nunca determina cuáles son los años, cumpliendo según su decir con su decir, ya que exhibieron los libros de horas extras de la empresa desde el 2003 hasta el 2008, no pudiendo condenar a una empresa a pagar horas extras cuando quedó demostrado el horario de trabajo que está en los límites legales.

Respecto de su apelación, la parte demandada señaló que se refiere al último salario básico mensual, ya que el a quo valoró de manera errónea el documento en la cual ellos se fundamentan en la negativa de que el último salario básico fue de Bs.F 2.900,00, ya que del documento promovido por ellos, señalado como el 14-03 quedó establecido que su último salario fue de Bs.F 1.900,00. Que ahora bien, que es un documento público emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo contenido tiene certeza salvo prueba en contrario, debiendo tomar en cuenta la conducta de la parte actora durante la audiencia de juicio, ya que al momento de evacuarse la prueba, la parte actora no ataca el documento, por lo que por lo menos está reconociendo que su último salario no fue de Bs.F 2.900,00 ya que no ataca el documento, que en todo caso si se quisiera aplicar un in dubio pro operario , en referencia al último salario básico debe ser bajo una prueba o un hecho, es decir, si quedó valorado que el mes de septiembre fue el último mes de la relación de trabajo y el documento administrativo establece que fue un salario de Bs.F 1.900 y hay un talón de pago del mes de junio de 2007, debe ser entre esa barra que se debe aplicar el in dubio pro operario, por lo que al no atacar el documento administrativo el salario señalado de Bs.F 2.900, se convierte en un mero alegato y no en un hecho, que en consecuencia, debe ser desechado.

Los fundamentos de apelación de la parte demandada, fueron rebatidos por la representación judicial de la parte actora, señalando que insiste en que el último salario básico devengado por el ciudadano J.M. fue de Bs.F 2.900,00, que incluso de las pruebas aportadas por la parte actora, quedó demostrado el inicio de la relación laboral, el salario devengado así como los conceptos adeudados por la empresa. Que en cuanto a la fecha de finalización, reconoce que hubo un error al colocar una fecha que no correspondía, por cuanto indudablemente fue en la fecha del fallecimiento del ciudadano J.M., y están contestes con ello, y lo aclara al Tribunal. Que hubo pruebas de la parte demandada, que fueron impugnadas por ser copias y no se insistió en su valoración, que en otras documentales también en las que se desconocieron las firmas, promovieron la prueba de cotejo que luego fue desistida, en consecuencia, se quedaron sin un documento que pudiera valorar el a quo, en cuanto al salario. Por lo que solicita que se mantenga como último salario la cantidad de Bs.F 2.900,00.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Tomando en consideración la sentencia dictada por el Tribunal a quo, así como también los fundamentos de apelación de ambas partes, observa este Tribunal Superior que la presente controversia se encuentra limitada a determinar de manera muy específica si efectivamente el ciudadano J.M. laboró o no en horas de sobretiempo, por lo que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandante, en cuanto a la demostración de este hecho, y seguidamente, corresponde determinar el último salario básico mensual devengado por el fallecido trabajador, toda vez que la parte actora señala que fue de Bs.F 2.900,00 y la demandada arguye que fue de Bs.F 1.900,00, por lo que corresponde a ésta última su demostración. Así se establece.-

De seguidas se analizan las pruebas que constan en actas, a fin de determinar el hecho controvertido en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

2.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: MARIRIL FERNÁNDEZ, MELCIADES HERNANDEZ, N.C., N.M. y R.A.N., observando el Tribunal que únicamente fueron evacuadas, las siguientes:

MARIRIL FERNÁNDEZ, quien manifestó que conoció al fallecido trabajador; que éste trabajó para la demandada, que era chofer administrativo, que llegaba a las 08:00 a.m., y que le consta que laboró horas extras; que el fallecido trabajador la pasaba buscando a las 08:00 am saliendo a las 7:30 pm, corrido porque ella era la secretaria administrativa; que el fallecido trabajador estaba disponible a tiempo completo; que le consta porque ella trabajaba allí; que el fallecido trabajador era el chofer exclusivo de la Gerencia; que ella laboró desde el año 1992 al 2008 y que renunció; que el fallecido trabajador tenía como 35 años de servicio; que el trabajo lo requería disponible, que el fallecido trabajador viajaba a diferentes ciudades del país, buscaba maquinarias, repuestos, personal al aeropuerto, hoteles, etc.; que murió el 13-09-2008, que ganaba como Bs. 2.174,00 y le consta porque el trabajador fallecido le llevaba a ella los talones de pago y ella le llenaba el cheque.

N.C., quien manifestó que conoció al fallecido trabajador; que él (testigo) trabajó durante 11 años, desde el año 1994 hasta el año 2004 y después que salió mantuvo una relación de comercio; que se relaciona directamente con la gerencia; que el horario era desde las 7:00 am corrido porque se le veía a las 12:00 m, a las 7:00 pm trabajando, que el fallecido trabajador trabajaba hasta altas horas de la noche, que cree que el trabajador disfrutaba sus vacaciones, que sus horas extras (las del testigo) aparecían en su talón de pago, que el horario del personal era de 7:00 am a 6:00 pm con las 2 horas del medio día; que el fallecido trabajador se mantenía trabajando en la empresa.

MELCÍADES HERNÁNDEZ, quien manifestó haber conocido al fallecido trabajador, eran compañeros de trabajo de diecinueve años que trabajó en la empresa; que el fallecido trabajador era chofer administrativo, que laboró horas extras, le consta porque él (testigo) era Secretario de Disciplina del Sindicato y él llevaba el control de las horas extras laboradas por los trabajadores; que el fallecido trabajador laboraba en exceso y esa parte no la manejaba; que le consta que el fallecido actor no disfrutaba sus vacaciones, de eso estaba conciente Sauce que era el Gerente de Zulia y este era el jefe directo del fallecido; que como el fallecido trabajaba mucho no tenían mucho contacto, porque viajaba; que el horario era de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, que el fallecido trabajador trabajaba corrido y salía a las 7 u 8 de la noche, que él (trabajador) tenía como 35 años de servicio; que él (testigo) no trabajó horas extras.

En cuanto a las testimoniales rendidas, este Tribunal les otorga valor probatorio, toda vez que aún cuando no pueden señalar con certeza las horas extras laboradas por el ciudadano J.M., fueron contestes al manifestar que ciertamente siempre laboró horas de sobretiempo para la empresa demandada en el ejercicio de su cargo como chofer administrativo. Así se decide.-

3.- Prueba documental:

Recibos de pago que corren insertos a los folios 101 al 276, ambos inclusive, observando el Tribunal que fueron reconocidas por la contraparte, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el pago quincenal efectuado al ciudadano J.M., así como todas y cada una de las asignaciones canceladas y las deducciones efectuadas, para los períodos que van desde el año 1995 al 2008, tomando en cuenta que se observa un último pago realizado el 27 de junio de 2008 por una asignación de Bs.F 2.137,40.

Correo electrónico de fecha 01 de octubre de 2003, enviado por la ciudadana F.T., con destinatarios, los ciudadanos C.P. y J.S., asunto caso ciudadano J.M., en el cual dan respuesta a los días que le corresponden disfrutar en los períodos vacaciones desde el año 1988 hasta el año 1999, documental que corre inserta al folio 282, siendo desechada por este Tribunal, toda vez que no aporta elementos probatorios que coadyuven a dirimir la presente controversia.

Ejemplar de la Convención Colectiva de trabajo 2007-2010 suscrita por la Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL Z.O., C.A., observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su existencia, toda vez que consta auto de depósito de fecha 06 de septiembre de 2007, todo ello, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y 144 de su Reglamento.

4.- Promovió la prueba de exhibición, a los fines que la demandada exhiba lo siguiente:

Comunicaciones emitidas por la demandada, dirigidas al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Banco Federal de fechas 09-01-1987, 13-10-2003 y 05-01-2005, las cuales corren insertas a los folios 277, 278 y 279, se observa que la parte contraria las reconoció por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la fecha de inicio de la relación laboral, así como que para el mes de octubre de 2003, devengó un salario de Bs. 689.350,00 y para enero de 2005, un salario de Bs. 861.687,00, desempeñando el cargo de Chofer Administrativo. -

Memorando emitido por la demandada de fecha 31 de mayo de 2006, el cual corre inserto al folio 280 del expediente, referido a las funciones inherentes al cargo, observando que la contraparte impugnó la referida documental, por no emanar de su representada, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio, indicando que de la misma se está solicitando su exhibición, a lo cual respondió la demandada que mal puede exhibirla cuando no emana de ella.

Ahora bien, de la naturaleza de la documental consignada, se evidencia que fue promovida para fungir como principio de prueba de la presunción grave de que la misma se encuentra en poder de la contraparte, para que con ello se proceda a la exhibición de su original, en consecuencia, correspondía a la demandada en el acto de exhibición contradecir la prueba, que es la forma de controlar la exhibición, mediante su contradicción en el mismo acto, con alegatos y con pruebas que enerven los dichos de la parte solicitante, por lo que en criterio de este Tribunal no es procedente que sea atacada o desconocida por la parte contraria antes de la exhibición, evidenciándose que la parte promovente de la prueba cumplió con el requisito de acompañar copia simple de la documental solicitada, la cual observa este Tribunal se encuentra suscrita por el ciudadano J.F.S.F., en su condición de Gerente de la demandada, debiendo la demandada, para el caso que efectivamente no emanare de ella, demostrar que el referido ciudadano no laboraba para la demandada o no fungía como su Gerente, en consecuencia, considera este Tribunal que la falta de exhibición por parte de la demandada acarrea como consecuencia que se tenga como exacto el contenido de dicha documental, de la cual se determina que le fue notificado al ciudadano J.M., que debía estar disponible las veinticuatro horas del día para atender las diferentes situaciones que se presentaren donde la Gerencia requiera de su apoyo incondicional, haciendo valer que durante su trayectoria en la empresa ha venido cumpliendo trabajos que exceden del horario normal de labor, cumpliendo en muchas ocasiones con sus funciones en horas extras que no le han sido canceladas, por ello, le agradecían que las reportara para que la demandada procediera a su cancelación.

Así pues, de la documental se evidencia que ciertamente el ciudadano J.M. en muchas ocasiones laboró horas extras, sin embargo, no se pueden tener como ciertas todas las demandadas por cuanto ello no queda evidenciado de manera específica en el memorado.

Memorando de fecha 31 de mayo de 2006, el cual corre inserto al folio 281 del expediente, siendo desechado por este Tribunal toda vez que se refiere a un cuadro de vacaciones pendientes por disfrutar lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa.

Respecto a la exhibición de los libros llevados por la demandada para el control de las horas extras, en este sentido, la accionada procedió a consignar dichos libros pero sólo los correspondientes a los años: 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, indicando que los años anteriores no se laboraban horas extras, a lo cual la parte actora manifestó que se tuviera por admitido que en la empresa se laboraban horas extras durante los años que no se presentaron los libros, en virtud de la no exhibición de los mismos.

Respecto de lo anterior, resulta oportuno hacer mención a lo establecido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de octubre de 2008 (caso: M.J. Ortíz contra Procesadora y Exportadora Trust Tuna, C.A.), cuando señala:

…Determinado lo anterior, se constata en autos que la actora promovió la exhibición del libro de registro de horas extras, documento que no fue exhibido por la empresa demandada cuando se le instó a hacerlo; por tal razón, la juzgadora ad quem aplicó la consecuencia jurídica prevista en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Ahora bien, la empresa accionada alegó, tanto al contestar la demanda como al ser instada a exhibir el referido libro, que no llevaba un registro de horas extras por cuanto “el salario es por unidad de obra, por piezas o a destajo (…), no requiriendo la presencia de los trabajadores durante el tiempo que no hubiera productos que procesar” (f. 207, vto.).

Al respecto, cabe señalar que el libro de registro de horas extras debe ser llevado obligatoriamente por el empleador, al disponer el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.

Por lo tanto, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no podría éste alegar la no tenencia del mismo a fin de justificar la falta de exhibición y evitar que opere la consecuencia probatoria señalada supra, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extras, éste no tuviera ningún asiento, sea porque los contratos de trabajo celebrados no lo han sido por unidad de tiempo sino, por ejemplo, para una obra determinada, o porque no se les exige laborar sobre tiempo a los trabajadores; en tal supuesto, la prueba de exhibición no aportaría elementos de convicción respecto de las horas extraordinarias reclamadas en el libelo de demanda.

En el caso concreto, visto que la empresa demandada no exhibió un documento que por mandato legal debía llevar, debe tenerse como cierto lo alegado por la demandante acerca de las horas extraordinarias laboradas…

Más reciente, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2010 (caso: N.R. Arreaza y otros contra A.C.D. C.A., y otros), señaló que fue promovida la exhibición del libro de registro de horas extras llevado por la demandada, el cual no fue exhibido por lo que estableció que “de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por ciertos los datos afirmados por la actora acerca de las horas extras trabajadas por cada uno de los demandantes”.

Así las cosas, se observa que la parte demandante reclama el pago de horas extras causadas hasta el mes de octubre de 2008, y en virtud de ello, solicita la exhibición por parte de la demandada del “libro en el cual se establecían las horas extras laboradas llevado por la demandada Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA, C.A.”, cumpliendo la parte demandada con la exhibición de los referidos libros que como se mencionó supra, por mandato legal deben lleva la empresa, sin embargo, estuvieron a la vista del Tribunal a quo, los correspondientes a los años que van desde el 2003 hasta el 2008, en los cuales ciertamente no aparecen horas extras a favor del ciudadano J.M., no obstante, no resulta procedente el alegato de la demandada al señalar que no exhibe el resto de los libros que anteceden al año 2003 por cuanto en la empresa no se laboraban horas extras, ya que por mandato deben llevarlos, pudiendo resultar que efectivamente éste no tuviera ningún asiento, sea porque los contratos de trabajo celebrados no lo han sido por unidad de tiempo sino, por ejemplo, para una obra determinada, o porque no se les exige laborar sobre tiempo a los trabajadores; en tal supuesto, al exigir la norma que debe llevarlos, este ha debido consignarlos, más aún cuando si puso a la vista del Tribunal el resto de los años, los cuales varios de ellos contienen el sello del Ministerio del Trabajo, por lo que teniendo que la demandada no exhibió el registro de libros de horas extras con fecha anterior al año 2003, debe tenerse como cierto que el ciudadano J.M., laboró horas extraordinarias en los años anteriores al 2003.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. - Invocó el principio de la comunidad de la prueba, sobre la cual ya se pronunció esta Alzada supra.

  2. - Prueba documental:

    Voucher para solicitar una identificación funeraria por uso de la parcela, Cementerio Metropolitano San Sebastian, la cual corre inserta al folio 342 del expediente, observando el Tribunal que la referida documental fue impugnada por la contraparte, por ser copia simple y emanar de un tercero, no insistiendo la parte demandada en su validez; por lo que ciertamente al emanar de un tercero ajeno a la controversia, y no haber sido ratificada en juicio, este Tribunal desecha la documental.

    Horario de trabajo de la demandada, la cual corre inserta al folio 344 del expediente, observando que fue impugnada por la parte demandante por ser copia simple, en este sentido la accionada presentó al Juez a quo su original en la audiencia de juicio, insistiendo en su validez; en consecuencia, al haberse constatado su certeza con la presencia del original debidamente autorizado y sellado por la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el horario de trabajo de la empresa Blindados del Z.O., C.A., Maracaibo, Rif. J-07011620-0, establecido de Lunes a Viernes de 08:00 am a 12:30 m y de 2:00 pm a 5:30 pm.

    Presupuesto emitido por la Ferretería B.M., la cual corre inserta al folio 349 del expediente, observando que fue impugnada por la parte demandante por emanar de un tercero, no insistiendo la parte demandada en su validez; por lo que ciertamente al emanar de un tercero ajeno a la controversia, y no haber sido ratificada en juicio, este Tribunal desecha la documental.

    Respecto de las documentales que corren insertas a los folios 343, 350, 351, 352, 358, 360, 361, 363, 364, 366, 371, 373, 381, 383, 384, 385, 386 y 390, (estado de cuenta por cambio de régimen de prestaciones sociales, declaración de construcción de vivienda, pago de intereses sobre prestación de antigüedad- 351 y 352-, memorando de fecha 18-08-77 referido a solicitud de vacaciones, comprobante de cheque por vacaciones y bono vacacional correspondientes al período del 11-09-77 al 11-09-78, del 11-09-82 al 11-09-83, del 01-10-84 al 28-10-84, del 01-10-85 al 12-11-85, del 01-09-86 al mes 09-86 -no se aprecia el día-, del 01-09- al 30-09-90, solicitud de vacaciones de fecha 16-08-2000, control de vacaciones, solicitud de vacaciones de fecha 08-08-1998 y 30-07-1999, memorando de fecha 10-04-2007 referido a solicitud de cancelación de bono vacacional, memorando de fecha 07-08-1996 referido a pago de vacaciones y comprobante de cheque por vacaciones y bono vacacional correspondiente al período del 11-09-78 al 11-09-79), la parte actora las impugnó por ser copias simples, no insistiendo la parte demandada en su valor, observando el Tribunal que ciertamente fueron consignadas en copia simple por lo que al no haberse podido constatar su certeza con la presencia del original que demuestre su existencia, no se le otorga valor probatorio, siendo desechadas del proceso.

    En cuanto a las pruebas documentales que rielan a los folios 345, 357, 358 (es necesario resaltar que este folio ya fue valorado en el párrafo anterior -memorando de fecha 28-08-1980 referido a solicitud de vacaciones-), 359, 388 (planilla de liquidación, memorando referido a solicitud de disfrute de vacaciones, memorando de fecha 18-08-77 referido a solicitud de vacaciones y memorando de fecha 26-07-1993 referido a solicitud de vacaciones), la parte actora los impugnó por ser copias, en este sentido la demandada insistió en su valor manifestando que las mismas son originales, al respecto la parte actora señaló que dada la insistencia de la parte demandada que son originales desconoce las firmas del actor, por lo que la parte accionada promueve prueba de cotejo, no admitiendo el a quo la misma, por considerar que dichas documentales efectivamente son copias fotostáticas, en consecuencia, al no haberse podido constatar su certeza con la presencia del original que demuestre su existencia, no se le otorga valor probatorio.

    En lo referente a las pruebas documentales que corren insertas a los folios 346, 347, 348, 351, 362, 365, 367, 368, 369, 370, 372, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 382, 387, 388, 389 y 391 (planilla de movimiento de anticipos de prestaciones sociales, solicitud de crédito de fechas 20-11-2007 y 24-08-2004, pago de intereses sobre prestaciones sociales, memorandos de fechas 03-08-1984, 20-09-1985, 03-08-1987, 09-08-1989, 25-07-1990, 29-07-1991, 27-07-2001, 10-04-2007 y 26-07-1993 referido a solicitud de vacaciones, planilla de movimiento de vacación individual de fechas 24-08-2000, 22-08-2000, 19-02-2004, 22-10-2002, 25-04-2007 y 22-08-2005, solicitud de cancelación de vacaciones de fecha 28-08-2002, planilla de movimiento de nómina especial de fecha 17-08-2007, solicitud de cancelación de vacaciones de fecha 27-07-1994, 20-07-1995, 27-07-1994, la parte actora desconoció la firma, por lo que la parte accionada insistió en su validez y promovió prueba de cotejo, señalando como documentos indubitados los folios del 291 al 340, contentivos de recibos de pago identificados del B1 al B57, admitiendo el a quo la referida prueba de cotejo de conformidad con el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido, se procedió a designar el experto grafotécnico, al ciudadano R.A.. Luego en fecha 10 de marzo de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó mediante escrito se realizara la prueba de cotejo sólo sobre los documentos indubitados insertos a los folios 291, 294, 295, 299 y 304, a lo cual el Tribunal a quo proveyó de conformidad con lo solicitado. El día 22 de marzo de 2010, el abogado M.P., apoderado judicial de la parte accionada, mediante diligencia solicitó se designara un funcionario del CICPC para la ejecución de la referida prueba, haciendo el a quo de su conocimiento que actualmente el CICPC no cuenta en el Estado Zulia con una lista de expertos grafotécnicos, ya que los mismos se encuentran en la ciudad de Caracas, lo que generaría mayores costos y gastos a las partes para realizar dicha experticia, por lo que en aras del principio de celeridad procesal, se procedió a designar como nuevo experto grafotécnico a la ciudadana C.Z., quien aceptó la designación y solicitó la entrega de los originales, previa certificación en actas de sus respectivas copias simples para practicar el respectivo cotejo; sin embargo, en fecha 09 de junio de 2010 el apoderado judicial, abogado M.P. mediante diligencia desistió de la evacuación de la prueba de cotejo, por lo que se fijó la continuación de la Prolongación de la Audiencia de Juicio y en la misma la parte accionante solicitó que fuera sancionada a la parte demandada por dilación del proceso, aplicándole el a quo una multa de cuarenta unidades tributarias que fue cancelada según consta del folios 497 del expediente, en consecuencia, quedan desechadas del proceso las documentales en referencia.

    Respecto a las constancias de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios del 286 al 290, ambos inclusive), recibos de pago (folios del 291 al 340, ambos inclusive), cuadro póliza-recibo responsabilidad patronal (folio 353); anexo de póliza (folios del 354 al 356, ambos inclusive), dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no realizó ningún ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose principalmente para la solución de la presente controversia, los salarios devengados por el ciudadano J.M. hasta el año 2003, asimismo se evidencia las asignaciones devengadas en los años 2004 al 2008 así como las deducciones, verificándose un último recibo de pago para el mes de junio de 2008, con un sueldo devengado de Bs.F 2.137,40.

    En cuanto a la documental referida a la participación de retiro del trabajador que corre inserta al folio 341 del expediente, se observa que los datos afirmados en dicha documental respecto a la fecha de ingreso y el salario semanal devengado por el ex trabajador, no se corresponde con ninguna de la instrumentales valoradas por este Tribunal, toda vez que en cuanto a la fecha de ingreso aparece que fue el 08 de noviembre de 1976, cuando en el proceso quedó firme y demostrado que fue en el año 1972, asimismo, en cuanto al salario, se menciona un salario semanal de Bs.F 493,25 lo que se traduce en un salario mensual de Bs.F 1.973,00 para la fecha de retiro, es decir, el 13 de septiembre de 2008, fecha de fallecimiento del ciudadano J.M.. Ahora bien, la referida documental es llenada con los datos aportados por la propia parte accionada, por lo que al ser promovida obra en su contra, ya que no corresponde a la parte actora ejercer medio de ataque alguno por cuanto no emana de ella, y en la cual además el ex trabajador no participó por lo que al ser un documento administrativo, se evidencia de autos otra prueba que hace contraprueba de los hechos establecidos en el referido documento de participación de retiro, siendo el referido a la documental que corre inserta al folio 340, señalado como recibo de pago, al 27 de junio de 2008, donde el ciudadano J.M., percibía un sueldo de Bs.F 2.137,40, es decir, que para meses anteriores al de la participación ya devengaba un salario mayor al señalado en la documental en comento, por lo que no puede otorgarle valor probatorio este Tribunal a los fines de demostrar el último salario básico devengado por J.M., tal como lo pretende la parte demandada, por cuanto existe otra prueba emanada de ella y promovida por ella que demuestra que el salario era mayor, insistiendo este Tribunal que el hecho de no haberla atacado no significa que se esté aceptando, ya que debía ser desvirtuado a través de otro medio probatorio, tal como ocurrió en la presente causa.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Valorados como fueron los elementos de convicción aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

    En virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano J.M. y la sociedad mercantil Blindados del Z.O., C.A., las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo, esto es, que la relación laboral se desarrolló desde el 11 de septiembre de 1972 hasta el 13 de septiembre de 2008, siendo el motivo de la finalización la muerte del trabajador, así como que la demandada le adeuda al referido ciudadano los conceptos referidos a: indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia establecida en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas del año 2008; cláusula 41 de la convención Colectiva de Trabajo de la empresa demandada 2007-2010; más los intereses moratorios y la corrección monetaria, hechos sobre los cuales no procedió a apelar la parte demandada, por lo que quedaron fuera de lo controvertido, limitándose en consecuencia a determinar si efectivamente el ciudadano J.M. laboró o no en horas de sobretiempo, así como también determinar el último salario básico mensual devengado por el referido ciudadano, debido a que la parte actora señala que fue de bolívares fuertes 2 mil 967 con 40 céntimos y la demandada arguye que fue de bolívares fuertes 1 mil 900.

    Así las cosas, se observa que la parte actora reclama un monto adeudado por concepto de horas extras diurnas desde el mes septiembre de 1972 hasta el mes de octubre de 2008, por la cantidad de bolívares fuertes 84 mil 335 con 75 cébntimos, sin embargo, de autos no quedó demostrado que hubiese laborado en horas de sobretiempo para los años que van desde el 2003 al 2008, por cuanto fue solicitado a la parte demandada exhibiera los Libros de Registros de Horas Extras llevados por ella, cumpliendo con la referida obligación pero a partir del período 2003 hasta el 2008, sin embargo, no exhibió los libros desde el año 1972 al 2002, por cuanto según su decir, en la empresa no se laboraban horas extras.

    No obstante, observa esta Alzada, se trata de un mandato legal, incluso establecido en el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1975 en su artículo 79 el cual señala: “…todo patrono llevará un registro que se denominará “Registro de horas extraordinarias”, donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajados efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en los trabajos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador”.

    Así pues, la referida obligación de todo patrono deriva del Convenio Internacional sobre las Horas de Trabajo en la Industria de 1919 (Art. 8, letra c). La finalidad de este requisito es facilitar a las autoridades de inspección el control de las horas extras trabajadas en la empresa. Este libro de Registro puede ser exhibido en juicio por la empresa demandada, o presentado a solicitud del trabajador, o aún del mismo juez, a fin de dejar constancia de los datos en él anotados con relación a la reclamación que se ventila, es obligatorio, como los demás que ordena el Código de Comercio, y sirve, o puede servir, de ayuda para que el sentenciador compruebe cuáles de las horas de trabajo reclamadas tienen realmente carácter de extraordinarias. (Alfonzo Guzmán, R.J.E.A. de la Ley del Trabajo Venezolana. Tomo II. págs. 436 y 437).

    Igualmente, el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, al igual que la Ley de 1997, establece la misma obligación del patrono de llevar un registro de horas extras utilizadas en su empresa, por lo que al ser un mandato legal, la demandada debía llevarlos, y al no cumplir con la referida obligación, queda como cierto que el ciudadano J.M. laboró horas extras desde el mes de septiembre de 1972 hasta el mes de diciembre de 2002, lo cual además quedó adminiculado con las testimoniales evacuadas en la presente causa, en la cual declararon los testigos que efectivamente había laborado en horas de sobretiempo, así como con la documental señalada como “Memorando de fecha 31 de mayo de 2006”, en la cual se hizo valer que durante su trayectoria en la empresa había venido cumpliendo trabajos que exceden del horario normal de labor, sin embargo, también quedó demostrado que el horario de trabajo de la demandada era de lunes a viernes de 08:00 am a 12:30 m y de 02:00 pm a 05:30 pm, lo que quiere decir que la parte demandante no logró demostrar el horario de trabajo alegado por ella en el libelo de demanda, por lo que no habiendo quedado demostrado el horario de trabajo sobre el cual fueron reclamadas las horas de sobre tiempo, este Tribunal procederá a condenar únicamente las horas extraordinarias legales, las cuales de conformidad con el artículo 68 de la Ley del Trabajo de 1975, la duración de horas extras no debe sobrepasar de dos horas por día, en un número de días no mayor de cien al año, o sea que en total las horas extras no deben superar el límite de orden público de doscientos en el período anual. Ahora bien, prevé la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, la cual entró en vigencia a partir del 01 de mayo de 1991 y la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en el artículo 207, un máximo de cien horas extraordinarias por año.

    Así las cosas, desde el mes de septiembre de 1972 hasta el mes de abril de 1991, serán divididas 200 horas extras anuales entre los 12 meses del año, arrojando así 16,67 horas extras mensuales, y desde el mes de mayo de 1991 hasta el mes de diciembre de 2002, 100 horas extras entre 12 meses del año, lo cual da como resultado 8,33 horas extras mensuales, calculadas las primeras con un recargo del 25% de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Trabajo de 1975 y con un 50% las restantes según lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y 1997.

    De lo anterior, resulta lo siguiente:

    Período Salario básico por hora Salario básico hora Bs.F Recargado al 25% hasta el 01.05.91 y el 50% hasta el 2002 Hora extra más el recargo 100 horas extras anuales / 12 meses = 8,33 horas extras Monto mensual por concepto de horas extras

    Sep-72 7,02 0,01 0,00 0,01 16,67 0,15

    Oct-72 7,02 0,01 0,00 0,01 16,67 0,15

    Nov-72 7,02 0,01 0,00 0,01 16,67 0,15

    Dic-72 7,02 0,01 0,00 0,01 16,67 0,15

    Ene-73 7,02 0,01 0,00 0,01 16,67 0,15

    Feb-73 7,02 0,01 0,00 0,01 16,67 0,15

    Mar-73 7,02 0,01 0,00 0,01 16,67 0,15

    Abr-73 7,02 0,01 0,00 0,01 16,67 0,15

    May-73 7,80 0,01 0,00 0,01 16,67 0,16

    Jun-73 7,80 0,01 0,00 0,01 16,67 0,16

    Jul-73 7,80 0,01 0,00 0,01 16,67 0,16

    Ago-73 7,80 0,01 0,00 0,01 16,67 0,16

    Sep-73 7,80 0,01 0,00 0,01 16,67 0,16

    Oct-73 7,80 0,01 0,00 0,01 16,67 0,16

    Nov-73 7,80 0,01 0,00 0,01 16,67 0,16

    Dic-73 7,80 0,01 0,00 0,01 16,67 0,16

    Ene-74 7,80 0,01 0,00 0,01 16,67 0,16

    Feb-74 7,80 0,01 0,00 0,01 16,67 0,16

    Mar-74 7,80 0,01 0,00 0,01 16,67 0,16

    Abr-74 7,80 0,01 0,00 0,01 16,67 0,16

    May-74 8,66 0,01 0,00 0,01 16,67 0,18

    Jun-74 8,66 0,01 0,00 0,01 16,67 0,18

    Jul-74 8,66 0,01 0,00 0,01 16,67 0,18

    Ago-74 8,66 0,01 0,00 0,01 16,67 0,18

    Sep-74 8,66 0,01 0,00 0,01 16,67 0,18

    Oct-74 8,66 0,01 0,00 0,01 16,67 0,18

    Nov-74 8,66 0,01 0,00 0,01 16,67 0,18

    Dic-74 8,66 0,01 0,00 0,01 16,67 0,18

    Ene-75 8,66 0,01 0,00 0,01 16,67 0,18

    Feb-75 8,66 0,01 0,00 0,01 16,67 0,18

    Mar-75 8,66 0,01 0,00 0,01 16,67 0,18

    Abr-75 8,66 0,01 0,00 0,01 16,67 0,18

    May-75 9,63 0,01 0,00 0,01 16,67 0,20

    Jun-75 9,63 0,01 0,00 0,01 16,67 0,20

    Jul-75 9,63 0,01 0,00 0,01 16,67 0,20

    Ago-75 9,63 0,01 0,00 0,01 16,67 0,20

    Sep-75 9,63 0,01 0,00 0,01 16,67 0,20

    Oct-75 9,63 0,01 0,00 0,01 16,67 0,20

    Nov-75 9,63 0,01 0,00 0,01 16,67 0,20

    Dic-75 9,63 0,01 0,00 0,01 16,67 0,20

    Ene-76 9,63 0,01 0,00 0,01 16,67 0,20

    Feb-76 9,63 0,01 0,00 0,01 16,67 0,20

    Mar-76 9,63 0,01 0,00 0,01 16,67 0,20

    Abr-76 9,63 0,01 0,00 0,01 16,67 0,20

    May-76 10,70 0,01 0,00 0,01 16,67 0,22

    Jun-76 10,70 0,01 0,00 0,01 16,67 0,22

    Jul-76 10,70 0,01 0,00 0,01 16,67 0,22

    Ago-76 10,70 0,01 0,00 0,01 16,67 0,22

    Sep-76 10,70 0,01 0,00 0,01 16,67 0,22

    Oct-76 10,70 0,01 0,00 0,01 16,67 0,22

    Nov-76 40,30 0,04 0,01 0,05 16,67 0,84

    Dic-76 40,30 0,04 0,01 0,05 16,67 0,84

    Ene-77 40,30 0,04 0,01 0,05 16,67 0,84

    Feb-77 40,30 0,04 0,01 0,05 16,67 0,84

    Mar-77 40,30 0,04 0,01 0,05 16,67 0,84

    Abr-77 40,30 0,04 0,01 0,05 16,67 0,84

    May-77 40,30 0,04 0,01 0,05 16,67 0,84

    Jun-77 40,30 0,04 0,01 0,05 16,67 0,84

    Jul-77 40,30 0,04 0,01 0,05 16,67 0,84

    Ago-77 40,30 0,04 0,01 0,05 16,67 0,84

    Sep-77 40,30 0,04 0,01 0,05 16,67 0,84

    Oct-77 40,30 0,04 0,01 0,05 16,67 0,84

    Nov-77 40,30 0,04 0,01 0,05 16,67 0,84

    Dic-77 40,30 0,04 0,01 0,05 16,67 0,84

    Ene-78 40,30 0,04 0,01 0,05 16,67 0,84

    Feb-78 40,30 0,04 0,01 0,05 16,67 0,84

    Mar-78 40,30 0,04 0,01 0,05 16,67 0,84

    Abr-78 40,30 0,04 0,01 0,05 16,67 0,84

    May-78 40,30 0,04 0,01 0,05 16,67 0,84

    Jun-78 40,30 0,04 0,01 0,05 16,67 0,84

    Jul-78 40,30 0,04 0,01 0,05 16,67 0,84

    Ago-78 40,30 0,04 0,01 0,05 16,67 0,84

    Sep-78 40,30 0,04 0,01 0,05 16,67 0,84

    Oct-78 40,30 0,04 0,01 0,05 16,67 0,84

    Nov-78 40,30 0,04 0,01 0,05 16,67 0,84

    Dic-78 40,30 0,04 0,01 0,05 16,67 0,84

    Ene-79 40,30 0,04 0,01 0,05 16,67 0,84

    Feb-79 40,30 0,04 0,01 0,05 16,67 0,84

    Mar-79 40,30 0,04 0,01 0,05 16,67 0,84

    Abr-79 46,65 0,05 0,01 0,06 16,67 0,97

    May-79 46,65 0,05 0,01 0,06 16,67 0,97

    Jun-79 46,65 0,05 0,01 0,06 16,67 0,97

    Jul-79 46,65 0,05 0,01 0,06 16,67 0,97

    Ago-79 46,65 0,05 0,01 0,06 16,67 0,97

    Sep-79 46,65 0,05 0,01 0,06 16,67 0,97

    Oct-79 46,65 0,05 0,01 0,06 16,67 0,97

    Nov-79 46,65 0,05 0,01 0,06 16,67 0,97

    Dic-79 46,65 0,05 0,01 0,06 16,67 0,97

    Ene-80 46,65 0,05 0,01 0,06 16,67 0,97

    Feb-80 46,65 0,05 0,01 0,06 16,67 0,97

    Mar-80 46,65 0,05 0,01 0,06 16,67 0,97

    Abr-80 46,65 0,05 0,01 0,06 16,67 0,97

    May-80 46,65 0,05 0,01 0,06 16,67 0,97

    Jun-80 46,65 0,05 0,01 0,06 16,67 0,97

    Jul-80 46,65 0,05 0,01 0,06 16,67 0,97

    Ago-80 46,65 0,05 0,01 0,06 16,67 0,97

    Sep-80 46,65 0,05 0,01 0,06 16,67 0,97

    Oct-80 46,65 0,05 0,01 0,06 16,67 0,97

    Nov-80 46,65 0,05 0,01 0,06 16,67 0,97

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    Feb-90 49,98 0,05 0,01 0,06 16,67 1,04

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    Abr-90 49,98 0,05 0,01 0,06 16,67 1,04

    May-90 214,86 0,21 0,11 0,32 16,67 5,37

    Jun-90 214,86 0,21 0,11 0,32 16,67 5,37

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    Dic-90 214,86 0,21 0,11 0,32 16,67 5,37

    Ene-91 249,96 0,25 0,12 0,37 16,67 6,25

    Feb-91 249,96 0,25 0,12 0,37 16,67 6,25

    Mar-91 249,96 0,25 0,12 0,37 16,67 6,25

    Abr-91 249,96 0,25 0,12 0,37 16,67 6,25

    May-91 249,96 0,25 0,12 0,37 8,33 3,12

    Jun-91 249,96 0,25 0,12 0,37 8,33 3,12

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    Ago-91 249,96 0,25 0,12 0,37 8,33 3,12

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    Ene-92 249,96 0,25 0,12 0,37 8,33 3,12

    Feb-92 249,96 0,25 0,12 0,37 8,33 3,12

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    Ene-93 249,96 0,25 0,12 0,37 8,33 3,12

    Feb-93 249,96 0,25 0,12 0,37 8,33 3,12

    Mar-93 249,96 0,25 0,12 0,37 8,33 3,12

    Abr-93 249,96 0,25 0,12 0,37 8,33 3,12

    May-93 249,96 0,25 0,12 0,37 8,33 3,12

    Jun-93 249,96 0,25 0,12 0,37 8,33 3,12

    Jul-93 485,05 0,49 0,24 0,73 8,33 6,06

    Ago-93 485,05 0,49 0,24 0,73 8,33 6,06

    Sep-93 485,05 0,49 0,24 0,73 8,33 6,06

    Oct-93 485,05 0,49 0,24 0,73 8,33 6,06

    Nov-93 533,57 0,53 0,27 0,80 8,33 6,67

    Dic-93 533,57 0,53 0,27 0,80 8,33 6,67

    Ene-94 533,57 0,53 0,27 0,80 8,33 6,67

    Feb-94 533,57 0,53 0,27 0,80 8,33 6,67

    Mar-94 533,57 0,53 0,27 0,80 8,33 6,67

    Abr-94 533,57 0,53 0,27 0,80 8,33 6,67

    May-94 533,57 0,53 0,27 0,80 8,33 6,67

    Jun-94 533,57 0,53 0,27 0,80 8,33 6,67

    Jul-94 723,09 0,72 0,36 1,08 8,33 9,04

    Ago-94 723,09 0,72 0,36 1,08 8,33 9,04

    Sep-94 723,09 0,72 0,36 1,08 8,33 9,04

    Oct-94 723,09 0,72 0,36 1,08 8,33 9,04

    Nov-94 723,09 0,72 0,36 1,08 8,33 9,04

    Dic-94 723,09 0,72 0,36 1,08 8,33 9,04

    Ene-95 723,09 0,72 0,36 1,08 8,33 9,04

    Feb-95 723,09 0,72 0,36 1,08 8,33 9,04

    Mar-95 723,09 0,72 0,36 1,08 8,33 9,04

    Abr-95 723,09 0,72 0,36 1,08 8,33 9,04

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    Jun-95 723,09 0,72 0,36 1,08 8,33 9,04

    Jul-95 939,98 0,94 0,47 1,41 8,33 11,75

    Ago-95 939,98 0,94 0,47 1,41 8,33 11,75

    Sep-95 939,98 0,94 0,47 1,41 8,33 11,75

    Oct-95 1.034,01 1,03 0,52 1,55 8,33 12,92

    Nov-95 1.034,01 1,03 0,52 1,55 8,33 12,92

    Dic-95 1.034,01 1,03 0,52 1,55 8,33 12,92

    Ene-96 1.034,01 1,03 0,52 1,55 8,33 12,92

    Feb-96 1.034,01 1,03 0,52 1,55 8,33 12,92

    Mar-96 1.034,01 1,03 0,52 1,55 8,33 12,92

    Abr-96 1.034,01 1,03 0,52 1,55 8,33 12,92

    May-96 1.034,01 1,03 0,52 1,55 8,33 12,92

    Jun-96 1.034,01 1,03 0,52 1,55 8,33 12,92

    Jul-96 1.240,85 1,24 0,62 1,86 8,33 15,50

    Ago-96 1.240,85 1,24 0,62 1,86 8,33 15,50

    Sep-96 1.249,95 1,25 0,62 1,87 8,33 15,62

    Oct-96 1.249,95 1,25 0,62 1,87 8,33 15,62

    Nov-96 1.249,95 1,25 0,62 1,87 8,33 15,62

    Dic-96 1.249,95 1,25 0,62 1,87 8,33 15,62

    Ene-97 1.249,95 1,25 0,62 1,87 8,33 15,62

    Feb-97 1.249,95 1,25 0,62 1,87 8,33 15,62

    Mar-97 1.249,95 1,25 0,62 1,87 8,33 15,62

    Abr-97 1.249,95 1,25 0,62 1,87 8,33 15,62

    May-97 1.249,95 1,25 0,62 1,87 8,33 15,62

    Jun-97 1.249,95 1,25 0,62 1,87 8,33 15,62

    Jul-97 1.249,95 1,25 0,62 1,87 8,33 15,62

    Ago-97 1.249,95 1,25 0,62 1,87 8,33 15,62

    Sep-97 1.249,95 1,25 0,62 1,87 8,33 15,62

    Oct-97 1.249,95 1,25 0,62 1,87 8,33 15,62

    Nov-97 1.249,95 1,25 0,62 1,87 8,33 15,62

    Dic-97 1.249,95 1,25 0,62 1,87 8,33 15,62

    Ene-98 1.249,95 1,25 0,62 1,87 8,33 15,62

    Feb-98 1.249,95 1,25 0,62 1,87 8,33 15,62

    Mar-98 1.249,95 1,25 0,62 1,87 8,33 15,62

    Abr-98 1.249,95 1,25 0,62 1,87 8,33 15,62

    May-98 1.316,77 1,32 0,66 1,98 8,33 16,45

    Jun-98 1.917,33 1,92 0,96 2,88 8,33 23,96

    Jul-98 1,38 0,69 2,07 8,33 17,24

    Ago-98 1,38 0,69 2,07 8,33 17,24

    Sep-98 1,31 0,66 1,97 8,33 16,37

    Oct-98 1,31 0,66 1,97 8,33 16,37

    Nov-98 1,32 0,66 1,98 8,33 16,49

    Dic-98 1,31 0,66 1,97 8,33 16,37

    Ene-99 1,31 0,66 1,97 8,33 16,37

    Feb-99 1,31 0,66 1,97 8,33 16,37

    Mar-99 1,31 0,66 1,97 8,33 16,37

    Abr-99 1,31 0,66 1,97 8,33 16,37

    May-99 1,72 0,86 2,58 8,33 21,49

    Jun-99 1,64 0,82 2,46 8,33 20,49

    Jul-99 1,64 0,82 2,46 8,33 20,49

    Ago-99 1,81 0,91 2,72 8,33 22,62

    Sep-99 1,64 0,82 2,46 8,33 20,49

    Oct-99 1,64 0,82 2,46 8,33 20,49

    Nov-99 1,72 0,86 2,58 8,33 21,49

    Dic-99 1,64 0,82 2,46 8,33 20,49

    Ene-00 1,64 0,82 2,46 8,33 20,49

    Feb-00 1,64 0,82 2,46 8,33 20,49

    Mar-00 1,64 0,82 2,46 8,33 20,49

    Abr-00 1,64 0,82 2,46 8,33 20,49

    May-00 2,47 1,24 3,71 8,33 30,86

    Jun-00 1,64 0,82 2,46 8,33 20,49

    Jul-00 1,64 0,82 2,46 8,33 20,49

    Ago-00 1,31 0,66 1,97 8,33 16,37

    Sep-00 2,29 1,15 3,44 8,33 28,61

    Oct-00 2,29 1,15 3,44 8,33 28,61

    Nov-00 2,29 1,15 3,44 8,33 28,61

    Dic-00 1,99 1,00 2,99 8,33 24,87

    Ene-01 2,29 1,15 3,44 8,33 28,61

    Feb-01 2,29 1,15 3,44 8,33 28,61

    Mar-01 1,99 1,00 2,99 8,33 24,87

    Abr-01 1,89 0,95 2,84 8,33 23,62

    May-01 2,66 1,33 3,99 8,33 33,24

    Jun-01 2,66 1,33 3,99 8,33 33,24

    Jul-01 2,66 1,33 3,99 8,33 33,24

    Ago-01 2,17 1,09 3,26 8,33 27,11

    Sep-01 2,66 1,33 3,99 8,33 33,24

    Oct-01 2,66 1,33 3,99 8,33 33,24

    Nov-01 2,66 1,33 3,99 8,33 33,24

    Dic-01 2,17 1,09 3,26 8,33 27,11

    Ene-02 2,17 1,09 3,26 8,33 27,11

    Feb-02 2,17 1,09 3,26 8,33 27,11

    Mar-02 2,17 1,09 3,26 8,33 27,11

    Abr-02 2,27 1,14 3,41 8,33 28,36

    May-02 2,50 1,25 3,75 8,33 31,24

    Jun-02 2,66 1,33 3,99 8,33 33,24

    Jul-02 2,58 1,29 3,87 8,33 32,24

    Ago-02 2,58 1,29 3,87 8,33 32,24

    Sep-02 3,08 1,54 4,62 8,33 38,48

    Oct-02 2,50 1,25 3,75 8,33 31,24

    Nov-02 3,08 1,54 4,62 8,33 38,48

    Dic-02 3,08 1,54 4,62 8,33 38,48

    Total horas extraordinarias: bolívares fuertes 2 mil 399 con 30 / 100 céntimos.

    Ahora bien, determinado lo anterior, observa el Tribunal que la procedencia de las horas extraordinarias, tiene una incidencia en el salario normal devengado por el ciudadano J.M., por lo que deberá este Tribunal recalcular la prestación de antigüedad.

    En relación a la disponibilidad reclamada, debe observar este Tribunal que la Sala de casación Social en sentencia 832 / 2004, ratificada recientemente en sentencia 1429/2010, estableció claramente el verdadero significado de al expresión de estar a disposición o disponibilidad de la empresa o patrono, señalando que el trabajador puede disponer libremente de su tiempo, pero estar presto para atender cualquier eventualidad que surja o se presente y puede ser llamado a prestar servicio, y como consecuencia, no tiene derecho a hacer efectivo su reclamo por horas extraordinarias, cuando no existe la prestación efectiva de servicio.

    En la especie, quedó demostrado que la empresa informó al fallecido trabajador que estaba a su disponibilidad para atender cualquier eventualidad, pero no quedó demostrado que prestara servicio efectivo durante al disponibilidad, en consecuencia, resultan improcedentes las cantidades reclamadas en virtud de tal disponibilidad.

    Como segundo hecho controvertido en la presente causa, tenemos el último salario básico devengado, por cuanto la parte demandada señala que fue de bolívares fuertes 1 mil 900 y no de bolívares fuertes 2 mil 967 con 40 céntimos, como lo alega la parte actora, el cual fue utilizado como base de cálculo por el Tribunal a quo.

    Ahora bien, fue promovida una prueba documental señalada como “participación de retiro” del trabajador que corre inserta al folio 341 del expediente, en la que se señala un salario semanal de bolívares fuertes 493 con 25 céntimos, lo que se traduce en un salario mensual de bolívares 1 mil 973 para la fecha de retiro, es decir, el 13 de septiembre de 2008, fecha de fallecimiento del ciudadano J.M., no obstante, tal como se mencionó supra, la referida documental es llenada con los datos aportados por la propia parte accionada, por lo que obró en su contra en el proceso, evidenciándose de autos otra prueba que hace contraprueba de los hechos establecidos en el referido documento de participación de retiro, siendo la documental que corre inserta al folio 340, señalado como recibo de pago, al 27 de junio de 2008, donde el ciudadano J.M., percibía un sueldo de bolívares fuertes 2 mil 137 con 40 céntimos, es decir, que para meses anteriores al de la participación ya devengaba un salario mayor, en consecuencia, encuentra este Tribunal que la parte demandada, no logró desvirtuar con las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso que efectivamente el último salario básico devengado por J.M., no era el señalado en el libelo, por lo que se tiene como cierto la cantidad de bolívares fuertes 2 mil 967 con 40 céntimos, como último salario básico devengado por el fallecido trabajador.

    Establecido lo anterior, procede este Tribunal a efectuar el recálculo correspondiente a los conceptos condenados por el a quo a favor de la parte actora, los cuales quedaron firmes, en virtud de haber limitado la parte actora únicamente a la procedencia de las horas extras y la parte demandada al último salario básico, cumpliendo este tribunal con el principio de la autosuficiencia del fallo.

    Primer Período: Del 11 de septiembre de 1972 al 18 de junio de 1997 (24 años, 9 meses y 7 días)

    Salario normal al mes de diciembre 1996: Bs. F. 299,99 más Bs.F 15,62 (horas extras = Bs.F 315,61/ 30 días = Bs.F 10,52

    Salario normal al mes de mayo 1997: Bs. F. 299,99 más Bs.F 15,62 (horas extras = Bs.F 315,61/ 30 días = Bs.F 10,52

  3. - En relación al concepto Indemnización de Antigüedad, previsto en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 1 mes, es decir, 30 días por cada año completo de servicio, que multiplicados por 24 años laborados, arroja un total de 720 días a razón de Bs.F 10,52 = Bs.F 7.574,40.

  4. - En relación al concepto de Compensación por Transferencia, establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 1 mes por cada año completo de servicio, que multiplicados por 10 años que es el límite máximo previsto para éste tipo de concepto en la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un total de 300 días que a su vez multiplicados por el salario normal diario Bs.F 10,52, resulta la cantidad de Bs.F 3.156,00.

    Segundo período: Del 19-06-1997 al 13-09-2008 (11 años, 2 meses y 25 días)

    Último salario básico diario: Bs. F. 98,91

    Último salario diario integral: Bs. F. 148,64

  5. - En relación al concepto de prestación de antigüedad, previsto 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene lo siguiente:

    Período Salario básico mensual Horas extras mensuales Salario normal mensual Salario normal diario Alícuota de utilidades

    SBX120 DÍAS/360 Alícuota de bono vacacional SBX61 DÍAS/360 Salario Integral diario X 5 días Total:

    Jul-07 299,99 15,62 315,61 10,52 3,51 1,78 15,81 5 79,05

    agot 97 299,99 15,62 315,61 10,52 3,51 1,78 15,81 5 79,05

    Sep-97 299,99 15,62 315,61 10,52 3,51 1,78 15,81 5 79,05

    Oct-97 299,99 15,62 315,61 10,52 3,51 1,78 15,81 5 79,05

    Nov-97 299,99 15,62 315,61 10,52 3,51 1,78 15,81 5 79,05

    Dic-97 299,99 15,62 315,61 10,52 3,51 1,78 15,81 5 79,05

    Ene-98 299,99 15,62 315,61 10,52 3,51 1,78 15,81 5 79,05

    Feb-98 299,99 15,62 315,61 10,52 3,51 1,78 15,81 5 79,05

    Mar-08 299,99 15,62 315,61 10,52 3,51 1,78 15,81 5 79,05

    abrl 98 299,99 15,62 315,61 10,52 3,51 1,78 15,81 5 79,05

    may-98 LIBELO 316 16,45 332,45 11,08 3,69 1,88 16,65 5 83,27

    Jun-98 460,16 23,96 484,12 16,14 5,38 2,73 24,25 5 121,25

    Jul-98 331,07 17,24 348,31 11,61 3,87 1,97 17,45 5 87,24

    agot 98 331,07 17,24 348,31 11,61 3,87 1,97 17,45 5 87,24

    Sep-98 315,31 16,37 331,68 11,06 3,69 1,87 16,61 5 83,07

    Oct-98 315,31 16,37 331,68 11,06 3,69 1,87 16,61 5 83,07

    nov-98 LIBELO 316 16,49 332,49 11,08 3,69 1,88 16,66 5 83,28

    Dic-98 315,31 16,37 331,68 11,06 3,69 1,87 16,61 5 83,07

    Ene-99 315,31 16,37 331,68 11,06 3,69 1,87 16,61 5 83,07

    Feb-99 315,31 16,37 331,68 11,06 3,69 1,87 16,61 5 83,07

    Mar-99 315,31 16,37 331,68 11,06 3,69 1,87 16,61 5 83,07

    abrl 99 315,31 16,37 331,68 11,06 3,69 1,87 16,61 5 83,07

    may 99 413,84 21,49 435,33 14,51 4,84 2,46 21,81 5 109,03

    Jun-99 394,13 20,49 414,62 13,82 4,61 2,34 20,77 7 103,85

    Jul-99 394,13 20,49 414,62 13,82 4,61 2,34 20,77 5 103,85

    agot 99 433,55 22,62 456,17 15,21 5,07 2,58 22,85 5 114,25

    Sep-99 394,13 20,49 414,62 13,82 4,61 2,34 20,77 5 103,85

    Oct-99 394,13 20,49 414,62 13,82 4,61 2,34 20,77 5 103,85

    Nov-99 413,84 21,49 435,33 14,51 4,84 2,46 21,81 5 109,03

    Dic-99 394,13 20,49 414,62 13,82 4,61 2,34 20,77 5 103,85

    Ene-00 394,13 20,49 414,62 13,82 4,61 2,34 20,77 5 103,85

    Feb-00 394,13 20,49 414,62 13,82 4,61 2,34 20,77 5 103,85

    Mar-00 394,13 20,49 414,62 13,82 4,61 2,34 20,77 5 103,85

    abrl 00 394,13 20,49 414,62 13,82 4,61 2,34 20,77 5 103,85

    May-00 413,84 30,86 444,7 14,82 4,94 2,51 22,28 5 111,38

    Jun-00 394,13 20,49 414,62 13,82 4,61 2,34 20,77 9 103,85

    Jul-00 394,13 20,49 414,62 13,82 4,61 2,34 20,77 5 103,85

    agot 00 313,34 16,37 329,71 10,99 3,66 1,86 16,52 5 82,58

    sep-00 LIBELO 549,96 28,61 578,57 19,29 6,43 3,27 28,98 5 144,91

    oct-00 LIBELO 549,96 28,61 578,57 19,29 6,43 3,27 28,98 5 144,91

    nov-00 LIBELO 549,96 28,61 578,57 19,29 6,43 3,27 28,98 5 144,91

    Dic-00 477,26 24,87 502,13 16,74 5,58 2,84 25,15 5 125,76

    ene-01 LIBELO 549,96 28,61 578,57 19,29 6,43 3,27 28,98 5 144,91

    feb-01LIBELO 549,96 28,61 578,57 19,29 6,43 3,27 28,98 5 144,91

    Mar-01 477,26 24,87 502,13 16,74 5,58 2,84 25,15 5 125,76

    abrl 01 453,26 23,62 476,88 15,90 5,30 2,69 23,89 5 119,44

    may-01 LIBELO 638,35 33,24 671,59 22,39 7,46 3,79 33,64 5 168,21

    jun-01 LIBELO 638,35 33,24 671,59 22,39 7,46 3,79 33,64 11 168,21

    jul-01 LIBELO 638,35 33,24 671,59 22,39 7,46 3,79 33,64 5 168,21

    agot01 521,25 27,11 548,36 18,28 6,09 3,10 27,47 5 137,34

    sep-01 LIBELO 638,35 33,24 671,59 22,39 7,46 3,79 33,64 5 168,21

    oct-01 LIBELO 638,35 33,24 671,59 22,39 7,46 3,79 33,64 5 168,21

    nov-01 LIBELO 638,35 33,24 671,59 22,39 7,46 3,79 33,64 5 168,21

    Dic-01 521,25 27,11 548,36 18,28 6,09 3,10 27,47 5 137,34

    Ene-02 521,25 27,11 548,36 18,28 6,09 3,10 27,47 5 137,34

    Feb-02 521,25 27,11 548,36 18,28 6,09 3,10 27,47 5 137,34

    Mar-02 521,25 27,11 548,36 18,28 6,09 3,10 27,47 5 137,34

    abrl02 544,24 28,36 572,6 19,09 6,36 3,23 28,68 5 143,42

    May-02 599,43 31,24 630,67 21,02 7,01 3,56 31,59 5 157,96

    Jun-02 639,43 33,24 672,67 22,42 7,47 3,80 33,70 13 168,48

    Jul-02 619,43 32,24 651,67 21,72 7,24 3,68 32,64 5 163,22

    Agot02 619,43 32,24 651,67 21,72 7,24 3,68 32,64 5 163,22

    sep-02 LIBELO 739,99 38,48 778,47 25,95 8,65 4,40 39,00 5 194,98

    Oct-02 599,43 31,24 630,67 21,02 7,01 3,56 31,59 5 157,96

    nov-02 LIBELO 739,99 38,48 778,47 25,95 8,65 4,40 39,00 5 194,98

    dic-02 LIBELO 739,99 38,48 778,47 25,95 8,65 4,40 39,00 5 194,98

    7.833,55

    Período Salario básico mensual Salario básico diario Alícuota de utilidades

    SBX120 DÍAS/360 Alícuota de bono vacacional SBX61 DÍAS/360 Salario Integral diario X 5 días Total:

    ene-03 LIBELO 739,99 24,67 8,22 4,18 37,07 5 185,35

    feb-03 LIBELO 739,99 24,67 8,22 4,18 37,07 5 185,35

    mar-03 LIBELO 739,99 24,67 8,22 4,18 37,07 5 185,35

    abrl03 LIBELO 739,99 24,67 8,22 4,18 37,07 5 185,35

    may-03 LIBELO 856,88 28,56 9,52 4,84 42,92 5 214,61

    jun-03 LIBELO 856,88 28,56 9,52 4,84 42,92 15 643,83

    TOTAL= 70 2.616,28

    Período Salario básico mensual Salario básico diario Alícuota de utilidades

    SBX120 DÍAS/360 Alícuota de bono vacacional SBX61 DÍAS/360 Salario Integral diario X 5 días Total:

    jul-03 LIBELO 856,88 28,56 9,52 4,84 42,92 5 214,61

    agot 03 LIBELO 856,88 28,56 9,52 4,84 42,92 5 214,61

    sep-03 689,35 22,98 7,66 3,89 34,53 5 172,66

    oct-03 689,35 22,98 7,66 3,89 34,53 5 172,66

    nov-03 689,35 22,98 7,66 3,89 34,53 5 172,66

    dic-03 689,35 22,98 7,66 3,89 34,53 5 172,66

    ene-04 729,35 24,31 8,10 4,12 36,53 5 182,67

    feb-04 689,35 22,98 7,66 3,89 34,53 5 172,66

    mar-04 689,35 22,98 7,66 3,89 34,53 5 172,66

    abrl 04 689,35 22,98 7,66 3,89 34,53 5 172,66

    may-04 904,77 30,16 10,05 5,11 45,32 5 226,61

    jun-04 861,69 28,72 9,57 4,87 43,16 17 733,77

    TOTAL= 72 2.780,90

    Período Salario básico mensual Salario básico diario Alícuota de utilidades

    SBX120 DÍAS/360 Alícuota de bono vacacional SBX61 DÍAS/360 Salario Integral diario X 5 días Total:

    jul-04 861,69 28,72 9,57 4,87 4,87 5 24,33

    Agot04 861,69 28,72 9,57 4,87 43,16 5 215,81

    sep-04 861,69 28,72 9,57 4,87 43,16 5 215,81

    oct-04 861,69 28,72 9,57 4,87 43,16 5 215,81

    nov-04 904,67 30,16 10,05 5,11 45,32 5 226,60

    dic-04 861,69 28,72 9,57 4,87 43,16 5 215,81

    ene-05 861,69 28,72 9,57 4,87 43,16 5 215,81

    feb-05 861,69 28,72 9,57 4,87 43,16 5 215,81

    mar-05 861,69 28,72 9,57 4,87 43,16 5 215,81

    abrl05 861,69 28,72 9,57 4,87 43,16 5 215,81

    may-05 1.130,96 37,70 12,57 6,39 56,65 5 283,27

    jun-05 1.077,11 35,90 11,97 6,08 53,95 19 1.025,11

    TOTAL= 74 3.285,82

    Período Salario básico mensual Salario básico diario Alícuota de utilidades

    SBX120 DÍAS/360 Alícuota de bono vacacional SBX61 DÍAS/360 Salario Integral diario X 5 días Total:

    jul-05 1.077,11 35,90 11,97 6,08 53,95 5 269,77

    Agot05 1.077,11 35,90 11,97 6,08 53,95 5 269,77

    sep-05 1.077,11 35,90 11,97 6,08 53,95 5 269,77

    oct-05 1.077,11 35,90 11,97 6,08 53,95 5 269,77

    nov-05 1.184,82 39,49 13,16 6,69 59,35 5 296,74

    dic-05 1.077,11 35,90 11,97 6,08 53,95 5 269,77

    ene-06 1.077,11 35,90 11,97 6,08 53,95 5 269,77

    feb-06 1.077,11 35,90 11,97 6,08 53,95 5 269,77

    mar-06 1.077,11 35,90 11,97 6,08 53,95 5 269,77

    abrl06 1.077,11 35,90 11,97 6,08 53,95 5 269,77

    may-06 1.184,82 39,49 13,16 6,69 59,35 5 296,74

    jun-06 1.346,39 44,88 14,96 7,60 67,44 21 1.416,33

    TOTAL= 76 4.437,72

    Período Salario básico mensual Salario básico diario Alícuota de utilidades

    SBX120 DÍAS/360 Alícuota de bono vacacional SBX61 DÍAS/360 Salario Integral diario X 5 días Total:

    jul-06 1.346,39 44,88 14,96 7,60 67,44 5 337,22

    agot06 1.346,39 44,88 14,96 7,60 67,44 5 337,22

    sep-06 1.346,39 44,88 14,96 7,60 67,44 5 337,22

    oct-06 1.346,39 44,88 14,96 7,60 67,44 5 337,22

    Nov-06 LIBELO 1.711,03 57,03 19,01 9,66 85,71 5 428,54

    Dic-06 LIBELO 1.711,03 57,03 19,01 9,66 85,71 5 428,54

    ene-07 1.346,39 44,88 14,96 7,60 67,44 5 337,22

    feb-07 1.346,39 44,88 14,96 7,60 67,44 5 337,22

    mar-07 1.346,39 44,88 14,96 7,60 67,44 5 337,22

    abrl07 1.346,39 44,88 14,96 7,60 67,44 5 337,22

    may-07 1.682,98 56,10 18,70 9,51 84,31 5 421,53

    jun-07 1.682,98 56,10 18,70 9,51 84,31 23 1.939,02

    TOTAL= 78 5.915,40

    Período Salario básico mensual Salario básico diario Alícuota de utilidades

    SBX120 DÍAS/360 Alícuota de bono vacacional SBX61 DÍAS/360 Salario Integral diario X 5 días Total:

    jul-07 1.682,98 56,10 18,70 9,51 84,31 5 421,53

    agot07 1.682,98 56,10 18,70 9,51 84,31 5 421,53

    sep-07 1.682,98 56,10 18,70 9,51 84,31 5 421,53

    oct-07 1.682,98 56,10 18,70 9,51 84,31 5 421,53

    nov-07 1.767,13 58,90 19,63 9,98 88,52 5 442,59

    dic-07 1.682,98 56,10 18,70 9,51 84,31 5 421,53

    ene-08 1.682,98 56,10 18,70 9,51 84,31 5 421,53

    feb-08 1.682,98 56,10 18,70 9,51 84,31 5 421,53

    mar-08 1.682,98 56,10 18,70 9,51 84,31 5 421,53

    abrl08 1.682,98 56,10 18,70 2,64 77,44 5 387,18

    May-08 LIBELO 2.967,40 98,91 32,97 16,76 148,64 5 743,22

    jun-08 2.137,40 71,25 23,75 12,07 107,07 25 2.676,74

    TOTAL= 80 7.621,93

    Período Salario básico mensual Salario básico diario Alícuota de utilidades

    SBX120 DÍAS/360 Alícuota de bono vacacional SBX61 DÍAS/360 Salario Integral diario X 5 días Total:

    Jul-08 LIBELO 2.967,40 98,91 32,97 16,76 148,64 5 743,22

    agt08 LIBELO 2.967,40 98,91 32,97 16,76 148,64 5 743,22

    TOTAL= 10 1.486,43

    Total indemnización de antigüedad literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: bolívares fuertes 35 mil 978 con 03 / 100 cébntimos.

  6. - En lo concerniente al concepto de vacaciones y bono vacacional contemplado en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo del SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN 2007-2010, le corresponden 21 días por cada año, esto es, 84 días (21 x 4), del 11-09-1976 al 11-09-1979 le corresponde 25 días por cada año, esto es, 75 días (25 x 3), 11-09-11-09-1982 le corresponde 27 días por cada año, esto es, 81 días (27x 3) y del 11-09-1982 al 11-09-2003 le corresponde 30 días por cada año, esto es, 630 días (30 x 21), asimismo, del 11-09-2003 al 13-09-2008 le corresponde 30 días por cada año, esto es, 150 días (30 x 5) y por bono vacacional le corresponde 61 por año, lo que arroja un total de 305 días (61 x 5), para un total general de 1.325 días, calculados a razón del último salario básico de Bs. F. 98,91, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., lo cual arroja un total de bolívares fuertes 131 mil 055 con 75 / 100 céntimos.

  7. - Respecto al concepto de utilidades proporcionales (año 2008), establecido en la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo del SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN 2007-2010, le corresponde 120 días por año, pero considerando que el ex trabajador no trabajó el año completo le corresponden en proporción al tiempo laborado, es decir, 80 días calculados conforme al último salario básico más la alícuota de bono vacacional conforme lo dispone el parágrafo cuarto de la referida cláusula, esto es, Bs.F 98,91 + 16,76 = 115,67 x 80 días, lo cual arroja la cantidad de bolívares fuertes 9 mil 253 con 60 / 100 céntimos.

  8. - Con relación al concepto de monto adeudado por Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo del SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN 2007-2010, por haberlo admitido la demandada, le corresponde la cantidad bolívares fuertes 11 mil con 00/100 céntimos.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado a favor de los accionantes el monto total de bolívares fuertes 200 mil 417 con 08 / 100 céntimos.

    Intereses moratorios y corrección monetaria

    Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., ampliado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009 (Caso Minería M.S., C.A.), para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    En lo que respecta a los intereses se mora correspondientes a la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, deben ser calculados desde el 19 de junio de 2002, fecha en la cual venció el plazo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo para el pago total de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Dichos intereses de mora no serán capitalizados ni serán objeto de corrección monetaria.

    En cuanto a los intereses de mora generados por la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, el cómputo de los mismos deberá hacerse desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, calculados como más adelante se indica.

    En lo que respecta a la corrección monetaria de los conceptos anteriormente referidos, con respecto a la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, el cálculo se efectuará desde el 19 de junio de 2002, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, y para el caso de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma será calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a los parámetros que más adelante se señalan.

    En cuanto a los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, específicamente los conceptos de horas extras, vacaciones y bono vacacional, utilidades y cláusula 41 de la Convención Colectiva, los intereses de mora y la corrección monetaria, deben ser calculados a partir de la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

    En el caso de los intereses de mora de la prestación de antigüedad y demás conceptos derivados de la relación de trabajo condenados a pagar en esta sentencia, serán calculados de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni estos serán indexados, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

    La corrección monetaria de los mencionados conceptos, será calculada, por el mismo perito, conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, para el período correspondiente desde el 19 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2007, y al Índice Nacional de Precios, para el período que va desde el 01 de enero de 2008 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, todo de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, y conteste a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se impone en consecuencia el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandante, y el fallo desestimativo del recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que en el dispositivo de esta sentencia, se modificará el fallo apelado, y se declarará parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada en costas procesales. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 08 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión.

    3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos M.G.M.O., GELSON J.M.O., J.D.J.M.O., L.J.M.O., M.Y.M.O. y N.D.R.M., en su carácter de concubina del causante y obrando en representación de su hijo J.C.M.O., frente a la sociedad mercantil BLINDADOS DEL Z.O., C.A.

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil BLINDADOS DEL Z.O., C.A., a pagar a los ciudadanos M.G.M.O., GELSON J.M.O., J.D.J.M.O., L.J.M.O., M.Y.M.O. y N.D.R.M., la cantidad de bolívares fuertes 200 mil 417 con 08 / 100 céntimos, por concepto de horas extras, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades proporcionales 2008 y Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo del SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN 2007-2010, más los intereses moratorios y la corrección monetaria, tal como se especifica en la parte motiva de esta decisión.

    3) SE MODIFICA la sentencia recurrida.

    4) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    En Maracaibo, a trece de octubre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    _____________________________

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    ____________________________

    YASMELY BORREGO RINCÓN.

    En el mismo día de su fecha a las 12:57 horas, fue publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152010000147

    La Secretaria,

    _____________________________

    YASMELY BORREGO RINCÓN

    MAUH/jmla

    ASUNTO: VP01-R-2010-000364

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, trece de octubre de dos mil diez

    200º y 151º

    ASUNTO: VP01-R-2010-000364

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YASMELY BORREGO RINCÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    Yasmely BORREGO RINCÓN

    SECRETARIA

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