Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05543

Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre del año 2006, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 08 de enero de 2007, los Abogados G.B.V. y JOAQUINN D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.658 y 77.795, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.959.588, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUSTICIA.

En fecha 11 de diciembre de 2006, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El día 31 de enero de 2007, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Justicia.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 09 de agosto de 2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Juzgado previas las consideraciones que se exponen dicta sentencia en los siguientes términos:

En el presente caso el recurrente solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1362 de fecha 31 de octubre de 2006, mediante la cual el ciudadano Ministro del Interior y Justicia lo remueve del cargo de Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

A tal efecto el actor comenzó señalando que es funcionario de carrera, por cuanto ha ocupado diversos cargos en la Administración Pública y que por ser funcionario de carrera le corresponden por Ley los derechos consagrados en los artículos 30, 31 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que igualmente tiene derecho a ser reincorporado por un lapso de 30 días de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 78 ejusdem, y que hasta la presente fecha no ha sido retirado ni reincorporado a ningún cargo de carrera.

Aduce que por cuanto no se ha dictado un acto de retiro, no ha perdido la condición de funcionario, y que se le esta retirando de la Administración por una vía de hecho al no emitirse el acto de retiro, lo que a su decir vicia el acto impugnado.

Alega que existe incompetencia por la materia, toda vez que a su decir, la Administración al dictar la resolución administrativa de reubicación o de retiro, no actúa amparada en ninguna norma legal o atributiva de competencia y porque no tiene atribuciones legales ni constitucionales para actuar, y que además existe ausencia de base legal, lo vicia de nulidad el acto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que se configura el vicio de abuso de la discrecionalidad administrativa, en virtud que es una obligación legal por parte de la Administración de darle respuesta a su situación de disponibilidad por el lapso de un mes, y luego tiene que proceder a retirarlo, por lo que al no haber pronunciamiento, no solo viola el procedimiento formal previsto en la norma jurídica, sino que se omite las formalidades derivadas del derecho a la reubicación.

Aduce que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando no cumple con el procedimiento establecido en la Ley para que se logre salvaguardar los derechos que le corresponde como funcionario, cual era otorgarle el mes de disponibilidad a los fines de lograr su reubicación en otro cargo igual o de superior jerarquía; igualmente señala que existe una extralimitación de atribuciones cuando la Administración desconocerle sus derechos subjetivos, los cuales son concedidos por el ordenamiento jurídico.

Por último solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se le reincorpore al cargo que ostentaba y se le cancelen todos los salarios y demás emolumentos que le corresponde, tales como bonos vacacionales, prima de antigüedad y bonos profesionales.

Por su parte el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por el actor.

Señala que en virtud que el accionante ostentaba la condición de funcionario de carrera ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, la Administración procedió a pasarlo a situación de disponibilidad por el lapso de un mes a los fines de iniciar las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 84 de la Ley de Carrera Administrativa.

Alega que del estudio realizado al expediente del funcionario, se pudo observar que a la fecha de su remoción contaba con cuarenta (40) años de servicio y sesenta y seis años de edad, por lo que el Ministerio acordó concederle el beneficio de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 Literal “a” de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios; dicho beneficio señala que fue otorgado mediante Resolución Nº 1132 de fecha 07 de diciembre de 2006, con un monto de pensión de Trescientos Treinta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 334.946,67), equivalente al 80% de su sueldo base, pensión que fue incrementada en la cantidad de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 512.325,00), en v.d.D. Nº 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, el cual establece que el monto de las jubilaciones y pensiones no podrá ser inferior al salario mínimo.

Ahora bien, visto lo anterior debe este Juzgado señalar en primer lugar, que el retiro de un funcionario de la administración pública de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede por renuncia escrita del funcionario, por perdida de la nacionalidad, por interdicción civil, por jubilación y por invalidez de conformidad con la Ley, por reducción de personal y por estar incurso en alguna causal de destitución.

En el caso bajo examen, observa este Tribunal que el ciudadano M.M.L. ingresó a la Administración Pública específicamente en el Ministerio de Justicia, el 11 de enero de 1966 en el cargo de Oficinista II en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Departamento Libertador, tal como consta al folio 493 que corre inserto al expediente administrativo, y que mantuvo una continuidad en dicho Organismo hasta el día 06 de noviembre de 2006, cuando fue removido del cargo de Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante Resolución Nº 408 de fecha 31 de octubre de 2006 (folio 14 del expediente judicial), lo que quiere decir, que el accionante, para el momento que egresó, prestó un tiempo de servicio de cuarenta (40) años, y tenía la edad de sesenta y seis (66) años, lo que evidencia que el recurrente cumplía con los requisitos establecidos en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, razón por la cual el Ministerio del Interior y Justicia le concedió tal derecho mediante Resolución Nº 1132 de fecha 07 de diciembre de 2006, con efecto a partir del 01 de diciembre de 2006, Resolución que cursa a los folios 624 y 625 del expediente administrativo.

Así las cosas, y en virtud de habérsele otorgado el beneficio de la jubilación por Ley al ciudadano M.M.L., es por lo que se evidencia claramente que si se efectuó el retiro de la Administración del actor por vía de jubilación, es decir, mediante el otorgamiento de un derecho que Constitucionalmente le correspondía; es por ello que este Juzgado no entra a conocer los vicios atribuidos al acto que se impugna, porque el retiro del accionante fue realizado cumpliendo las formalidades de Ley, tomando en cuenta su condición de funcionario jubilable, por lo que se debe negar la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1362 de fecha 31 de octubre de 2006, así como también la solicitud de reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide.

No obstante lo anterior, y visto que no consta a las actas que cursan al expediente administrativo ni al judicial, que se le hayan cancelado las prestaciones sociales al actor, quiere dejar sentado este Juzgador que el derecho a las prestaciones sociales, es materia de orden público, y el pago de dicho concepto procede aún cuando la parte actora no lo haya solicitado, tal como lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el pago inmediato de las prestaciones, una vez finalizada la relación funcionarial, y de no entenderse así, se desconocería el propio contenido del prenombrado artículo 92, por lo que en respeto y acatamiento a los principios de celeridad y economía procesal que inspiran al modelo de justicia contemplado en nuestro Texto Fundamental, es por lo que este Juzgado estimula al Ministerio del Interior y Justicia, que realice los trámites correspondientes al pago de las prestaciones sociales del ciudadano M.M.L., así como los intereses moratorios si hubieren lugar a ello, tomándose como fecha de retiro el día 01 de diciembre de 2006, fecha a partir de la cual se le otorgó al actor de beneficio de la jubilación, y así se declara.

Igualmente, al no constar a las actas que corren insertas tanto al expediente administrativo como al judicial, el pago mensual de la pensión de jubilación, este Tribunal ordena al Ministerio del Interior y Justicia, cancelarle al ciudadano M.M.L., la pensión de jubilación desde el día 01 de diciembre de 2006, fecha en la cual se hizo efectivo el derecho de jubilación. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados G.B.V. y JOAQUINN D.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.M.L., antes identificados, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUSTICIA. En consecuencia se decide:

PRIMERO

SE ORDENA al Ministerio del Interior y Justicia, que realice los trámites correspondientes al pago de las prestaciones sociales del ciudadano M.M.L., así como los intereses moratorios si hubieren lugar a ello, tomándose como fecha de retiro el día 01 de diciembre de 2006, fecha a partir de la cual se le otorgó al actor de beneficio de la jubilación.

SEGUNDO

SE ORDENA, el pago de la pensión de jubilación del accionante desde el día 12 de diciembre de 2006, fecha en la cual se hizo efectivo el derecho otorgado.

TERCERO

SE NIEGA El resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Notifíquese la presente decisión a la Procuradora General de la República, y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ___________ (_____) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las _______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

EXP. No. 05543

AG/Vha.-

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