Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave de Miranda, de 27 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CHARALLAVE

PARTE ACTORA:

M.M.C.

C. I Nº 6.257.266

APODERADOS JUDICIALES:

I.A.A.

INPREABOGADO Nº 76.645

L.H.M.J.

INPREABOGADO Nº 13.707

PARTE DEMANDADA.

SOCIEDAD MERCANTIL

SAGRADO C.D.J. C.A

APODERADOS JUDICIALES:

D.S.H.A.

INPREABOGADO Nº 36.308

A.Y.A.Z.

INPREABOGADO 36.311

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE Nº 15.748-01

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 23 de Octubre del 2001, por el abogado L.H.M.J., inscrito en el inpreabogado bajo Nº 13.707, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano: M.M.C., venezolano, farmacéutico, titular de la cédula de identidad Nº 6.257.266, manifestando que comenzó a prestar sus servicios como Gerente Administrativo, en fecha 15 de Mayo del 2000, para la empresa Mercantil SAGRADO C.D.J., finalizando la relación laboral en fecha 17 de Septiembre del 2001, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.500.000,oo y en virtud de que el patrono incumplía de manera permanente con el pago de los sueldos devengados, lo cual desembocó en la renuncia verbal que le presentó a su patrono, a través del ciudadano M.A.M., en su carácter de Gerente General, por lo cual demanda a la referida empresa para que le cancele o sea condenado a pagar la cantidad de Bolívares TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TRECE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 32.630.813,82).

En fecha 25 de Octubre del 2001, el Tribunal admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la accionada tanto para acto conciliatorio y contestación de la demanda.

En fecha 26-10-01 el abogado actor L.H.M.J., presentó escrito consignando recaudos.

No lograda la citación personal de la accionada, por el alguacil del Tribunal, según consta en diligencia de fecha 29-10-01, y a solicitud de la parte actora, se ordenó librar en fecha 6-10-01 cartel de citación, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, siendo fijado el mismo en fecha 13-11-01, tal como consta en diligencia suscrita por el alguacil cursante al folio 73 de la primera pieza.

En fecha 22-11-01, el Tribunal designó como Defensor Ad-Litem de la accionada al abogado H.R., inpreabogado Nº 72.569, a quien se le ordenó librar boleta de notificación, a los fines de aceptación o excusa de dicho cargo., siendo firmada por dicho abogado en fecha 23-11-01.

En fecha 26 de Noviembre del 2001, el mencionado Defensor Ad-Litem prestó el juramento de Ley.

En fecha 3 de Diciembre del 2001, el Tribunal ordenó la citación del Defensor Ad-Litem, a objeto de dar contestación a la demanda., librándose boleta de citación y orden de comparecencia., lográndose su citación en fecha 7-12-01, tal como se desprende de diligencia suscrita por el alguacil al folio 83 de la primera pieza..

En fecha 12 de Diciembre del 2001, tuvo lugar acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes a dicho acto.

En fecha 13 de Diciembre del 2001, comparece el ciudadano MANUEL

ANTELO MARTINEZ, en su carácter de Gerente General de la accionada debidamente asistido por el abogado D.H.A., y consignó escrito de contestación a la demanda, folio 86 al 94 de la primera pieza.

En fecha 13 de Diciembre del 2001, el Defensor Ad-litem, consignó escrito de cuestiones previas.

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Ratifico el mérito favorable que se desprende de todos y cada uno de los recibos y constancias marcados D, G, H, I-1, K, L, M, N-1, que se acompaña al libelo de la demanda.

• Promovió la prueba de exhibición de los documentos originales y de los

recibos de pago y constancias, marcados D, G, H, I-1, K, L, M, N-1 y los documentos marcados B y C y cuyas copias se acompañaron al libelo de la demanda. En fecha 11 y 14 de Enero del 2002 tuvo lugar el acto de exhibición

• Promovió la prueba de exhibición de documentos originales de la liquidación de personal.

• Promovió los testimoniales de los ciudadanos F.R.C., A.B.S.T. y L.H.P.., no rindiendo su testimonial él último de los mencionados.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

• Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que favorezcan a su poderdante e invoco el principio de la comunidad de las pruebas

• Consigno marcado A, tarjeta de presentación.

• Consignó marcado B, y B1, bauche de contabilidad y recibo por una cantidad de bolívares pagado con cheque contra el Banco Mercantil.

• Consignó marcado C, recibo de pago de ayuda.

• Consignó marcado D, recibos de ayuda en efectivo por caja chica.

• Consignó marcado E, recibos de ayuda en efectivo por caja chica.

• Consignó marcado F, recibos de ayuda en efectivo por caja chica.

• Consignó marcado G, bauche por la cantidad de Bs. 3.000.000,oo.

• Consigno marcado H, bauche.

• Consignó marcado I, bauche.

• Consignó marcado J, constancia de asstencia de personal. de la empresa demandada.

• Solicito prueba de informe al Banco Mercantil, San Bernardino sede Caracas.

• Solicito prueba de informe al Banco Caracas, Avenida Urdaneta Caracas.

• Solicito prueba de informe al Banco Federal, El Rosal- Caracas.

• Solicitó la prueba testimonial de los ciudadanos: J.G.U., J.R.U., A.G., E.V., S.A., J.M., ADAM MACHADO, HEITER MORALES, A.P., A.A., para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio C.R.d.E.M. con sede En Charallave, a fin de tomar las referidas testimoniales. En cuanto a los ciudadanos: C.S., M.M., M.M.C., F.M.D.P., G.B., F.S.A., O.S., A.B., F.L., ALIENDO JOSE. ANGEL, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio T.L. con sede Ocumare del Tuy. En cuanto a los ciudadanos: R.R., M.D.S.F., L.Y., E.E. y U.J. los mismos no comparecieron a rendir sus testimoniales.

Solicitó la citación de la parte actora, a fin de absolver posiciones juradas. Manifestando estar dispuesto su representado a absolverlas recíprocamente, compareciendo ambas partes a absolver dichas posiciones juradas, folios 233 al 237 ambos inclusive, y 256 al 260 ambos inclusive.

En fecha 8 de Enero del 2002, el abogado D.H., apoderado Judicial de la accionada, mediante escrito se opuso a la admisión de la prueba de los testigos de la parte actora. Asimismo impugnó la solicitud de exhibición de documentos, promovidos por la actora en su escrito de pruebas.

En fecha 14 de Enero del 2002, la parte actora impugnó recibos que corren a los folios 39, 40, 42, 43, 44, 4546,48, 49 y 50.

En fecha 15 de Enero del 2002, el apoderado de la parte demandada solicitó se desestime el testigo F.R.C. e impugnó los documentos privados consignados por el testigo A.B.S.T..

En fecha 16 de Enero del 2002 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado las comisiones conferidas a los Tribunales de Municipio C.R. y T.L..

En fecha 24 de Enero del 2002, el Tribunal fijó el decimoquinto día de despacho siguientes para que las partes consignen sus informes.

En fecha 28 de Enero del 2002, el apoderado de la demandada, apelo de los autos de fecha 23 y 24 de Enero del 2002, cursante a los folios 273 y 274., siendo ratificada dicha apelación en fecha 4-2-02, siendo oída dicha apelación por el Tribunal en un solo efecto en fecha 6-2-02., ordenándose remitir copias al Juzgado Superior Primero del Trabajo con sede en los Teques.

En fecha 13 de Febrero del 2002, se ordenó abrir una segunda pieza del expediente.

En fecha 13 de Febrero del 2002, el Tribunal da por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio T.L.E.M., en la cual se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos J.A.B., J.A.A. y F.M.D.P..

En fecha 21 de Febrero del 2002, se reciben las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio C.R.d.E.M., en la cual se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: J.R.U., A.G., E.A.V., S.R.A.P., J.H.M.Q., L.A. MACHADO MEZA, HEITER O.M.F..

En fecha 27-2-02, el Tribunal difiere el acto de informes por faltar pruebas por evacuar.

En fecha 4-3-02, el apoderado de la demandada D.H. y solicitó se desestime el escrito consignado por la demandante en fecha 27-2-02.

En fecha 22 de Marzo 2002, se difiere el acto de informes por cuanto quedan pruebas pendientes por evacuar., igualmente se difiere dicho acto en fecha 23-4-02.

En fecha 28 de Mayo del 2002, el apoderado actor, renunció a la prueba de informe dirigida al Banco Federal.

En fecha 13 de Junio 2002, el apoderado actor consignó escrito de informes.

En fecha 14 de Junio 2002 el Tribunal el lapso para las observaciones de los informes de la parte contraria.

En fecha 11 de julio 2002, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en termino para dictar sentencia.

En fecha 15 de Julio 2002, el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

Este Tribunal pasa a emitir su fallo en los términos siguientes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con el objeto de emitir el fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen y análisis de las Actas Procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, por cuanto su procesalidad, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que deben realizarse, para que logren su destino normal que es norma jurídica individual, en que consiste la sentencia, siendo atribuido su valor para el mismo en influyen en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. En esta forma, visto como ha sido el principio antes expuesto, se pasa a establecer lo siguiente: el presente procedimiento se refiere al Cobro de Prestaciones Sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, (hoy derogada) así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la Jurisprudencia de la dictada en la materia..

Este sentenciador asimismo deja expresada la siguiente manifestación: Con la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo consultivo, constituyente de fecha Quince (15) de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97 Titulo V, Capítulo III, artículo 257 y título VIII, capítulo I, artículo 334 y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 177, 178, y 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Vigente. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda interpuesta en fecha 23 de Octubre del 2001, por el abogado L.H.M.J., inscrito en el inpreabogado bajo Nº 13.707, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano: M.M.C., venezolano, farmacéutico, titular de la cédula de identidad Nº 6.257.266, manifestando que comenzó a prestar sus servicios como Gerente Administrativo, en fecha 15 de Mayo del 2000, para la empresa Mercantil SAGRADO C.D.J., finalizando la relación laboral en fecha 17 de Septiembre del 2001, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.500.000,00 y en virtud de que el patrono incumplía de manera permanente con el pago de los sueldos devengados, lo cual desembocó en la renuncia verbal que le presentó a su patrono, a través del ciudadano M.A.M., en su carácter de Gerente General, por lo cual demanda a la referida empresa para que le cancele o sea condenado a pagar la cantidad de Bolívares TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TRECE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 32.630.813,82).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Una vez cumplida todas las formalidades de la citación de la demandada, se fijó la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, no comparecieron ninguna de las partes a dicho acto., procediéndose en consecuencia a la contestación de la demanda, que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos los siguientes aspectos: Tal como ha venido siendo señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que determina un justo medio entre las exigencias contrapuestas, por dicha norma y son:

1) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual.

2) La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1.354 del Código Sustantivo, debe estar en plena concordancia con las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma.

Con relación a la interpretación que debe dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, de acuerdo con las Jurisprudencia de la Sala Social de nuestro m.T. de la República, para ello transcribimos la sentencia dictada con fecha:

Sentencia del 5 de febrero del 2002 (T.S.J. – Casación Social)

F. Rodríguez y otro contra

CA. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)

Sobre la carga de la prueba en los juicios laborales.

…el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos…

De todo modo lo anterior se sigue que evidentemente la juzgadora de la alzada se excedió radicalmente en el criterio señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia, pues afirmar como lo hace el fallo recurrido que el demandado en juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo en definitiva a eso se extendería el alcance del precepto impone al demandado, no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones de los hechos nuevos, como afirma el fallo de la sala sino acudiría al proceso ya confeso, con el peso de una confesión ficta que, desproporcionadamente e injustificadamente le impone el criterio usado por la sentencia recurrida. Tal interpretación no se compadece, no es consistente con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que determinó un justo medio entre las dos exigencia contrapuestas: (a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, (como ocurre en el procedimiento ordinario actual) y (b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda (tesis de la recurrida).

La justificación que pretende dar la juzgadora no parece que tenga base legal, porque ninguna norma jurídica asigna a los patronos un deber de llevar un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso en el cual se reflejen todas y cada una de las circunstancias que rodean la prestación de servicios…

Para decidir la sala observa:

El formalizante delata que la recurrida incurrió en una infracción de ley por falta de aplicación de las preceptivas legales inserta en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que a juicio del recurrente la juzgadora de alzada se excedió de lo señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia de esta sala, al señalar “que el demandado en el juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo” imponiéndole al demandado no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones o de los hechos nuevos sino

que acudiría al proceso ya confeso.

Pues bien, de la argumentación anteriormente expuesta y que se evidencia del escrito de formalización, esta sala observa claramente que dicha denuncia sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo encuadra en lo que la doctrina denomina errónea interpretación y no en la falta de aplicación de una norma vigente, por lo que esta sala en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, pasa a conocer dicha denuncia como errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido esta sala de casación social estima conveniente explanar en este fallo lo señalado textualmente en la norma, la cual dice:

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

.

Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrá como admitidos.

En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henriquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que… el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor..”

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z.C. el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente… se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…

Ahora bien, en esta forma tenemos que la demandada, negó, rechazó y contradijo lo siguiente.

• Que el ciudadano M.M.C., haya tenido alguna relación laboral con su representada.

• Que el ciudadano M.M.C., haya prestado sus servicios para su representada SAGRADO C.D.J. C.A, como Gerente Administrativo.

• Que el ciudadano M.M.C., haya prestado sus servicios para su representada SAGRADO C.D.J. C.A, desde el 15 de mayo del 2000, ni en ninguna otra fecha, puesto lo que obtuvo de su hermana A.M.M.C. y su cuñado, M.A.M., fue una ayuda familiar.

• Que haya finalizado alguna relación laboral, por despido injustificado, en fecha 17 de Septiembre del año 2001, ni el 26 de junio del 2001, ni en ninguna otra fecha, como lo dice en contradicción en el libelo de la demanda, puesto lo que obtuvo de su hermana A.M.M.C. y su cuñado yo M.A.M. fue una ayuda familiar…”

• Que el ciudadano M.M.C. haya percibido una remuneración mensual la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.500.000,00) de parte de la Sociedad Mercantil SAGRADO C.D.J. C.A.

• Que el ciudadano M.M.C., haya prestado servicios en las Oficinas que tiene su representada, la Sociedad Mercantil SAGRADO C.D.J. C,.A, en la Ciudad de Caracas, Parroquia Sucre, calle Bolivia Nº 06 de los F.d.C., ni en ninguna otra dirección, puesto lo que existe en esa dirección es un depósito de la mencionada empresa.

• Que el ciudadano M.M.C. haya prestado servicios para su representada durante dieciséis (16) meses y dos (2) días, ni ningún tiempo, puesto lo que obtuvo fue una ayuda familiar…..”

• Que el ciudadano M.M.C., no haya percibido las utilidades que le correspondían, puesto que nunca fue un trabajador para mi representada Sociedad Mercantil SAGRADO C.D.J..

• Que el ciudadano M.M.C. haya prestado servicios para la Sociedad Mercantil SAGRADO C.D.J. C.A en un horario de trabajo de lunes a viernes, desde las siete media de la mañana (7:30 a.m.) hasta las doce del día (12:M) y desde la una y media de la tarde (1:30 p.m..) hasta las ocho de la noche (8:00P.M) y los sábados desde las siete y media de la mañana (7:30 a.m.) hasta las doce del mediodía (12: M.) puesto que nunca fue trabajador de mi representada.

• Que el ciudadano M.M.C., le correspondiera el pago de horas extras, ni vacaciones, ni bono vacacional, puesto que nunca les correspondía, ya que nunca fue empleado de mi representada…”.

• Que el ciudadano M.M.C., le correspondiera las labores de revisión de trabajo de quienes laboraban en dicha área, resguardo de seguridad de los bienes que estaban bajo su responsabilidad, visitar

clientela, efectuar los depósitos de dinero en bancos, asesorar al patrono en relación al área en la cuál se encontraba capacitado para mi representada, puesto que nunca trabajó en la misma y por lo mismo no prestó ninguna función, lo que siempre se le prestó fue ayuda familiar.

• Que el ciudadano M.A.M. reconociera alguna remuneración al demandante, como lo expresa en anexo marcado “D” Bs. 1.500.000,00, puesto que la constancia la exigió a su cuñado, M.A.M., para obtener una tarjeta de crédito.

• Que su representada la Sociedad Mercantil SAGRADO C.D.J. C.A incumpliera de manera permanente con el pago de los sueldos devengados por el demandante, puesto que nunca fue trabajador de mi representada.

• Que el demandante haya trabajado para su representada, puesto que el mismo se ha desempeñado como corredor de seguros junto con su padre.

• Que el demandante haya presentado alguna renuncia ni escrita ni verbal a su representada a través del ciudadano M.A.M..

• Que el demandante M.M.C. haya trabajado 15,30 horas extras por semanas, 61,20 horas extras por mes y mucho menos 734,40 horas por año, ni 1.010,20 durante la relación laboral, puesto que en ningún momento prestó servicios para su representada.

• Que su representada adeude 125 días salario integral acumulado por concepto de prestaciones sociales al demandante, puesto que nunca fue trabajador para mi representada.

• Que su representada adeude alguna suma de dinero por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, preaviso, horas extras al demandante, puesto que en ningún momento fue trabajador SAGRADO C.D.J. C.A.

• Que su representada adeude alguna suma de dinero por intereses por fideicomiso sobre prestaciones sociales…. o son intereses o es fideicomiso y no deuda nada, porque en ningún momento fue trabajador para mi representada.

• Que su representada adeude la cantidad de Bs. 20.289.152,44 por concepto de lo expresado en la sección tercera del capítulo primero del escrito de la demanda.

• Que el demandante haya percibido de su representada la cantidad de Bs. 11.758.338,62 y que ha debido percibir la cantidad de Bs. 24.100.000,00 y mucho menos que mi representada le adeude Bs. 12.341.661,38 por salarios.

• Que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 32.630.813,82.

• Que el demandante M.M.C., haya utilizado su teléfono residencial en beneficio de su representada en beneficio de su representada, SOCIEDAD MERCANTIL SAGRADO C.D.J. C.A, puesto que su representada se lo pagaba para ayudarlo….”.

Bien como se evidencia supra de los dichos y alegaciones dadas por la parte demandada procede el sentenciador a realizar el análisis de la contestación, no sin antes exponer: En todo proceso judicial en la manera como el demandado interpone su excepción surge la denominada traba de la litis y como consecuencia de ésta la distribución de la carga de la prueba, ahora bien, como se explano supra, en materia procesal del Trabajo, tal distribución se encuentra regulada de manera especial, en virtud de lo establecido en la norma del hoy derogado articulo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. En tal sentido estima el Juzgador que en la contestación de autos, se niega la relación laboral y por otro lado se admite cierta relación y aún más se aduce que el ciudadano M.M.C., estuvo de reposo, lo cual genera incongruencia en el escrito en mención, no deja de sorprender al Juzgador la forma tan inusual que se desprende de la contestación de la demanda. Bien volviendo a la distribución de la carga de la prueba el sentenciador declara que corresponde a la parte demandada, la carga de la prueba en el presente proceso, en tal sentido deberá demostrar la inexistencia de la relación laboral a través de los medios probatorios consagrados legalmente en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la n.d.a. 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que trata sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas, así y de esta manera, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta, al momento de decidir una controversia. Queda así establecido como procede quien juzgad a valorar o apreciar las pruebas que no es otra cosa, que la operación mental, que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, tal como lo apuntara el ilustre tratadista Colombiano DEVIS ECHANDIA.

PRUEBAS DEL ACTOR

Comenzamos por el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera:

Por cuanto el actor solicitó la exhibición de documentos conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y en vista que los documentos solicitados a exhibir son aquellos acompañados en el libelo entre otros, a simple manera metodológica y a los fines de ordenar el cuerpo del fallo se pasa a analizar la prueba de exhibición de documentos.

Bien en fecha 14-01-2002, fue el acto de exhibición de documentos y al respecto observa el sentenciador que la parte demandada no exhibió los documentos y puso a la vista del Tribunal los siguientes folios 36 marcado “D”, 39 marcado “G”, 40 marcado “H”, 41 marcado “I-1”, desconocido e impugnado, marcado “K” cursante al folio 44 fue puesto a la vista del Tribuna, en tal respecto tal documento es reconocido, marcado “L” folio 45 desconocido e impugnado, marcado “M” folio 46 impugnado y desconocido, marcado “N 1” folio 47 desconocido e impugnado, en cuanto al documento marcado “B”, registro mercantil fue reconocido, asimismo, el documento marcado “C” folios 31 al 35 fue reconocido. Ahora bien a los fines de estimar el valor y la fuerza probatoria del legajo de documentales el Juzgador lo hace de la siguiente manera:

En cuanto al documento mercantil y la Acta de Asamblea, no está controvertida su certeza y en consecuencia se infiere la legitimidad pasiva del demandado para actuar en este proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, por cuanto las demás documentales, unas fueron puestas a la vista del Tribunal “exhibidas” que se tiene consecuencialmente reconocidas, véase folios 36, 39, 40 y 44. En tal sentido considera el sentenciador que con solo estos recibos (reconocidos por las partes), se demuestra la relación laboral y el salario aducido por el trabajador de Bs. 1.000.000,00, en tal sentido que, a lo que respecta a los desconocidos resulta inoficioso pronunciarse con respecto a las instrumentales impugnados y desconocidos, toda vez que lo pretendido a probar ha sido demostrado. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien resulta que los folios 37 y 38 no fue pedida su exhibición, aunque fueron desconocidas por el demandado y hechos valer por quien los produce, ahora dicho desconocimiento fue realizado de manera genérica e imprecisa, así como su posterior ratificación, lo que trae consecuencialmente que el juzgador se pronuncie sobre su merito, fuerza y valor probatorio utilizando las reglas de la sana crítica, en tal sentido tales documentos soportan los hechos ya fijados por el juzgador en atención a la relación laboral, como el salario percibido por el actor. Y ASI QUEDO ESTABLECIDO.

DE LAS TESTIMONIALES:

La parte actora promovió tres (03) testigos para el proceso de las cuales fueron evacuados dos (02) solamente, en consecuencia se procede a examinar el merito, valor y fuerza probatoria de las declaraciones aportadas por los deponentes lo cual se procederá conforme al dispositivo de la narra contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con las reglas de la sana critica, conforme a la lógica, al criterio humano, máxima de experiencias y definitiva sobre la naturaleza y ciencia propia de este medio de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

En fecha 14-10-2002. fue evacuado el testigo F.R., quién de sus dichos se denota que presto servicios para la demandada, que de allí conoce al actor y asimismo se fijo de sus dichos que intento demandar por Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y por tal motivo la representación de la parte demandada solicitó que el testigo se declare inhábil por cuanto manifiesta interés en las resultas del juicio, para ello consignó copias certificadas de la demanda del testigo. Véase folios 250 al 254 ambos inclusive, en consecuencia, considera el sentenciador que ante tales hechos el testigo mantiene interés indirecto en las resultas del juicio, bien sea por cuanto desea que al igual que su pretensión se declare con lugar o bien sea que en vista de la crisis financiera de la empresa no resulte victorioso del ciudadano M.M. y así tenga capacidad de respuesta ante las expectativas de derecho del testigo. En base a las anteriores consideraciones estima quien hoy decide que el testigo bajo análisis mantiene interés indirecto en las resultas del presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, en fecha 14-10-2002, rindió su declaración el ciudadano SERRANO TRIAS A.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.398.106, venezolano, mayor de edad, de profesión Contador Público. Por cuanto el deponente no fue tachado ni declarado inhábil el Tribunal procede a su valoración conforme a las consideraciones antes expuestas en esta manera, se evidencia que en sus declaraciones guardan relación con lo controvertido así con las demás pruebas en el presente caso, en tal respecto de los dichos del ciudadano se extrae afirma y conteste, en cuanto a la relación laboral, el salario devengado por el trabajador de Bs. 1.500.000,00, el cargo que ocupaba este como Gerente Administrativo y la fecha de inicio de la relación laboral y su termino, se le dan valor a las declaraciones aportadas por este ciudadano por cuanto considera el juzgador que sus testimonios son sinceros, verdaderos e idóneos al proceso.

Ahora bien en cuanto a los documentos consignados por este, se desechan por cuanto violan principios fundamentales del derecho probatorio, tales como, el principio dispositivo, oportunidad, preclusividad entre otros. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada produjo escrito probatorio que cursa a los folios Ciento Once (111) al ciento diecisiete (117) ambos inclusive, escrito presentado en tiempo hábil y oportunidad legal por lo cual se procede a su apreciación y valoración, así tenemos que el demandado en su capítulo I, reproduce el mérito favorable de autos e invocó el principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido el juez como receptor del probatorio no pierde de vista los principios básicos de esta actividad. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS DOCUMENTALES POR ESCRITO:

Seguidamente, se procede a realizar la apreciación y valoración de las pruebas por escrito aportadas por la parte demandada y así tenemos los siguientes instrumentos por escrito:

Marcado “A” cursante al folio ciento dieciocho (118) tarjeta de presentación del ciudadano, M.M.C. como productor exclusivo de seguros de la institución financiera Seguros Mercantil, con lo cual el demandado a su entender enerva la relación laboral aquí discutida, por cuanto el actor presta sus servicios a esta institución y en consecuencia lo que percibía de la demandada era una ayuda económica por parte de la empresa accionada, para decidir se debe estimar lo siguiente:

En caso sub-examine tratamos el contrato de trabajo que existió entre las partes que han sido identificadas en la parte motiva de este fallo, la demandada alega la inexistencia de la relación laboral por parte del actor en virtud que este laboral como corredor de seguros, ahora bien considera el sentenciador que tal como ha establecido nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso M.B.O.D.S., contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV)., de fecha 13-08-2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, declaró que el contrato por productor de seguros (entiéndase Corredor de Seguros) no constituye relación laboral. Aunado a ello que el demandado de basar su defensa en el presente caso en el sentido de que e actor presta sus servicios a la Compañía de Seguros y no a su representada no resulta idóneo y contundente la sola presentación de una tarjeta de presentación por lo cual, debe servirse de otros medios de prueba que sustenten su excepción. Y ASI SE ESTABLECE.

En relación a los folios 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125, marcados B, B1, C, D, “E” y “F”, recibos de pago por conceptos varios, así como adelanto de pago nomina al actor, estos instrumentos producen indicios que sustentan la relación jurídicas entre las partes.

En relación al folio 126, marcado “G” que según el demandado es un recibo que prueba la ayuda dada al actor, resulta pues, que es original del documento solicitado a exhibir por el actor marcado (I) cursante al folio cuarenta y uno (41) de autos de la primera pieza, consecuentemente, marcado “G” folio 127 es al igual otro recibo de pago, fijémonos que “G” 126 corresponde a mayo dos (2) meses Abril, Mayo o M.A. 2001 y en tanto el folio siguiente 127 “G” corresponde a los meses Septiembre y Octubre de 2000. En consecuencia surten plenos efectos para probar la correspondiente periocidad salarial. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Al igual los folios 128, 129, 130 y 131 solo demuestran un pago periódico que considera el sentenciador salario. Y ASI QUEDO ESTABLECIDO.

En relación a los documentos consignados marcados con la letra “J”, cursantes a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento noventa y dos (192) ambos inclusive referentes a control de asistencia personal de Catia se debe realizar las siguientes observaciones en tales controles de asistencia se ve incluido el actor y en otros no, ahora en unos firma y en otros no, en tal sentido pues resulta inoficioso pronunciarse acerca del valor de estos documentos dado que si el demandado pretende con estos instrumentos probar la inexistencia de la relación laboral más bien se le invierte en su pretensión probatoria. En cuanto si su pretensión probatoria se basa en relación a la inexistencia de las horas extraordinarias debe surtir efectos indiciarios por cuanto poco consta en los controles de asistencia las firmas del ciudadano actor, tales efectos surten en beneficio del demandado. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

El demandado en su escrito probatorio específicamente en el capítulo III, denominado De la Solicitud, promueve prueba de informes de conformidad con la norma dada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a las Instituciones Financieras Banco Mercantil, Banco Caracas y Banco Federal.

De las instituciones requeridas fue recibido respuesta afirmativa del Banco Caracas, por cuanto el solicitante renuncia a los informes solicitados al Banco Federal (vease folio 94), y en cuento a las solicitadas al Banco Mercantil no fue posible su evacuación asertiva. Así las cosas, consta en autos en fecha 26 de marzo de 2002, las resultas provenientes del Banco Caracas que al efecto se pasa a su apreciación, en tal sentido se evidencian tres cheques cobrados a la Cuenta Corriente N° 2020-800077-5, por el ciudadano M.M., cheques números 72180, 318701 y 71093, por un monto de Bs. 500.000,00 de fecha 4-12-2000, Bs. 1.250.000,00 de fecha 30-01-2001 y Bs. 1.250.000,00 de fecha 9-12-2000 respectivamente que al respecto hacen constar y fijar un pago periódico al ciudadano M.M.. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS TESTIGOS

Bien, como se ha dicho antes, el análisis, apreciación y valoración de los testigos se hace conforme a las reglas de la Sana Crítica en virtud de lo establecido en la n.d.A. 508 del Código de Procedimiento Civil. Debemos entender la sana crítica y en especial referencia a los testimonios que el Juez debe valorar según su libre Albeldrio aplicando su ciencia, consecuencia y experiencia al alcance de la prueba testimonial y su naturaleza de allí que se hable de la psicología judicial en ese sentido Adip parafraseando a H.A. expuso:

“Dada la naturaleza sicológica del testigo, Alsina opina que para apreciar el valor del testimonio, el juez debe tener en cuenta la idoneidad, la moralidad, la intelectualidad, la efectividad del testigo, así como sus estados síquicos; el objeto, la relación de sujeto a sujeto; la verosimilitud, la concordancia, la exposición y la razón de sus dichos.

Con respecto a la idoneidad, considera que el testigo debe ser capaz, esto es, ajeno al hecho y a las partes y en uso y goce normal de sus facultades síquicas.

Tocante a su moralidad, debe examinarse el medio en que actúa el testigo, pues si bien el hombre está naturalmente inclinado a la verdad, el hábito de la mentira le puede nacer del ambiente en que se desenvuelve su vida.

Referente a su capacidad intelectual, no debe tener trastornos sensoriales, que muchas veces son ignorados por el mismo testigo; ni pérdidas de memoria, ni durezas de oído, ni miopías, porque en esas condiciones su testimonio puede ser el resultado de una apreciación errónea de los hechos.

Los estados efectivos del testigo tienen también singular importancia. A veces actúa movido por el rencor, el odio, el desprecio, la simpatía, la gratitud; la envidia, el enojo, el descontento; un sentimiento de venganza o de desprecio o bajo la influencia moral de la parte que lo propone “. ( A.A., Prueba de testigo y falso testimonio, Edic. Buenos Aires. Pag. 49.)

Tomando las consideraciones precedentes se procede y así tenemos que la parte demandada propuso 25 testigos de los cuales Cinco (5) fueron fijados para su evacuación en el suprimido Tribunal Tercero del Trabajo, Diez (10) fueron comisionados al Juzgado de Municipio C.R. y Diez (10) al Juzgado de Municipio T.L.. En relación a los testigos fijados para el Juzgado Tercero no fueron evacuados en su oportunidad declarados desiertos, de este auto apeló el demandado le fue oída la apelación a un efecto, y este no señaló las copias, por lo cual se debe declarar la falta de interés del apelante al abandonar el trámite. Y ASI SE DECIDE.

Ahora Bien, con respecto a los demás testigos Tres (3) fueron evacuados en el Tribunal de Municipio C.R. y siete (7) en el Juzgado foráneo de T.L., totalizando Diez (10) deposiciones, en consecuencia, se realiza su análisis de la siguiente manera:

En relación a las declaraciones dadas por el ciudadano A.B., titular de la cédula de Identidad N° 8.571.526, cursante a los folios 14 y 15 de la segunda pieza, el mismo no fue tachado por la parte actora pero sin embargo considera quien suscribe el presente fallo que de los dichos del deponente se evidencia aversión en contra del actor, fundado en el hecho que el actor no le canceló ciertas labores de electricidad al ciudadano M.M.. Y ASI SE DECIDE.

En relación con los dichos del ciudadano J.A.A., titular de la cédula de identidad N° 11.164.194, folios 17 y 18, considera quien sentencia que el mismo debe ser rechazado y declarado inhábil en virtud de las palpables y ostensibles contradicciones en que recae tanto en la primera pregunta que conoce al ciudadano M.M. como en la segunda al responder que no lo conoce de nada. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a las declaraciones dadas por la testigo F.M.M., titular de la cédula de identidad N° 4.682.705, dichos cursante a los folios 22, 23 y vto., es conteste al afirmar que el ciudadano M.M. poco iba a la empresa y afirma no haberlo visto laboral para la empresa demandada, sin embargo sus dichos no concuerdan con los del ciudadano Heiter Morales, que declara que en la empresa luego del incendio se cocinaba a los asistentes (empleados y obreros), asimismo, la testigo no le interesa si le descontaban el día de labores en vista de su presencia ante el Tribunal, lo cual considera el juzgador que este testigo no merece pleno valor. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los dichos aportados por el ciudadano J.R.U., titular de la cédula de identidad N° 4.660.290, folios 32, 33 y 34, resultas idóneas y congruentes con el caso, las declaraciones de este testigo, en vista de que vio al ciudadano M.M.M. laborando para la empresa en pocas oportunidades y le consta personalmente en que el actor lo visito a llevarle cheque devuelto por 20.000,00 bolívares. Y ASI SE DECIDE.

En relación a los testigos A.G. Y E.V., declaraciones cursantes a los folios 35 al 41, ambos inclusive, el juzgador declara que estos ciudadanos nada aportan al proceso, discuten cuestiones fuera de la litis y proceso, dado que los puntos en que convergen han sido establecidos, asimismo, se desecha de pleno las declaraciones del testigo S.A. dichos cursantes a los folios 42 al 46 ambos inclusive, por cuanto al ser abogado de la empresa lo natural es acudir a su ciencia del derecho en procura de los intereses de su representado, de manera que solo en casos muy especiales, particulares y concretos se puede proponer a un lego representante de la demandada como testigo, bien sea a favor o en contra de esta, situación que no se da en el caso de autos. Y ASI SE DECIDE.

En relación a las declaraciones dadas por el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad N° 11.068.768, dichos cursante a los folios 47 al 53 ambos inclusive, el juzgador observa que el testigo en mención presenta ciertas contradicciones en cuanto al cargo de los representantes de la empresa demandada, veamos tiene según sus dichos al ciudadano M.A. como Gerente Administrativo, cuando este ciudadano es el presidente de la compañía demandada según como consta en autos, así como de los dichos de los demás testigos, de manera tal que las declaraciones aportadas por este deponente no se corresponden con las demás declaraciones dadas que constan en autos. Considera el juzgador que el testigo poca fe merece por cuanto contesta en la Décima Primera repregunta “Por que si”, responde que se encuentra laborando con el camión y asimismo que fue llevado al Tribunal a declarar por la Vicepresidenta de la Compañía, véase repregunta Décima Primera y Décima Quinta, y asimismo, se contradice en las respuestas dadas a las repreguntas Décima Séptima y Décima Octava, por tal motivo estima quien suscribe que las declaraciones emitidas por este testigo carecen de veracidad y en consecuencia es desechado. Y ASI SE DECIDE.

En relación al testigo L.M., titular de la cédula de identidad N° 8.557.898, es conteste al afirmar que no vio al ciudadano M.M. en la sede de la empresa demandada pidiendo ayuda económica a su cuñada, sin embargo no concuerda y se contradice con los demás testigos en cuanto si el ciudadano Montes Corrales tenía acceso a los archivos de la empresa, no obstante al igual que los demás testigos estaba presente al momento en el cual el ciudadano Montes Corrales le rogó y suplicó al ciudadano M.A. para que le firmara la constancia de trabajo a los fines de solicitar tarjeta de crédito por ante una institución bancaria, pues este juzgador al analizar las deposiciones se sorprende cuantas personas estuvieron presentes en ese momento, el electricista, el mecánico, el ayudante de mecánico, el chofer, el ayudante del chofer, la abogada de la empresa, en resumen, una cantidad considerable de personas empleados y obreros estuvieron presentes en ese momento, resulta pues, bien inverosímil creerle que tantas personas hayan presenciado tal hecho que de apreciarse cierto, considera quien suscribe este fallo debe realizarse en privado. Y ASI SE DECIDE.

Por último el ciudadano HEITER MORALES, titular de la cédula de identidad N° 14.678.322 se contradice con las declaraciones aportadas por la ciudadana F.M.M., en cuanto a los hechos y situaciones con relación a la cocina si se cocinaba o se compraba la comida hecha, sin embargo el testigo es contesta al afirmar que vio al ciudadano Montes Corrales habitualmente en la sede de la empresa, en tal sentido que poca influencia a la decisión aporta este testigo. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS POSICIONES JURADAS:

La parte demandada promovió Posiciones Juradas, medio de prueba también conocido como confesiones provocadas que solo deben efectuarse sobre los hechos pertinentes al merito de la causa, en el sentido que al tratarse de una confesión produce plena prueba, veamos, en fecha Quince (15) de Febrero del año 2002, absolvió Posiciones Juradas el ciudadano M.M.C. en su carácter de parte actora, de los dichos de la parte actora se puede extraer hechos que se encuentran plenamente ya establecidos en autos, hechos tales como el carácter y vinculo familiar que existe entre las partes así como el hecho de desempeñarse como asesor de seguros lo cual no influye en esta litis como ya se dijo supra, de manera que de las posiciones absueltas por la parte actora no se extraen hechos que estén fuera de la traba de la litis, por el contrario contradicen hechos ya establecidos por lo que resultaría inoficioso valorarlos de nuevo o declararlos contradichos toda vez que han sido esclarecidos en los análisis pertinentes, no obstante se puede extraer de la posiciones estampadas en los particulares Décima y Décima tercera que el absolvente sabe y conoce el tratamiento e industrial de la producción de las velas, en virtud de su conocimiento como farmaceuta mención Cosmetología, en cuanto a los Químicos y derivados del Petróleo utilizados en la línea de producción de la empresa. Ahora bien en cuanto a la libreta de ahorro consignada por el actor en el acto de posiciones juradas se debe declarar que por cuanto no fueron traídas a autos en su oportunidad correspondiente no se procede a su análisis y valoración. Y ASI SE DECIDE.

En fecha Dieciséis (16) de Enero del año 2003, absolvió las Posiciones Juradas el ciudadano M.A.M., en su carácter de Presidente de la parte demandada. Así las cosas se pueden extraer ciertos hechos de los dichos del absolvente como aquel dado en la respuesta a la segunda pregunta en cuanto que fue el ciudadano M.M. quien efectuó la denuncia al Cuerpo Técnico de Policía Judicial., justificado su respuesta por cuanto el ciudadano maneja los seguros de la compañía , a tal efecto el juzgador estima como máxima de experiencia que el corredor de seguros no efectúa la denuncia ante las autoridades correspondientes y quien las hace es la persona contra quien pesa el daño. Y ASI SE ESTABLECE.

En relación a los documentos marcados G, H, e I, folios 126, 128, 130 fueron reconocidos como emanados por el en tal sentido que habiendo ya producido plena prueba, ahora crean intima convicción en el Juez. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien en cuanto a los demás documentos reconocidos por el absolvente considera el juzgador inoficioso pronunciarse al respecto en virtud que ya existe en autos elementos en que se funde la decisión. Y ASI SE DECIDE.

En conclusión de las posiciones absueltas por la representación de la parte demandada se puede extraer además de la anterior el vinculo familiar y de confianza que une a las partes por cuanto el absolvente en el particular tercero asevera que el ciudadano M.M. le acompaña en sus viajes de labore, lo cual de entender que el actor esta enterado de las relaciones y demás trámites de la empresa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Finalizado el análisis del debate probatorio tomando en cuanta las decisiones y establecimientos de los hechos ocurridos, pasa el Juzgador a realizar las conclusiones del presente proceso. Así las cosas se concluye la existencia de la relación laboral, que siendo la demandada a quine le fue impuesta la carga de la prueba en lo que respecta a demostrar la inexistencia del vinculo laboral no fue demostrado, en consecuencia tómese como admitida la duración de la relación laboral alegada por el actor desde la fecha 15 de Mayo 2000 hasta el 17 de septiembre del 2001, totalizando un tiempo de servicio de 1 año, 4 meses, 2 días. QUE ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, el trabajador reclamante, demanda la indemnización por despido injustificado contenida en la n.d.A. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando para ello que se retiro voluntariamente de la empresa en virtud que el salario le era cancelado irregularmente y en ese aspecto considera el sentenciador que para la terminación de la relación laboral se sustenta en retiro justificado de conformidad con lo establecido en la n.d.A. 103 de la Ley Orgánica del Trabajo tenemos que hacer las siguientes consideraciones:

Bien en cuanto al retiro justificado se deben realizar ciertas estimaciones al respecto, el retiro justificado produce los mismos efectos patrimoniales a los del despido injustificado siempre y cuando se funde en causa prevista por la Ley, estas causas se encuentran en la Norma del mencionado Artículo 103 de la Ley orgánica del Trabajo y en cuanto a su equivalencia patrimonial se haya ordenado en la N.d.A. 100 Ejusdem en su parágrafo único, en el caso de autos debemos precisar si estos efectos le corresponden al trabajador accionante por ello en primer termino concretemos lo siguiente: La denominación del cargo del ciudadano M.M., en tal sentido se desprende de los autos que las partes lo califican como Gerente Administrativo lo que hace entender inmediatamente que se trata de un empleado de Dirección, ahora bien es al Juez a quien le corresponde calificar el tipo de empleado a tratar independiente de la denominación que le den las partes tanto unilateralmente como bilateralmente la calificación de un trabajador dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados para ello el Juez se atiene al principio de la primacía , de la realidad sobre las formas o apariencias, en tal manera que para la calificación de un cargo determinado debe considerarse la naturaleza real de las funciones.

En el caso bajo examen se debe determinar la calificación real del trabajador accionante, puesto que la distinción de empleado de dirección y confianza, resulta vital para la aplicación o no de algunas disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo; así pues que en el caso de autos calificar al trabajador como empleado de dirección consecuencialmente no procede en derecho las indemnizaciones contenidas en la n.d.A. 125 de la Ley sustantiva laboral en vista que dicho texto excluye a este tipo de trabajadores de la estabilidad relativa consagrada en el Artículo 112 de la mencionada Ley, dado que estos trabajadores (Dirección) al ser excluidos de dicha estabilidad no le competen dichas indemnizaciones (Art. 125 L.O.T.). Caso contrario ocurre en relación a los empleados de confianza por cuanto esta calificación de empleados se encuentran excluidos de la estabilidad relativa y sus efectos patrimoniales, así que se debe calificar si el trabajador reclamante presto sus servicios en calidad de empleado de dirección o empleado de confianza.

De autos de extrae las funciones que realizaba el trabajador reclamante, así puede observar que este realizaba labores tales como asesorar al patrono en la producción del producto que en este caso se trata de Velas, en virtud de sus conocimientos como farmaceuta mención cosmetología y en vista que por su ciencia asesoró al patrono en cuanto a los productos químicos utilizados para la elaboración de la Velas; Asimismo, se desprende a los autos que el ciudadano M.M. realizaba tareas tales como cobrar y depositar cheques, visitar clientes lo cual consta suficientemente en autos. Asimismo entre las funciones del ciudadano se extrae que acompañaba al presidente de la empresa con motivos trascendentales para esta; Asimismo, se evidencia tal como se desprende de las Posiciones Juradas que el trabajador por su estatus familiar participaba en la administración de la compañía, véase al respecto la absolución número 6ta., y su respuesta dada por el ciudadano M.A. en su carácter de Presidente de la compañía demandada, en la que afirma el traspaso de fondos de la cuenta del trabajador a la cuenta corriente de la compañía . De manera que ineludiblemente nos encontramos ante la figura consagrada en la N.d.A. 45 de la Ley Orgánica del trabajo el cual se transcribe:

Artículo 45:

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Del análisis de la Norma transcrita en correspondencia con los hechos que dieron luz al proceso nos damos cuenta que el trabajador tiene conocimiento en cuanto a los secretos industriales y producción en la elaboración de Velas, por cuanto orienta al patrono en su condición de farmaceuta y asimismo vimos supra que participa en la administración del negocio así se, en caso de urgencia y aunado a ello su condición de pariente con los representantes legales de la compañía sin duda alguna lleva a este juzgador a calificar a este trabajador como de trabajador de confianza según lo dispuesto en la N.d.A.45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente una vez calificado el trabajador como empleado de confianza se debe establecer si le competen la indemnizaciones previstas en la N.d.A. 125 de la Ley orgánica del Trabajo en virtud de su equivalencia económica con respecto al retiro justificado, en ese sentido alega el actor haberse retirado de la empresa verbalmente en virtud que su salario le era cancelado irregularmente. A tal efecto consta en autos suficientemente que efectivamente le era cancelado el salario al trabajador de manera irregular, vease folios 36, 41 y 47 en los cuales se evidencia que

el trabajador en oportunidades le era cancelado el salario con retardos lo cual constituye una falta gravea las obligaciones del patrono:

Artículo 103:

Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él.

Literal f:

Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación del trabajo.

Asimismo, consagro el legislador reglamentista.

Artículo 16:

Deberes fundamentales del patrono o empleador. El patrono o empleador observará entre otros, los siguientes deberes fundamentales.

  1. Pagar el salario al trabajador, en los términos y condiciones imperantes en la empresa.

Como vemos consecuencialmente quien emite el presente fallo debe declarar que el caso de autos el trabajador reclamante tuvo motivos para retirarse justificadamente en consecuencia le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado así como la indemnización sustitutiva por pago del preaviso. Y ASI SE DECIDE.

Bien hemos concretado las siguientes pretensiones del actor en primer lugar la relación laboral y su duración por 1 año, 4 meses, el salario por Bs. 1.500.000,00, así como la causa de la terminación laboral por retiro justificado y sus efectos particulares, otra de las pretensiones del actor es el cobro por Horas Extras totalizadas en 1.010 horas extras con 20 minutos, lo cual no prospera en derecho por cuanto el ciudadano al fungir como empleado de confianza se haga sin limitación a la jornada de trabajo según lo previsto en la n.d.A. 198 , Literal a de la Ley Orgánica del trabajo:

Artículo 198:

No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

Literal a):

Los trabajadores de dirección y de confianza.

Como se puede evidenciar de la Norma transcrita al accionante de autos la pretensión de Horas Extras no le competen en derecho, en consecuencia no puede haber en el proceso vencimiento total, por cuanto esta pretensión no prospera, en consecuencia la acción aquí intentada deberá ser declarada en el dispositivo del presente fallo parcialmente con lugar. Y ASI SE ESTABLECE.

De seguidas se deben declarar las demás prestaciones que le corresponden al ciudadano M.M. en su condición de trabajador y así tenemos que:

Tiempo de servicio: 1 año y 4 meses

Prestación de antigüedad Art. 108 :65 días x 58.833,33 Bs. 3.824.166,45

Indemnización Art. 125 Bs. 1.764.999,99

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 30 días x 58.833,33 Bs. 1.764.999,99

Vacaciones no disfrutadas Art. 219 17 días x 50.000,00 Bs. 850.000,00

Bono Vacacional Art. 223 7 días x 50.000,00 Bs. 350.000,00

Vacaciones Fraccionadas Art. 225 8.3 días x 50.000,00 Bs. 415.000,00

Utilidades Art. 174 15 días x 50.000,00 Bs. 750.000,00

Utilidades Fraccionadas 5 días x 50.000,00 Bs. 250.000,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 9.969.166,43

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

EN ESTOS CASOS LA EXPERTICIA SE TENDRÁ COMO COMPLEMENTO DEL FALLO EJECUTORIADO; PERO SI ALGUNA DE LAS PARTES RECLAMARE CONTRA LA DECISIÓN DE LOS EXPERTOS ALEGANDO QUE ESTA FUERA DE LOS LIMITES DEL FALLO, O QUE ES INACEPTABLE LA ESTIMACIÓN POR EXCESIVA O POR MÍNIMA, EL TRIBUNAL OIRÁ A LOS ASOCIADOS QUE HUBIEREN CONCURRIDO A DICTAR LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA, SI TAL HUBIERE SIDO EL CASO, Y EN SU DEFECTO, A OTROS DOS PERITOS DE SU ELECCIÓN, PARA FIJAR DEFINITIVAMENTE LA ESTIMACIÓN; Y DE LO DETERMINADO SE ADMITIRÁ APELACIÓN LIBREMENTE.

En esta forma, por cuanto para que sea procedente la experticia es menester que se cumplan dos condiciones a) Que haya quedado comprobada la exigibilidad y existencia del crédito, más no su cuantía y b) Que se trate de un crédito cuyo objeto sea la percepción o restitución de frutos civiles o naturales, entre los cuales cuentan como ejemplo conspicuo de los primeros intereses por un capital redituados o si se trata de salarios del trabajador si está probada la relación laboral y el tiempo que ella cubre.

Comúnmente, los jueces ordenan mediante una experticia contable, el cálculo de intereses cuando estos resultan complejos, ya que por tratarse de varios capitales que abarcan diferentes períodos o por ser intereses de mora y que en las actas haya elementos de juicio suficientes que sirvan de base a los expertos para el cálculo del cuantum de la obligación a cargo del demandado perdidoso, entendiéndose entonces que deben extraerse de la parte motiva del fallo, aún cuando hayan sido fijado los limites de la experticia, en el texto de la sentencia, a fin de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva y dar cumplimiento a lo previsto en el ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, se ordena aplicar la indexación monetaria sobre el monto a pagar por prestaciones sociales.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, CHARALLAVE, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.257.266 en contra de la empresa mercantil SAGRADO C.D.J., C.A. y en consecuencia le condena a pagar los siguientes conceptos:

Tiempo de servicio: 1 año y 4 meses

Prestación de antigüedad Art. 108 :65 días x 58.833,33 Bs. 3.824.166,45

Indemnización Art. 125 Bs. 1.764.999,99

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 30 días x 58.833,33 Bs. 1.764.999,99

Vacaciones no disfrutadas Art. 219 17 días x 50.000,00 Bs. 850.000,00

Bono Vacacional Art. 223 7 días x 50.000,00 Bs. 350.000,00

Vacaciones Fraccionadas Art. 225 8.3 días x 50.000,00 Bs. 415.000,00

Utilidades Art. 174 15 días x 50.000,00 Bs. 750.000,00

Utilidades Fraccionadas 5 días x 50.000,00 Bs. 250.000,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 9.969.166,43

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria a objeto de hacer el cálculo respectivo correspondiente a la corrección monetaria, así como los intereses generados sobre las prestaciones sociales.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Capital.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial de Los Valles del Tuy, Charallave, con competencia en Transición. En Charallave a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Tres (2003). AÑOS: 193° y 144°.

DR. A.H.G.

JUEZ DE JUICIO

CON COMPETENCIA EN TRANSICION

ABG. H.C.U.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

AHG/HCU/Marisela.

Exp. N° 15.748-01

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