Decisión nº 91 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, ocho (08) de julio de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-000785

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos M.G.M.O., GELSON J.M.O., J.D.J.M.O., L.J.M.O., M.Y.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.502.686, 11.280.562, 7.629.228, 8.502.685, 8.502.682 y N.D.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.775.516, en su carácter de concubina del causante y obrando en representación de su hijo J.C.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.766.666 quien padece de síndrome de down (“dong”), todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano H.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 37.634.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil BLINDADOS Z.O., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Julio de 1975, bajo el No. 02, Tomo 21-A, modificado su documento constitutivo estatutario en Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 01 de Septiembre de 1997, la cual fue presentada por ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de 1997, bajo el No. 05, Tomo 95-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano M.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 117.930.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el día 11-09-1972 su padre J.J.M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 2.868.742, comenzó a trabajar para la demandada, ocupando el cargo de Chofer administrativo y cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 7.00 p.m. y los días sábados de 08:00 a.m. hasta las 12:00 m., con la muy especial acotación que a partir del 01-06-1993 se desempeñaba en el mismo cargo y horario anteriormente mencionado, pero atendiendo a sus funciones de chofer administrativo adscrito a la Gerencia Maracaibo de la patronal BLINDADOS DEL Z.O., le imponen que adicionalmente a su horario de trabajo, debería estar a disponibilidad de la empresa las 24 horas del día, estando al servicio de la patronal hasta el día 13-11-2008, fecha en la cual fallece a consecuencia de una septicemia. De forma que laboró ininterrumpidamente para la demandada durante el lapso de 36 años, 2 meses y 2 días.

- Que devengó como último salario básico mensual del 01-05-1996 al 18-06-1997 la cantidad de Bs. F. 236,39 y del 01-05-2008 al 13-11-2008 la cantidad de Bs. F. 2.967,40. Que su último salario normal mensual del 01-05-2008 al 13-11-2008 fue la cantidad de Bs. F. 165,59 y que último salario integral diario fue de Bs. F. 215,32

- Que laboraba 4 horas extraordinarias diurnas, que a la semana eran 20 horas extraordinarias de trabajo y que al mes eran 80 horas extraordinarias diurnas, las cuales en ningún momento fueron canceladas por la demandada y que las horas extraordinarias las integra como parte de su salario normal mensual, es decir, que le incrementa a la hora ordinaria de trabajo un porcentaje equivalente al 75 %, por tratarse de horas extraordinarias causadas en una jornada diurna de trabajo, ello atendiendo a la aplicación de las diferentes contrataciones colectivas de trabajo, suscritas entre el grupo de empresas “SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. y sus filiales y la representación SINDICAL DE LOS TRABAJADORES , que estuvieron vigentes a lo largo de la relación laboral

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil BLINDADOS Z.O., C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. F. 675.430,30, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

- Admite que el fallecido trabajador laboró y prestó servicios para ella, en el cargo de Chofer Administrativo y que los herederos del mismo son acreedores del monto de Bs. F. 11.000,00 por concepto de indemnización por muerte natural, de conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de trabajo 2007-2010 de BILNDADOS DEL Z.O., C.A. empresa filial del SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN y la cual es cancelada mediante póliza No. 30-1000748 de Responsabilidad Patronal de SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. de 16-01-2009. Asimismo, reconoce que la parte actora no disfrutó de sus vacaciones por un total de 510 días y que no se le hayan cancelado 122 días por concepto de bono vacacional.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que el fallecido trabajador haya laborado para ella cumpliendo un horario comprendido de 07:00 a.m. a 7:00 p.m. y los días sábados, en un horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m, debiendo estar a disponibilidad de la empresa las 24 horas del día, por cuanto el verdadero horario del extrabajador fue de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. con un descanso de hora y media diaria y dos días de descanso semanal.

- Niega que el extrabajador haya laborado para ella desde Septiembre de 1972 y por un lapso total de 36 años, 2 meses y 2 días, por cuanto prestó servicios desde 1972 hasta 1976 a SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. y es a partir del año 1976 que presta servicios para ella.

- Niega que el extrabajador haya laborado para ella hasta el 13-11-2008, por cuanto la fecha de su fallecimiento fue el día 13-09-2008.

- Niega que el extrabajador haya percibido como salario básico diario, salario normal diario, salario básico por hora, salario normal mensual, salario integral diario, incidencia de utilidades, incidencia diaria por bono vacacional las cantidades alegadas por la parte actora desde el año 1972 hasta el año 1978, por cuanto las verdaderas cantidades están reflejadas en la Forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se refiere a las constancia del ciudadano J.M. como extrabajador de la accionada y su salario devengado desde el año 1976 al año 2003, y en los comprobantes de pago de salarios mensuales se reflejan los correspondientes desde el año 2004 al año 2008 y original de liquidación de fecha 31/05/1976.

- Niega que el extrabajador haya percibido como último salario mensual la cantidad de Bs. F. 2.967,40, por cuanto el último salario fue de Bs. F. 480,00 semanales tal como lo indica original de Forma 14-03 participación de retiro del trabajador emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

- Niega que extrabajador sea acreedor de la cantidad de Bs. F. 84.335,75 por concepto de 4 horas extras diurnas, así como también niega que sea acreedor de la cantidad de Bs. F. 193.244,88 por concepto de disponibilidad absoluta en la empresa de 24 horas al día, por cuanto la parte actora al ejercer el cargo de Chofer administrativo pertenece al personal administrativo de la empresa y por lo tanto, el personal administrativo únicamente labora en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:30 p.m. a 5:30 p.m. con un descanso de hora y media diaria y dos días de descanso semanal

- En consecuencia, niega que le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. F. 675.430,30, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales discriminados en su escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, los salarios devengados, el horario de trabajo y si es procedente o no del concepto de horas extras reclamado, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar que el ciudadano J.M. (difunto) prestó servicios para ella a partir del año 1976 hasta el 13-09-2008, que el último salario del fallecido fue de Bs. F. 480,00 semanal y el horario de trabajo alegado. Por su parte a la parte actora le corresponde demostrar que el fallecido trabajador estaba a disponibilidad las 24 horas y que laboró horas extras, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J., para en consecuencia establecer la procedencia de los conceptos reclamados. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 03-08-2009. Así se declara.

  2. - En relación a las prueba documental, relativa a memorando de fecha 31-05-2006 que riela al folio 280, referido a las funciones inherentes al cargo, la representación judicial de la parte demandada lo impugnó por no emanar de su representada; la parte demandante insistió en su valor probatorio, indicando que de la misma se está solicitando su exhibición, a lo cual respondió la demandada que mal puede exhibirla cuando no emana de ella, al respecto observa este Tribunal que la referida prueba se encuentra en copia simple y no posee sello húmedo de la empresa demandada, por lo tanto, al no haberse podido constatar su certeza con la presencia del original que demuestre su existencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    En lo concerniente a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago que rielan desde el folio 102 al 276, ambos inclusive; comunicaciones emitidas por la demandada de fecha 09-01-1987, 13-10-2003 y 05-01-2005 (folios 277, 278 y 279); memorando emitido por la demandada de fecha 31-05-2006 referido a las vacaciones (folio 281); ejemplar de la Convención Colectiva de trabajo 2007-2010 suscrita por la Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL Z.O., C.A. y correo electrónico de fecha 01-10-2003 (folio 282), estas fueron reconocidas en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, en tal sentido, se les otorga pleno valor probatorio, toda vez que de ellas se desprenden los salarios devengados, fecha de inicio de la relación de trabajo, vacaciones no disfrutadas, y los beneficios contractuales solicitados. Así se decide.

  3. - En lo referente a la prueba de exhibición, relativa a comunicaciones emitidas por la demandada, dirigidas al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Banco Federal de fechas 09-01-1987, 13-10-2003 y 05-01-2005, respectivamente; memorando emitido por la demandada de fecha 31-05-2006, referido a las vacaciones y al libro en el cual se establecen las horas extras laboradas llevado por la accionada de autos; se observa en cuanto a las comunicaciones emitidas por la demandada, dirigidas al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Banco Federal de fechas 09-01-1987, 13-10-2003 y 05-01-2005, respectivamente; memorando emitido por la demandada de fecha 31-05-2006, referido a las vacaciones que las mismas resultan inoficiosas, ya que fueron reconocidas por la parte demandada en la evacuación de las pruebas documentales. Así se establece.

    Respecto a la exhibición de los libros llevados por la demandada para el control de las horas extras, en este sentido, la accionada procedió a consignar dichos libros pero solo los correspondientes a los años: 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, indicando que los años anteriores no se laboraban horas extras, a lo cual la parte actora manifestó que se tuviera por admitido que en la empresa se laboraban horas extras durante los años que no se presentaron los libros, en virtud de la no exhibición de los mismos; en tal sentido, a criterio de esta Juzgadora mal puede exhibir la demandada libros de horas extras cuando señala que para los años anteriores al año 2003 no se laboraban las mismas, por consiguiente, tomando en cuenta, que esto es un hecho negativo absoluto los cuales presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega, y dado que no se evidencia de los libros presentados pago alguno por dicho concepto a favor del demandante, no es aplicable en el presente caso la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    En relación a la prueba de exhibición del memorando de fecha 31-05-2006 referido a las funciones inherentes al cargo, se ratifica lo decido anteriormente cuando se analizó la misma en el capitulo de las pruebas documentales. Así se declara.

  4. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos MAIRIL FERNANDEZ, MELCIADES HERNANDEZ, N.C., N.M. y R.A.N., de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos MARILIM FERNANDEZ, N.C., MILICIADES HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.613.609, 7.794.395 y 7.627.376 respectivamente, en consecuencia sobre el resto de los testigos promovidos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    La ciudadana MARILIM FERNÁNDEZ manifestó que conoció al fallecido trabajador; que éste trabajó para la demandada, que era chofer administrativo, que llegaba a las 08:00 a.m. y que le consta que laboró horas extras; que el fallecido trabajador la pasaba buscando a las 08:00 a.m. saliendo a las 7:30 p.m. corrido porque ella era la secretaria administrativa; que el fallecido trabajador estaba disponible a tiempo completo; que le consta porque ella trabajaba allí; que el fallecido trabajador era el chofer exclusivo de la Gerencia; que ella laboro desde el año 1992 al 2008 y que renunció; que el fallecido trabajador tenía como 35 años de servicio; que el trabajo lo requería disponible, que el fallecido trabajador viajaba a diferentes ciudades del país, buscaba maquinarias, repuestos, personal al aeropuerto, hoteles, etc.; que murió el 13-09-2008, que ganaba como 2.174,00 Bs. y le consta porque el trabajador fallecido le llevaba a ella los talones de pago y ella le llenaba el cheque

    El ciudadano N.C. manifestó que conoció al fallecido trabajador; que él (testigo) trabajó durante 11 años, desde el año 1994 hasta el año 2004 y después que salió mantuvo una relación de comercio; que se relaciona directamente con la gerencia; que el horario era desde las 7:00 am corrido porque se le veía a las 12:00 m, a las 7:00 pm trabajando, que el fallecido trabajador trabajaba hasta altas horas de la noche, que cree que el trabajador disfrutaba sus vacaciones, que sus horas extras (las del testigo) aparecían en su talón de pago, que el horario del personal era de 7:00 am a 6:00 pm con las 2 horas del medio día; que el fallecido trabajador se mantenía trabajando en la empresa.

    El ciudadano MELCIADES HERNÁNDEZ manifestó haber conocido al fallecido actor, eran compañeros de trabajo de 19 años que trabajó en la empresa; que el fallecido trabajador era chofer administrativo, que laboró horas extras, le consta porque él (testigo) era secretario de Disciplina del sindicato y él llevaba el control de las horas extras laboradas por los trabajadores; que el fallecido trabajador laboraba en exceso y esa parte no la manejaba; que le consta que el fallecido actor no disfrutaba sus vacaciones, de eso estaba conciente Sauce que era el Gerente de Zulia y este era el jefe directo del fallecido; que como el fallecido trabajaba mucho no tenían mucho contacto, porque viajaba; que el horario era de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, que el fallecido trabajador trabajaba corrido y salía a las 7 u 8 de la noche, que él (trabajador) tenía como 35 años de servicio; que él (testigo) no trabajó horas extras.

    En cuanto a las testimoniales rendidas, si bien las mismas constituyen en principio indicios acerca que el fallecido trabajador laboraba en exceso, es decir, que laboraba horas extras y que tenia que estar a disponibilidad de la empresa, no obstante, dado que sus dichos no pueden ser adminiculados con algún otro medio de prueba valorado por este Juzgadora, con los cuales puedan ser corroboradas o complementadas dichas testimoniales y así adquieran valor probatorio, este Tribunal, los desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, se ratifica lo indicado anteriormente al respecto. Así se declara.

  6. - En lo concerniente a la prueba documental, referida a la que riela al folio 342 (voucher para solicitar una identificación funeraria por uso de la parcela, Cementerio Metropolitano San Sebastian), la misma fue impugnada por la parte demandante por ser copia simple y emanar de un tercero, a lo cual la parte demandada no insistió en su validez; observa este Tribunal que ciertamente la documental en referencia emana de un tercero que no forma parte en el proceso, por lo tanto, al no haber sido ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, la misma se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    En relación a la documental que riela al folio 344 (horario de trabajo de la demandada), la misma fue impugnada por la parte demandante por ser copia simple, en este sentido la accionada presentó al Tribunal su original insistiendo en su validez; en tal sentido al haberse constatado su certeza con la presencia del original debidamente autorizado y sellado por la Inspectoria del Trabajo, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, dado que del mismo se desprende que la accionada tiene un horario de trabajo establecido de Lunes a Viernes de 8:00 am a 12:30 m y de 2:00 pm a 5:30 pm. Así se declara.

    Respecto a la documental que riela al folio 349 (presupuesto emitido por la Ferretería B.M.), esta fue impugnada por la parte demandante por emanar de un tercero, la parte demandada no insistió en su validez, igualmente observa este Tribunal que ciertamente la documental en referencia emana de un tercero que no forma parte en el proceso, por lo tanto, al no haber sido ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, la misma se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Con relación a las documentales que rielan a los folios 343, 350, 351, 352, 358, 360, 361, 363, 364, 366, 371, 373, 381, 383, 384, 385, 386 y 390, (estado de cuenta por cambio de régimen de prestaciones sociales, declaración de construcción de vivienda, pago de intereses sobre prestación de antigüedad- 351 y 352-, memorando de fecha 18-08-77 referido a solicitud de vacaciones, comprobante de cheque por vacaciones y bono vacacional correspondientes al período del 11-09-77 al 11-09-78, del 11-09-82 al 11-09-83, del 01-10-84 al 28-10-84, del 01-10-85 al 12-11-85, del 01-09-86 al mes 09-86 -no se aprecia el día-, del 01-09- al 30-09-90, solicitud de vacaciones de fecha 16-08-2000, control de vacaciones, solicitud de vacaciones de fecha 08-08-1998 y 30-07-1999, memorando de fecha 10-04-2007 referido a solicitud de cancelación de bono vacacional, memorando de fecha 07-08-1996 referido a pago de vacaciones y comprobante de cheque por vacaciones y bono vacacional correspondiente al período del 11-09-78 al 11-09-79), la parte actora impugnó las mismas por ser copia simple, la parte demandada no insistió en su valor, ciertamente observa esta sentenciadora que las referidas instrumentales se encuentran en copia simple, por lo tanto, al no haberse podido constatar su certeza con la presencia del original que demuestre su existencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a las pruebas documentales que rielan a los folios 345, 357, 358 (es necesario resaltar que este folio ya fue valorado en el párrafo anterior -memorando de fecha 28-08-1980 referido a solicitud de vacaciones-), 359, 388 (planilla de liquidación, memorando referido a solicitud de disfrute de vacaciones, memorando de fecha 18-08-77 referido a solicitud de vacaciones y memorando de fecha 26-07-1993 referido a solicitud de vacaciones), la parte actora los impugnó por ser copias, en este sentido la demandada insistió en su valor manifestando que las mismas son originales, al respecto la parte actora señaló que dada la insistencia de la parte demandada que son originales desconoce las firmas del actor, por lo que la parte accionada promueve prueba de cotejo, a lo cual la Juez que preside este Tribunal no admitió la misma, por considerar que dichas documentales efectivamente son copias fotostáticas, en consecuencia, al no haberse podido constatar su certeza con la presencia del original que demuestre su existencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    En lo referente a las pruebas documentales que corren insertas a los folios 346, 347, 348, 351, 362, 365, 367, 368, 369, 370, 372, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 382, 387, 388, 389 y 391 (planilla de movimiento de anticipos de prestaciones sociales, solicitud de crédito de fechas 20-11-2007 y 24-08-2004, pago de intereses sobre prestaciones sociales, memorandos de fechas 03-08-1984, 20-09-1985, 03-08-1987, 09-08-1989, 25-07-1990, 29-07-1991, 27-07-2001, 10-04-2007 y 26-07-1993 referido a solicitud de vacaciones, planilla de movimiento de vacación individual de fechas 24-08-2000, 22-08-2000, 19-02-2004, 22-10-2002, 25-04-2007 y 22-08-2005, solicitud de cancelación de vacaciones de fecha 28-08-2002, planilla de movimiento de nómina especial de fecha 17-08-2007, solicitud de cancelación de vacaciones de fecha 27-07-1994, 20-07-1995, 27-07-1994, la parte actora desconoció la firma, por lo que la parte accionada insistió en su validez y promovió prueba de cotejó, señalando como documentos indubitados los folios del 291 al 340, contentivos de recibos de pago identificados del B1 al B57, a lo cual la Juez que preside este Tribunal admitió la misma de conformidad con el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido, se procedió a designar el experto grafotécnico, al ciudadano R.A.. Luego en fecha 10-03-2010 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó mediante escrito se realizara la prueba de cotejo sólo sobre los documentos indubitados insertos a los folios 291, 294, 295, 299 y 304, a lo cual el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado. El día 22-03-2010, el abogado M.P., apoderado judicial de la parte accionada, mediante diligencia solicitó se designara un funcionario del CICPC para la ejecución de la referida prueba, a lo cual este Juzgado hizo de su conocimiento que actualmente el CICPC no cuenta en el Estado Zulia con una lista de expertos grafotécnicos, ya que los mismos se encuentran en la ciudad de Caracas, lo que generaría mayores costos y gastos a las partes para realizar dicha experticia, por lo que en aras del principio de celeridad procesal, se procedió a designar como nuevo experto grafotécnico a la ciudadana C.Z., quien aceptó la designación y solicitó la entrega de los originales, previa certificación en actas de sus respectivas copias simples para practicar el respectivo cotejo; sin embargo, en fecha 09-06-2010 el apoderado judicial, abogado M.P. mediante diligencia desistió de la evacuación de la prueba de cotejo, por lo que este Tribunal fijó la continuación de la Prolongación de la Audiencia de Juicio y en la misma la parte accionante solicitó que fuera sancionada a la parte demandada por dilación del proceso.

    En este sentido, este Tribunal atendiendo al hecho cierto, que la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente promovió una prueba de cotejo sobre una serie de documentales que ya anteriormente fueron mencionadas (en fecha 02-03-2010), y luego en el 09-06-2010 procedió a desistir de la misma sin explicación o motivación alguna, después de haber estado suspendida la Audiencia de Juicio por más de 3 meses, a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo por ella promovida, atentando de esta forma contra el principio de celeridad procesal establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el principio de tutela judicial efectiva y el debido proceso, concordantes con el principio de no sacrificar la justicia con dilaciones ni formalidades inútiles previstos en los artículos 26 y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y principio de lealtad en la actividad probatoria, sobre lo cual señala el Dr. F.V.B. en la obra Derecho Procesal del Trabajo, …que este principio es una manifestación del principio de ética profesional que debe estar presente en todas las actividades del proceso incluyendo la probatoria; como es lógico suponer, la actividad probatoria no puede ser ajena al principio de lealtad procesal tutelado por el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Corresponde al Juez determinar si la actividad probatoria es maliciosa, esto es, si está movida por el propósito de apuntalar pretensiones o defensas manifiestamente infundadas, de alterar o falsear los hechos o de obstaculizar el desenvolvimiento del proceso; y en el supuesto de apreciar una violación del principio de lealtad o de ética procesal en la actividad probatoria, aplicar las sanciones previstas en la referida disposición…; de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero numeral 1) del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la accionada a criterio de esta Sentenciadora, actuó con temeridad al deducir una defensa incidental manifiestamente infundada obstaculizando de manera ostensible el desenvolvimiento normal del proceso, IMPONE a la Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL Z.O., C.A., una multa equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias, pagaderas en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo por escrito, el cual deberá efectuarse por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Así se decide

    En lo concerniente a las pruebas documentales, constancias de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios del 286 al 290, ambos inclusive), recibos de pago (folios del 291 al 340, ambos inclusive), cuadro póliza-recibo responsabilidad patronal (folio 353); anexo de póliza (folios del 354 al 356, ambos inclusive), dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no realizó ningún ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a la instrumental denominada, participación de retiro del trabajador (folio 341), se observa que la misma no fue atacada por la parte demandante, sin embargo, los datos afirmados en dicha documental respecto a la fecha de ingreso y el salario semanal devengado por el extrabajador, no se corresponde con ninguna de la instrumentales valoradas por esta Operadora de Justicia, en consecuencia tomando en cuenta que la misma es llenada por la propia parte accionada y que no puede ser adminiculada a otro medio probatorio, no se le otorga valor. Así se establece

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso tal y como ya antes se indicó, consisten en determinar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, los salarios devengados, el horario de trabajo y si es procedente o no del concepto de horas extras reclamado, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    Respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, si bien la parte actora señala en su escrito de demanda, que el extrabajador comenzó a laborar para la demandada el 11-09-1972, y la accionada de autos por su parte, niega que el extrabajador haya laborado para ella desde Septiembre de 1972 y por un lapso total de 36 años, 2 meses y 2 días, alegando que éste prestó sus servicios desde el año 1972 hasta el año 1976 a la empresa SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., y que es a partir del año 1976 que el trabajador fallecido presta servicios para ella; no obstante, se observa que las documentales que rielan a los folios 277 y 279, (constancias de trabajo), las cuales fueron reconocidas por la parte demandada, que BLINDADOS DEL Z.O. C.A., hace constar que el empleado J.M., titular de la cédula de identidad No. 2.868.742 presta servicios para esa empresa desde el 11 de Septiembre de 1972, ocupando el cargo de Chofer Administrativo, de lo cual se desprende, que el fallecido trabajador laboró efectivamente para la demandada desde la fecha antes indicada, por lo tanto, dado que la parte accionante logro demostrar que inició su relación de trabajo con la empresa demandada el 11 de septiembre de 1972, tal y como fue alegado en el escrito libelar, ésta será tomada en cuenta para el cálculo de lo que le pudiera corresponder por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

    Es importante acotar, que si bien es cierto, existe una disparidad en cuanto al mes señalado en la documental inserta al folio 278 con el mes indicado en las que rielan a los folios 277 y 279, no es menos cierto, que éstas se encuentran en original siendo emitida la que riela al folio 277 con fecha anterior a la que riela al folio 278, por un lado; y por otro lado, la que riela al folio 279 fue emitida posteriormente, en el año 2005, de allí que, tomando en cuenta lo antes mencionado y que no se evidencia de actas que el extrabajador laborara para una empresa distinta a la accionada durante el periodo comprendido entre los año 1972 y 1976 como fue alegado por la accionada, para esta Juzgadora la fecha de inicio de la relación de trabajo tal y como ya antes se dejo por sentado, es la alegada por la parte actora en el escrito libelar del 11-09-1972. Así se decide.

    Con relación a la fecha de terminación, la parte demandante alega que extrabajador laboró para BLINDADOS DEL Z.O., C.A. hasta el día 13-11-2008, fecha en la cual falleció, a lo cual la parte demandada negó tal argumento, indicando que el mismo falleció el día 13-09-2008. Ahora bien, se evidencia del acta de defunción que riela al folio 56, que ciertamente el extrabajador falleció el 13 de Septiembre de 2008, por lo tanto, ésta será la fecha que se tomará en cuenta para el cálculo de lo que le pudiera corresponder a la parte actora por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

    En cuanto al horario de trabajo la parte actora alega que el extrabajador cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, de 07:00 a.m. hasta las 7.00 p.m. y los días sábados de 08:00 a.m. hasta las 12:00 m., y que estaba a disponibilidad de la empresa las 24 horas del día; asimismo que laboraba 4 horas extraordinarias diurnas, que a la semana eran 20 horas extraordinarias de trabajo y que al mes eran 80 horas extraordinarias diurnas, las cuales en ningún momento fueron canceladas por la demandada.

    Así las cosas, la demandada negó el horario señalado por la parte demandante e indicó que el verdadero horario del extrabajador fue de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. con un descanso de hora y media diaria y dos días de descanso semanal, lo cual fue verificado por esta Juzgadora con la prueba de exhibición evacuada en la Audiencia de Juicio, previamente valorada, cuando la parte accionada exhibió el horario de trabajo que tiene establecido BLINDADOS DEL Z.O., C.A., el cual posee la debida autorización y sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo, en el cual se observa que el horario de trabajo es de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., con disfrute de hora y media de descanso diaria y dos (2) días de descanso semanal remuneradas, tal y como fuera alegado por la demandada, en consecuencia, la demandada logró demostrar que el horario de trabajo del extrabajador era el ya señalado, de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., con disfrute de hora y media de descanso diaria y dos (2) días de descanso semanal. Así se decide.

    De manera que, debido a que parte actora alegó en su escrito libelar que el extrabajador laboró horas extras y que se encontraba las 24 horas del día a disposición de la empresa demandada y que por tanto, reclamaba los conceptos de horas extras diurnas y montos adeudados por concepto de horas bajo la disponibilidad absoluta de la empresa; es preciso traer a colación, que nuestra Jurisprudencia Patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en esta materia, en el sentido que le corresponde a la parte actora probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, es decir, que generó horas extras durante su relación de trabajo, debido a que éstos son hechos negativos absolutos, los cuales presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega, pues mal podría demostrar el patrono aquello que jamás generó el trabajador, en consecuencia, a la parte actora le correspondía la carga de la prueba, cosa que no cumplió, debido a que no trajo al procedimiento evidencia o prueba alguna en las actas que compruebe que efectivamente laboró el concepto reclamado, por lo que se concluye que el mismo no generó el concepto de horas extras, resultando Improcedente condenar a la demandada al pago de los conceptos denominados, horas extras diurnas y montos adeudados por concepto de horas bajo la disponibilidad absoluta de la empresa. Así se decide. (Sentencias de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y de fecha 04 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    En relación al salario devengado, la parte actora alega que devengó como último salario básico mensual del 01-05-1996 al 18-06-1997 la cantidad de Bs. F. 236,39 y del 01-05-2008 al 13-11-2008 la cantidad de Bs. F. 2.967,40. Que su último salario normal mensual del 01-05-2008 al 13-11-2008 fue la cantidad de Bs. F. 165,59 y que último salario integral diario fue de Bs. F. 215,32; y que las horas extraordinarias diurnas que alega haber laborado las integra como parte de su salario normal mensual, es decir, que le incrementa a la hora ordinaria de trabajo un porcentaje equivalente al 75 %, por tratarse de horas extraordinarias causadas en una jornada diurna de trabajo, ello atendiendo a la aplicación de las diferentes contrataciones colectivas de trabajo, suscritas entre el grupo de empresas “SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. y sus filiales y la representación SINDICAL DE LOS TRABAJADORES , que estuvieron vigentes a lo largo de la relación laboral.

    En este orden de ideas, la parte demandada niega que el extrabajador haya percibido como salario básico diario, salario normal diario, salario básico por hora, salario normal mensual, salario integral diario, incidencia de utilidades, incidencia diaria por bono vacacional, es decir, las cantidades alegadas por la parte actora en su escrito libelar, señalando que éste percibió como último salario la cantidad de Bs. F. 480,00 semanales.

    Al respecto, dado que para el cálculo de lo que le corresponde a la parte actora por los conceptos de indemnización de antigüedad y Compensación por Transferencia previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) y b), resulta necesario verificar lo devengado por el extrabajador en el mes de mayo (mes anterior a la entrada en vigencia de la L.O.T.) de 1997, y en el mes de diciembre de 1996; si bien, consta en actas el recibo de pago correspondiente al mes de mayo de 1997 y no así el del mes diciembre de 1996, no obstante, debido a que tanto el monto reflejado en el recibo de pago inserto al folio 255 (Bs. 117,26), como el señalado por la parte actora en su escrito libelar (Bs. 236,39) respecto al mes de diciembre de 1996, es inferior al salario que se señala en la constancia de trabajo emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela al folio 289, para dichos meses y años respectivamente, esto es Bs. F. 299,99, se tiene que el salario efectivamente devengado por el trabajador fue dicha cantidad, por lo que dicho salario de Bs. 299,99, es el que se tomará en cuenta para realizar el cálculo del los referidos conceptos, lo cual se hará más adelante, por ser el más favorable al trabajador. Así se decide.

    En cuanto al concepto de Antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta al período comprendido del 19-06-1997 al 19-04-1998, si bien es cierto, consta en actas la mayoría de los recibos correspondientes a dichos meses y años respectivamente; no es menos cierto, que los salarios reflejados en dichos recibos de pago son menores que los señalados en la constancia de trabajo emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela al folio 289, en consecuencia la prestación de antigüedad será calculada en base al salario de Bs. F. 299,99, sólo con relación al período 19-06-1997 al 19-04-1998 lo cual será calculado más adelante, por ser el más favorable al trabajador. Así se decide.

    Ahora bien, con relación a los salarios mensuales devengados por el extrabajador durante el periodo comprendido del 19-05-1998 al 13/09/2008, se tomaran en cuenta los reflejados en los recibos de pago valorados por esta Juzgadoras, dado que son superiores a los señalados en las constancias emitidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y respecto a aquellos meses de los cuales no se evidencia recibo alguno serán tomados en cuenta como salarios los indicados por la parte actora en el escrito libelar, tal y como se hará constar en la tabla del concepto de prestaciones sociales “Antigüedad”, en la columna que refleja los meses/año (M/A), con la palabra “LIBELO” Así se decide.

    En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período que va del año 1972 al 2003, ya que la parte actora manifiesta en el escrito libelar que la accionada canceló en forma integra a lo largo de la relación laboral dichos conceptos a excepción de los periodo vacacionales 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, sólo que en ningún momento disfrutó de sus correspondientes periodos vacacionales, dado que la accionada no logro demostrar el disfrute de dichas vacaciones, se declaran procedentes las mismas de conformidad con la cláusula 18 el Contrato Colectivo de Trabajo, e improcedentes los bonos vacacionales, toda vez que lo único que disfrutan los trabajadores son las vacaciones no así el bono vacacional, por lo que se entiende cancelado en su oportunidad el mismo (bono vacacional) durante el periodo reclamado, que va del año 1972 al 2003, todo lo cual se calculará mas adelante.

    Ahora bien, en relación al período que va del año 2003 al 2008 (Periodos: 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008), dado que no se evidencia de las pruebas evacuadas y valoradas por esta Sentenciadora, que la accionada haya cumplido con su pago, se declaran procedentes en derecho dichos conceptos de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

    Con relación al concepto de monto adeudado por cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo del SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN 2007-2010, denominada indemnización por riesgo en caso de muerte en funciones de trabajo o por muerte natural, la cual prevé “… en caso de muerte natural la indemnización será por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000,00)…”, es procedente en derecho el mismo, dado el supuesto previsto en la norma, aunado al hecho que dicho pago fue admitido por la demandada. Así se establece.

    Sentado lo anterior pasa de seguidas quien suscribe esta decisión, a calcular de forma detalla cada uno de los conceptos que resultaron procedentes, de la siguiente manera:

    Primer Período: Del 11-09-1972 al 18-06-1997 (24 años, 9 meses y 7 días)

    Ultimo salario diciembre 1996: Bs. F. 299,99

    Ultimo salario mayo 1997: Bs. F. 299,99

  7. - En relación al concepto Indemnización de Antigüedad, previsto en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 1 mes por cada año completo de servicio, que multiplicados por 24 años laborados, arroja un total de 24 meses que a su vez multiplicados por el salario normal de Bs. 299,99, resulta la cantidad de Bs. F. 7.199,76. Así se decide.

  8. - En relación al concepto de Compensación por Transferencia, establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 1 mes por cada año completo de servicio, que multiplicados por 10 años que es el límite máximo previsto para éste tipo de concepto en la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un total de 10 meses que a su vez multiplicados por el salario normal de Bs. 299,99, resulta la cantidad de Bs. F. 2.999,90. Así se decide.

    Segundo período: Del 9-06-1997 al 13-09-2008 (11 años, 2 meses y 25 días)

    Ultimo salario diario: Bs. F. 98,91

    Ultimo salario diario integral: Bs. F. 148,64

  9. - En relación al concepto de antigüedad, previsto 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene lo siguiente:

    M/A = MES AÑO

    S.M= SALARIO MENSUAL

    S.D= SALARIO MENSUAL DIARIO

    A.U.= ALICUOTA UTILIDADES

    A.B.V.= ALICUOTA BONO VACACIONAL

    S.I.D.= SALARIO INTEGRAL DIARIO

    D.A.= DIAS DE ANTIGÜEDAD

    T.A.= TOTAL ANTIGÜEDAD

    M/A S.M. S..D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

    jul-07 299,99 10,00 3,33 1,69 15,03 5 75,14

    agot 97 299,99 10,00 3,33 1,69 15,03 5 75,14

    sep-97 299,99 10,00 3,33 1,69 15,03 5 75,14

    oct-97 299,99 10,00 3,33 1,69 15,03 5 75,14

    nov-97 299,99 10,00 3,33 1,69 15,03 5 75,14

    dic-97 299,99 10,00 3,33 1,69 15,03 5 75,14

    ene-98 299,99 10,00 3,33 1,69 15,03 5 75,14

    feb-98 299,99 10,00 3,33 1,69 15,03 5 75,14

    mar-08 299,99 10,00 3,33 1,69 15,03 5 75,14

    abrl 98 299,99 10,00 3,33 1,69 15,03 5 75,14

    may-98 LIBELO 316,00 10,53 3,51 1,78 15,83 5 79,14

    jun-98 460,16 15,34 5,11 2,60 23,05 5 115,26

    TOTAL= 60 945,77

    M/A S.M. S.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

    jul-98 331,07 11,04 3,68 1,87 16,59 5 82,93

    agot 98 331,07 11,04 3,68 1,87 16,59 5 82,93

    sep-98 315,31 10,51 3,50 1,78 15,79 5 78,97

    oct-98 315,31 10,51 3,50 1,78 15,79 5 78,97

    nov-98 LIBELO 316,00 10,53 3,51 1,78 15,83 5 79,14

    dic-98 315,31 10,51 3,50 1,78 15,79 5 78,97

    ene-99 315,31 10,51 3,50 1,78 15,79 5 78,97

    feb-99 315,31 10,51 3,50 1,78 15,79 5 78,97

    mar-99 315,31 10,51 3,50 1,78 15,79 5 78,97

    abrl 99 315,31 10,51 3,50 1,78 15,79 5 78,97

    may 99 413,84 13,79 4,60 2,34 20,73 5 103,64

    jun-99 394,13 13,14 4,38 2,23 19,74 7 138,21

    TOTAL= 62 1.039,66

    M/A S.M. S.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

    jul-99 394,13 13,14 4,38 2,23 19,74 5 98,72

    agot 99 433,55 14,45 4,82 2,45 21,72 5 108,58

    sep-99 394,13 13,14 4,38 2,23 19,74 5 98,72

    oct-99 394,13 13,14 4,38 2,23 19,74 5 98,72

    nov-99 413,84 13,79 5,76 2,34 21,90 5 109,48

    dic-99 394,13 13,14 4,38 2,23 19,74 5 98,72

    ene-00 394,13 13,14 4,38 2,23 19,74 5 98,72

    feb-00 394,13 13,14 4,38 2,23 19,74 5 98,72

    mar-00 394,13 13,14 4,38 2,23 19,74 5 98,72

    abrl 00 394,13 13,14 4,38 2,23 19,74 5 98,72

    may-00 413,84 13,79 5,76 2,34 21,90 5 109,48

    jun-00 394,13 13,14 4,38 2,23 19,74 9 177,70

    TOTAL= 64 1.295,00

    M/A S.M. S.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

    jul-00 394,13 13,14 4,38 2,23 19,74 5 98,72

    agot 00 313,34 10,44 3,48 1,77 15,69 5 78,47

    sep-00 LIBELO 549,96 18,33 6,11 3,11 27,55 5 137,74

    oct-00 LIBELO 549,96 18,33 6,11 3,11 27,55 5 137,74

    nov-00 LIBELO 549,96 18,33 6,11 3,11 27,55 5 137,74

    dic-00 477,26 15,91 5,30 2,70 23,91 5 119,54

    ene-01 LIBELO 549,96 18,33 6,11 3,11 27,55 5 137,74

    feb-01LIBELO 549,96 18,33 6,11 3,11 27,55 5 137,74

    mar-01 477,26 15,91 5,30 2,70 23,91 5 119,54

    abrl 01 453,26 15,11 5,30 2,56 22,97 5 114,86

    may-01 LIBELO 638,35 21,28 7,09 3,61 31,98 5 159,89

    jun-01 LIBELO 638,35 21,28 7,09 3,61 31,98 11 351,75

    TOTAL= 66 1.731,47

    M/A S.M. SD A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

    jul-01 LIBELO 638,35 21,28 7,09 3,61 31,98 5 159,89

    agot01 521,25 17,38 5,79 2,94 26,11 5 130,57

    sep-01 LIBELO 638,35 21,28 7,09 3,61 31,98 5 159,89

    oct-01 LIBELO 638,35 21,28 7,09 3,61 31,98 5 159,89

    nov-01 LIBELO 638,35 21,28 7,09 3,61 31,98 5 159,89

    dic-01 521,25 17,38 5,79 2,94 26,11 5 130,57

    ene-02 521,25 17,38 5,79 2,94 26,11 5 130,57

    feb-02 521,25 17,38 5,79 2,94 26,11 5 130,57

    mar-02 521,25 17,38 5,79 2,94 26,11 5 130,57

    abrl02 544,24 18,14 6,05 3,07 27,26 5 136,31

    may-02 599,43 19,98 6,66 3,39 30,03 5 150,13

    jun-02 639,43 21,31 7,10 3,61 32,03 13 416,37

    TOTAL= 68 1.995,19

    M/A S.M. S.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

    jul-02 619,43 20,65 6,88 3,50 31,03 5 155,13

    Agot02 619,43 20,65 6,88 3,50 31,03 5 155,13

    sep-02 LIBELO 739,99 24,67 8,22 4,18 37,07 5 185,35

    oct-02 599,43 19,98 6,66 3,39 30,03 5 150,13

    nov-02 LIBELO 739,99 24,67 8,22 4,18 37,07 5 185,35

    dic-02 LIBELO 739,99 24,67 8,22 4,18 37,07 5 185,35

    ene-03 LIBELO 739,99 24,67 8,22 4,18 37,07 5 185,35

    feb-03 LIBELO 739,99 24,67 8,22 4,18 37,07 5 185,35

    mar-03 LIBELO 739,99 24,67 8,22 4,18 37,07 5 185,35

    abrl03 LIBELO 739,99 24,67 8,22 4,18 37,07 5 185,35

    may-03 LIBELO 856,88 28,56 9,52 4,84 42,92 5 214,61

    jun-03 LIBELO 856,88 28,56 9,52 4,84 42,92 15 643,83

    TOTAL= 70 2.616,28

    M/A S.M. S.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

    jul-03 LIBELO 856,88 28,56 9,52 4,84 42,92 5 214,61

    agot 03 LIBELO 856,88 28,56 9,52 4,84 42,92 5 214,61

    sep-03 689,35 22,98 7,66 3,89 34,53 5 172,66

    oct-03 689,35 22,98 7,66 3,89 34,53 5 172,66

    nov-03 689,35 22,98 7,66 3,89 34,53 5 172,66

    dic-03 689,35 22,98 7,66 3,89 34,53 5 172,66

    ene-04 729,35 24,31 8,10 4,12 36,53 5 182,67

    feb-04 689,35 22,98 7,66 3,89 34,53 5 172,66

    mar-04 689,35 22,98 7,66 3,89 34,53 5 172,66

    abrl 04 689,35 22,98 7,66 3,89 34,53 5 172,66

    may-04 904,77 30,16 10,05 5,11 45,32 5 226,61

    jun-04 861,69 28,72 9,57 4,87 43,16 17 733,77

    TOTAL= 72 2.780,90

    M/A S.M. S.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

    jul-04 861,69 28,72 9,57 4,87 4,87 5 24,33

    Agot04 861,69 28,72 9,57 4,87 43,16 5 215,81

    sep-04 861,69 28,72 9,57 4,87 43,16 5 215,81

    oct-04 861,69 28,72 9,57 4,87 43,16 5 215,81

    nov-04 904,67 30,16 10,05 5,11 45,32 5 226,60

    dic-04 861,69 28,72 9,57 4,87 43,16 5 215,81

    ene-05 861,69 28,72 9,57 4,87 43,16 5 215,81

    feb-05 861,69 28,72 9,57 4,87 43,16 5 215,81

    mar-05 861,69 28,72 9,57 4,87 43,16 5 215,81

    abrl05 861,69 28,72 9,57 4,87 43,16 5 215,81

    may-05 1.130,96 37,70 12,57 6,39 56,65 5 283,27

    jun-05 1.077,11 35,90 11,97 6,08 53,95 19 1.025,11

    TOTAL= 74 3.285,82

    M/A S.M. S.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

    jul-05 1.077,11 35,90 11,97 6,08 53,95 5 269,77

    Agot05 1.077,11 35,90 11,97 6,08 53,95 5 269,77

    sep-05 1.077,11 35,90 11,97 6,08 53,95 5 269,77

    oct-05 1.077,11 35,90 11,97 6,08 53,95 5 269,77

    nov-05 1.184,82 39,49 13,16 6,69 59,35 5 296,74

    dic-05 1.077,11 35,90 11,97 6,08 53,95 5 269,77

    ene-06 1.077,11 35,90 11,97 6,08 53,95 5 269,77

    feb-06 1.077,11 35,90 11,97 6,08 53,95 5 269,77

    mar-06 1.077,11 35,90 11,97 6,08 53,95 5 269,77

    abrl06 1.077,11 35,90 11,97 6,08 53,95 5 269,77

    may-06 1.184,82 39,49 13,16 6,69 59,35 5 296,74

    jun-06 1.346,39 44,88 14,96 7,60 67,44 21 1.416,33

    TOTAL= 76 4.437,72

    M/A S.M. S.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

    jul-06 1.346,39 44,88 14,96 7,60 67,44 5 337,22

    agot06 1.346,39 44,88 14,96 7,60 67,44 5 337,22

    sep-06 1.346,39 44,88 14,96 7,60 67,44 5 337,22

    oct-06 1.346,39 44,88 14,96 7,60 67,44 5 337,22

    Nov-06 LIBELO 1.711,03 57,03 19,01 9,66 85,71 5 428,54

    Dic-06 LIBELO 1.711,03 57,03 19,01 9,66 85,71 5 428,54

    ene-07 1.346,39 44,88 14,96 7,60 67,44 5 337,22

    feb-07 1.346,39 44,88 14,96 7,60 67,44 5 337,22

    mar-07 1.346,39 44,88 14,96 7,60 67,44 5 337,22

    abrl07 1.346,39 44,88 14,96 7,60 67,44 5 337,22

    may-07 1.682,98 56,10 18,70 9,51 84,31 5 421,53

    jun-07 1.682,98 56,10 18,70 9,51 84,31 23 1.939,02

    TOTAL= 78 5.915,40

    M/A S.M. S.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

    jul-07 1.682,98 56,10 18,70 9,51 84,31 5 421,53

    agot07 1.682,98 56,10 18,70 9,51 84,31 5 421,53

    sep-07 1.682,98 56,10 18,70 9,51 84,31 5 421,53

    oct-07 1.682,98 56,10 18,70 9,51 84,31 5 421,53

    nov-07 1.767,13 58,90 19,63 9,98 88,52 5 442,59

    dic-07 1.682,98 56,10 18,70 9,51 84,31 5 421,53

    ene-08 1.682,98 56,10 18,70 9,51 84,31 5 421,53

    feb-08 1.682,98 56,10 18,70 9,51 84,31 5 421,53

    mar-08 1.682,98 56,10 18,70 9,51 84,31 5 421,53

    abrl08 1.682,98 56,10 18,70 2,64 77,44 5 387,18

    May-08 LIBELO 2.967,40 98,91 32,97 16,76 148,64 5 743,22

    jun-08 2.137,40 71,25 23,75 12,07 107,07 25 2.676,74

    TOTAL= 80 7.621,93

    M/A S.M. S.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

    jul-08 LIBELO 2.967,40 98,91 32,97 16,76 148,64 5 743,22

    agt08 LIBELO 2.967,40 98,91 32,97 16,76 148,64 5 743,22

    TOTAL= 10 1.486,43

    TOTAL GENERAL 35.151,57

    En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. F. 35.151,57. Así se decide.

  10. - En lo concerniente al concepto de vacaciones y bono vacacional contemplado en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo del SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN 2007-2010, le corresponde 21 días por cada año, esto es, 84 días (21 x 4), del 11-09-1976 al 11-09-1979 le corresponde 25 días por cada año, esto es, 75 días (25 x 3), 11-09-11-09-1982 le corresponde 27 días por cada año, esto es, 81 días (27x 3) y del 11-09-1982 al 11-09-2003 le corresponde 30 días por cada año, esto es, 630 días (30 x 21), asimismo, del 11-09-2003 al 13-09-2008 le corresponde 30 días por cada año, esto es, 150 días (30 x 5) y por bono vacacional le corresponde 61 por año, lo que arroja un total de 305 días (61 x 5), para un total general de 1.325 días, calculados a razón del último salario básico de Bs. F. 98,91, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., lo cual arroja un total de Bs. F. 131.055,75. Así se decide.

  11. - Respecto al concepto de utilidades fraccionadas (año 2008), establecido en la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo del SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN 2007-2010, le corresponde 120 días por año, pero considerando que el extrabajador no trabajó el año completo le corresponden fraccionadas, es decir, 80 días calculados conforme al último salario básico más la alícuota de bono vacacional conforme lo dispone el parágrafo cuarto de la referida cláusula, esto es, Bs. F. 98,91+16,76=115,67x80 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 9.253,60. Así se decide.

  12. - Con relación al concepto de monto adeudado por cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo del SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN 2007-2010, por haberlo admitido la demandada, le corresponde la cantidad Bs. F. 11.000,00. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. F. 196.660,58; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la parte demandante la referida cantidad, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 21-10-2008, emanada de la Sala de Casación Social, caso J.S. en contra de Maldifassi & Cia, C.A., la cual es de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de aplicación obligatoria para quien decide, la cual señala: “… En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente…”. “…En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  13. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por los ciudadanos MANUEL MONTERO, GELSON MONTERO, J.M., L.M., MARISOL MONTERO Y N.O., en contra de la Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL Z.O., C.A.-

  14. - Se condena a la demandada Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL Z.O., C.A., a cancelar a los accionantes ciudadanos MANUEL MONTERO, GELSON MONTERO, J.M., L.M., MARISOL MONTERO Y N.O., los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva de la presente decisión.-

  15. - No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial de la condena.-

  16. - De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se multa a la demandada Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL Z.O., C.A., con cuarenta unidades tributarias (40 U.T.).-

  17. - Se ordena librar la correspondiente Planilla de Liquidación de Multa.-

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    BAU/kmo.-

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