Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202º y 154º

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.M. MONTES Y C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 627.430 y 6.351.830, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.140 y 41.754, respectivamente, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.D.L. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V.- 13.801.490.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JHUAN A.M.M. y JHUAN A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.193 y 8.788, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE ITINERANTE: 0279-12.

EXPEDIENTE ANTIGUO: AH15-R-2001-000038.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS.-

Se inició demanda incoada por los ciudadanos J.M. MONTES Y C.B., en contra del ciudadano L.D.L., ambas partes identificadas en el encabezado del fallo por motivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siendo admitida en fecha 28 de mayo de 1999, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 5), y se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas para proveer las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, (folio 1 del cuaderno de medidas).

En fecha 01 de junio de 1999, se libró oficio al Registrador Subalterno del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado (folio 3 y 4 del cuaderno de medidas).

En fecha 08 de junio de 1999, el Alguacil dejó constancia de haber consignado Boleta de Intimación al demandado, la cual no firmó (folio 9). Motivado a ello, en fecha 15 de junio de 1999, la parte actora solicitó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada en esta misma data y librándose la respectiva boleta (folio 10 al 12).

En fecha 07 de julio de 1999, la parte actora reformó el libelo de intimación de honorarios profesionales (folio 15). Luego en fecha 14 de julio de 1999, el Tribunal se pronunció sobre la reforma (folio 16).

Posteriormente, en fecha 28 de julio de 1999, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folio 17 al 21).

En fecha 17 de noviembre de 1999, se inhibió el Juez de la causa (folio 26). En razón a ello, en fecha 23 de noviembre de 1999, el Tribunal ordenó remitir el expediente al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 27).

En fecha 20 de enero de 2000, se abocó el Juez del Juzgado Segundo de de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocimiento de la causa (folio 31).

Seguidamente, en fecha 08 de enero de 2001, el Tribunal dictó Sentencia la cual declaró con lugar la presente causa (folio 36 al 41). Siendo apelada en fecha 07 de marzo de 2001 la parte demandada (folio 46).

En fecha 08 de mayo de 2001, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente (folio 47). En este sentido, en fecha 05 de abril de 2001, se abocó el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 49).

En fecha 03 de mayo de 2001, la parte actora consignó escrito de informes (folio 51 al 55). Luego, en fecha 13 de marzo de 2002, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez a la causa (folio 56). Por lo que en fecha 22 de marzo de 2002, se abocó el Juez al conocimiento de la presente causa (folio 57).

En fecha 31 de octubre de 2003, la parte actora solicitó la declaración de la Perención (folio 59).

En fecha 16 de Febrero de 2012, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordenó remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.

En fecha 29 de marzo de 2012, la Secretaría de este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros correspondientes.(folio 62).

En fecha 04 de diciembre de 2012, la Juez se abocó al conocimiento de la Causa. (folio 63).

En fecha 25 de Febrero del 2013, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, a que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión, de igual manera se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo mediante el Secretario dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley (folio 64 al 76).

-II-

PARTE MOTIVA.-

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, y de la Resolución N° 0212-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.

La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso, a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso F.B.A.d. fecha 29 de junio de 2001, caso C.V. y otros de fecha 28 de abril de 2009 precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.

Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:

…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara

. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: F.B.A.), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:

…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…

.

Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: C.V. y otros), indicó:

“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

La jurisprudencia normativa

del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.

La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.

De la anterior transcripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción, por lo cual se observa en la presente causa inactividad de las partes denotando un desinterés procesal.

En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica

En el Código Civil venezolano, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 31 de octubre de 2003. En tal fecha la parte actora consignó diligencia, en la que solicitó la Perención en la presente causa, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, asimismo se observa que la última actuación de la parte demandada, se llevó a cabo el 07 de marzo de 2001, fecha en que Apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Aquo.

Con esto vemos que desde la citada fecha, las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas por medio del Cartel Único de Notificación y de Contenido General del abocamiento de ésta Juzgadora al conocimiento de la presente causa, según consta en Nota de Secretaría de fecha 25 de febrero de 2013, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, sin justificación de su desidia, por lo que desde el 31 de octubre del 2003, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes.

De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE INTERÉS PROCESAL de las partes involucradas, en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACIÓN), incoada en fecha 28 de mayo de 1999, por los ciudadanos J.M. MONTES Y C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 627.430 y 6.351.830 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.140 y 41.754, respectivamente, en contra del ciudadano L.D.L. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº. V.- 13.801.490.

SEGUNDO

SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de enero de 2.001, la cual declaró CON LUGAR la demanda.

TERCERO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de de a.D.M.T. (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. B.A.

En esta misma fecha siendo las 9: 00 am., se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA ACC.

Abg. B.A.

Exp. Itinerante Nº: 0279-12

Exp. Antiguo Nº: AH15-R-2001-000038

ACSM/BA/Emilio

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