Decisión nº 108 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 16 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En el proceso judicial REIVINDICATORIO seguido por el ciudadano M.A.M.G., representado por los abogada L.V.L.M. y E.K., contra el ciudadano N.S.A., representados por los abogados EVIXIS MGRAU DE GARELLI, T.J.L.R., J.J.R.S., D.J.T.M. , R.C. y L.O.M., todos plenamente identificados en autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de Enero de 2.000, en la cual declaró Sin Lugar la pretensión contenida en la demanda propuesta por el prenombrado actor.

Contra la decisión de la Primera Instancia, la parte demandante ejerció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído a ambos efectos por el Tribunal A-quo, mediante auto de fecha 10-02-2000.

Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, en fecha 15-06-2000, tal como consta del folio trescientos setenta y siete (377), se le dio entrada y se fijó oportunidad para la designación de asociados.

Precluido dicho lapso sin que las partes hicieran uso de ese derecho, comenzaron a transcurrir los días para la presentación de los informes y la observación a los mismos.

Concluida la sustanciación del presente expediente y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Superioridad a dictar sentencio y lo hace en los siguientes términos:

I

De las actas que conforman el expediente se observa, que por auto de fecha 04 de Noviembre de 1.999, el A-quo admitió la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.M.G., contra el ciudadano N.S.A., con el objeto de que este último, le reivindicara un inmueble de su propiedad constituido por un Pent- House, ubicado en la planta alta del Edificio denominado “Residencias Andreína”, señalando expresamente que está situado en la segunda calle de Caigüire Abajo, Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S., alegando ser el legítimo y exclusivo propietario de dicho inmueble conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, el 13 de Septiembre de 1.976, bajo el Nº. 139, folios 44 al 49 vuelto, cuya copia certificada acompañó al libelo marcada “B”.

En ese mismo orden, acompañó marcado “C” al escrito libelar, un Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Cumaná contentivo de las testimoniales de los ciudadanos, E.J.G.S., V.R.S.C. y M.A.F., todos venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.336.819, V-3.366.094 y V-5.502.11, respectivamente, con lo cual pretendió probar que el demandado se había posesionado del inmueble objeto de la demanda sin consentimiento del actor y totalmente en contra de su voluntad desde diciembre del año 1.979.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado negó, rechazó y contradijo que el accionante fuera el legítimo y exclusivo propietario del inmueble objeto de la demanda; e igualmente negó, rechazó y contradijo todos los demás alegatos y afirmaciones de la parte actora, argumentando, entre otras cosas, que el documento con el cual el actor pretendía acreditar su propiedad estaba viciado de nulidad, toda vez que por si solo no llenaba los requisitos exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal y que el objeto de la pretensión tampoco fue determinado con la precisión necesaria, ni con las indicaciones exactas de su ubicación y linderos que es lo procedente tratándose de un inmueble, no ajustándose la demanda en tal sentido a lo previsto en la parte inicial del ordinal cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido expresó:

Rechazo y contradigo de manera especial los linderos señalados en el Punto Primero del petitorio de la demanda, los cuales aparecen antes asignados al Pent-House objeto del litigio y ahora en dicho punto primero igualmente atribuidos a las Residencias Andreina, también ratificado en el escrito de subsanación de linderos consignado por el apoderado judicial del accionante, con motivo de la incidencia de cuestiones previas, al expresar: Norte: con la segunda calle de Caigüire Abajo; Sur: con Parque Residencial del C.V. del Niño; Este: con la mencionada segunda calle de Caigüire abajo; Oeste: con propiedad que es o fue de R.S.…

(subrayado del Tribunal).

Establecidos los hechos en la forma que antecede, la A-quo dio por demostrada la ubicación e identidad del bien que se pretende reivindicar, como el mismo que posee el demandado con las documentales marcadas “A”,”B”,”C”,”D”, “E”,”F”,”G” y “H” contentivos de documentos de condominio, y operaciones de compraventa del terreno en el cual está enclavado el EDIFICIO del cual forma parte el inmueble objeto de la demanda, documentos de constitución de gravamen hipotecario constituidos por el ciudadano R.L. sobre dicho Edificio, el plano de ubicación cursante al folio ciento cuarenta y siete (147), la Planilla de Catastro Municipal, el Informe Pericial cursante al folio doscientos sesenta y cuatro (264) al doscientos setenta y cuatro (274) y el acta de inspección judicial practicada en el inmueble en referencia.

No obstante lo anterior, la recurrida estableció:

“Surge del contenido de las actas procesales, elementos de juicio suficientes que traen al convencimiento de quien esta decisión suscribe que la posesión o detentación del inmueble por parte del demandado, no es indebida o ilegítima como pretende afirmar el actor; sino que previamente medió una operación de compraventa, donde si bien es cierto que se trata de un documento notariado y además de ello con posterioridad al documento registrado o exhibido por el actor, no es menos cierto que el demandante tenía conocimiento de dicha operación, todo lo cual quedó evidenciado al promover la exhibición del documento que cursa a los folios ciento cincuenta y uno (151), al ciento cincuenta y tres (153) del expediente, y en el cual el ciudadano R.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº. 536.018, declara recibir la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) correspondiente a la parte inicial del precio de dicho inmueble declarando expresamente:

…pero en realidad este inmueble que aquí vendo está a nombre del ciudadano M.A.M.G., quien se compromete a firmar la documentación definitiva una vez que la citada Entidad de Ahorro y Préstamo tramite la operación de crédito por la deuda que el inmueble tiene con esa Institución, sin embargo, me obligo a entregar el Pent-House en perfectas condiciones de habitabilidad y desocupado en forma inmediata, a los fines de propiciar la ocupación por parte del comprador; y así mismo declaro que me obligo a formalizar la protocolización de la documentación definitiva, una vez que la Primogénita proceda a la redacción del documento a nombre de M.A.M. como queda dicho.

En los informes presentados por la parte actora ante esta superioridad, se observa que el demandante centra el fundamento de su apelación en los vicios de falso supuesto, ultrapetita, inmotivación, incongruencia positiva, contradicción y apreciación incompleta y parcial de las pruebas testificales.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior lo hace con fundamento las siguientes consideraciones:

II

La doctrina y la jurisprudencia han sostenido, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente.

En consecuencia, según el aludido criterio doctrinario y jurisdiccional, para que prospere la acción al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión.

De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. La falta de uno cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare Sin Lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegara a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que el pretende reivindicar y lógicamente que la posee indebidamente el accionado; es decir, la falta de derecho a poseer del demandado.

Examinadas como han sido las pretensiones de la parte demandante en su libelo de demanda, ellas se concretan en alegar ser propietario legítimo de un inmueble constituido por un Pent-House, ubicado en la planta alta del edificio “Residencias Andreina” en la segunda calle de Caigüire Abajo, de la ciudad de Cumaná, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual, según su propio decir, venía poseyendo el demandado sin su consentimiento y contra su voluntad.

Se observa igualmente que el demandante en Reivindicación, al puntualizar los hechos constitutivos de su pretensión, alega en el contexto de su libelo, que riela al folio uno (01) y su vuelto y folio dos (02) del expediente, en forma textual e indubitable, lo siguiente:

“Consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, Cumaná, en fecha 13 de Septiembre de 1.976, bajo el Nº. 139, folios 44 al 49 vuelto, cuya copia certificada acompaño marcada “B”, que mi mandante, el ciudadano M.A.M.G., antes identificado, es legítimo y exclusivo propietario de un inmueble constituido por un Pent-House ubicado en la planta alta del Edificio “Residencias Andreina”, en la 2da calle de Caigüire Abajo de esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S., cuya residencia tiene una superficie de Construcción o área aproximada de trescientos setenta y siete metros con ochenta y cinco centímetros cuadrados (377,85 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con la mencionada segunda calle de Caigüire Abajo; Sur: con Parque Residencial del C.V. del Niño; Este: con la mencionada segunda calle de Caigüire abajo; Oeste: con propiedad que es o fue de R.S..” (subrayado del Tribunal)

Igualmente, en el petitum del aludido libelo, señala la parte actora que en efecto demanda al ciudadano N.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.074.738 y de este domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, lo siguiente:

Primero: En restituir a mi mandante, por ser este su único y verdadero propietario, el mencionado Pent-House ubicado en la planta alta del Edificio “Residencias Andreina”, en la 2da calle de Caigüire

Abajo de esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S., cuya residencia tiene una superficie de Construcción o área aproximada de trescientos setenta y siete metros con ochenta y cinco centímetros cuadrados (377,85 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con la segunda calle de Caigüire Abajo; Sur: con (sic)…

“ Segundo: En pagar las costas y costos del presente juicio que igualmente le demando.

Fundamento la presente acción reivindicatoria en el artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente, que textualmente expone:

ARTICULO 548: El propietario de una casa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante y así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante parta intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Alegó en idéntica forma el accionante que a los fines legales consiguientes estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo).

Consta igualmente de las actas procesales (folio 23 y su vto.-) que en horas de despacho del día 12 de Noviembre de 1.997, compareció ante el Tribunal de la causa la profesional del derecho L.V.L., actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante, mediante diligencia expuso lo que seguidamente se transcribe:

Vista la omisión involuntaria correspondiente a la identificación de los linderos Sur, Este y Oeste, del inmueble objeto de la presente controversia, presentada en el particular primero del petitorio de la parte actora en mi representada, los cuales fueron plenamente descritos e identificados en la parte narrativa de los hechos, ratifico los linderos del referido inmueble, identificados en el libelo de la demanda, específicamente “Los Hechos” y seguidamente paso a describirlos nuevamente: un inmueble constituido por un Pent-Hopuse ubicado en la planta alta del Edificio “Residencias Andreina”, en la 2da calle de Caigüire Abajo de esta ciudad de Cumandá, en jurisdicción de la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S., cuya residencia tiene una superficie de Construcción o área aproximada de trescientos setenta y siete metros con ochenta y cinco centímetros cuadrados (377,85 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con la mencionada segunda calle de Caigüire Abajo; Sur: con Parque Residencial del C.V. del Niño; Este: con la mencionada segunda calle de Caigüire abajo; Oeste: con propiedad que es o fue de R.S..” Plenamente como han quedado descritos e identificados los linderos y medidas del referido inmueble, RATIFICO los mismos y subsanada así queda la omisión involuntaria hecha en el libelo de Demanda (PETITORIO).” (subrayado del Tribunal).

En idéntica forma, la prenombrada apoderada judicial del accionante, Abogado en ejercicio L.V.L., en escrito que corre al folio Veintiséis (26), con motivo de incidencia de cuestiones previas, ratifica una vez mas de manera clara y enfática , para identificar el Pent-House objeto del presente Juicio Reivindicatorio, que el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos:

Norte: con la mencionada segunda calle de Caigüire Abajo; Sur: con Parque Residencial del C.V. del Niño;

Este: con la mencionada segunda calle de Caigüire abajo; Oeste: con propiedad que es o fue de R.S..

III

Corresponde seguidamente a este juzgador examinar el conjunto de pruebas traídos por las partes al proceso, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado en autos por ellas, es decir, en relación a los elementos que conforman esta litis referida a un juicio reivindicatorio de inmueble, tal como se ha explanado con anterioridad.

En tal sentido, primeramente debemos analizar los dos recaudos acompañados al libelo, marcados “B” y “C”, contentivos de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del proceso, emanado del Registrador Subalterno competente y un justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, respectivamente.

En relación al primero mencionado (B) observa el juzgador que se trata de copia certificada de un documento público y en virtud de ello así debe apreciarse con su respectivo valor probatorio a los efectos de este proceso. En todo caso, siempre dentro del marco procesal característico de un juicio reivindicatorio, según la orientación que hemos venido delineando a los efectos de este juicio. De allí que al respecto debe señalarse lo siguiente: a) el mencionado documento público evidencia la propiedad del demandante sobre el Pent-House a que se contrae este litigio y así se deja establecido para los fines procesales correspondientes; b) sin embargo, resulta de importancia destacar que en el referido documento público aportado por el actor como elemento probatorio, al determinar sus linderos particulares, de manera clara y precisa, se señala:

Sus linderos son: por el Norte, la fachada Norte que da hacia la segunda calle de Caigüire Abajo; por el Sur, la fachada Sur que da hacia el parque Recreacional del C.V. del Niño; por el Este, la fachada Este, que da hacia el garaje y jardín privado, perteneciente a dicho Pent-House, y por el Oeste, fachada Oeste, que da hacia el inmueble que es o fue de R.S.. En cuanto al área correspondiente a garaje y jardín privado, escalera externa de acceso al Pent-House y puertas de entrada los linderos son: Por el Norte, la segunda calle de Caigüire Abajo; por el Sur, el Parque Recreacional del C.V. del Niño, por el Este, la segunda calle de Caigüire Abajo, y por el Oeste, el apartamento Nº.2…

.

Queda así establecido, en forma clara y determinante, que estos son los verdaderos, ciertos y únicos linderos particulares que individualizan e identifican al Pent-House que pretende Reivindicarse en este proceso; no otros parecidos, generales o referenciales que puedan corresponder al Edificio “Residencias Andreina”, sometido al régimen legal de Propiedad Horizontal.

A primera vista, es decir a simple vista, aprecia el sentenciador que estos linderos minuciosamente precisados en el referido documento de propiedad del tanta veces mencionado Pent-House, no coinciden plenamente ni se ajustan con aquellos expuestos en el libelo del demandante y ratificados luego de manera expresa por la prenombrada apoderada judicial L.V.L. en su ya comentada diligencia aclaratoria, fechada 12-11-97, los cuales repitió enfáticamente en su escrito fechado 04-02-98, antes transcrito. Así se establece a los fines del presente juicio.

Por lo que respecta al aludido justificativo(“C”) cursante en autos, preconstituido extrajudicialmente, donde constan las declaraciones de los ciudadanos V.R.S., M.A.F. y E.J.G., este Tribunal lo desestima como prueba, por cuanto si bien dos (2) de los mencionados testigos ratificaron sus dichos, el segundo y tercero mencionados, en la etapa probatoria correspondiente, sus deposiciones aparecen en autos con carencia de certeza y relevancia. Debiendo dejarse constancia entonces, que tal recaudo agregado al libelo como uno de sus instrumentos fundamentales absolutamente nada aportó para el esclarecimiento de los hechos de este litigio, como se explicará y ampliará en la presente decisión, al a.c. Asi se decide.

En la etapa probatoria, el accionante igualmente promovió otro grupo de pruebas, aparte de que reprodujo las ya a.c.e.o. análisis seguidamente se procede a realizar, a objeto de establecer la relevancia jurídica de las mismas en cuanto a lo alegado en el libelo.

Antes de seguir adelante, resulta ineludible indicar que la distribución interna del pent-House objeto de la pretensión deducida, igualmente no aparece determinada en ningún sentido en el contexto del libelo de demanda que dio origen a estas actuaciones en el organo jurisdiccional; es decir: su superficie, área de construcción, dormitorios, escalera interna, y exterior, terreno anexo, ni ninguna otra determinación arquitectónica en cuanto a los diferentes espacios que lo integran y que lo individualizan en relación a los otros apartamentos que configuran la estructura total del denominado Edificio “Residencias Andreina”.

En cuanto al documento de condominio, traido al proceso en copia certificada, marcado en el escrito de Pruebas con la letra “A”, que corresponde al precitado inmueble denominado “Residencias Andreina”, el cual realmente merece fe pública de conformidad con lo previstos con los articulos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 26 y siguientes de la Ley Orgánica de Propiedad Horizontal, a criterio del juzgador pone de manifiesto los mismos linderos particulares del referido Pent-House, y su exacta descripción de la distribución interna del mismo, que exactamente coinciden con los que aparecen en el documento de propiedad del inmueble a que ya nos hemos referido en párrafos anteriores, lo cual no hace mas que corroborar que tales linderos individualizadores que constituyen la identificación particular de dicho bien , no se corresponden mediante la precisión requerida, tratándose de un Juicio reivindicatorio, con los linderos generales de Edificio que fueron expuestos en la demanda incoada por el accionante, y que se atribuyeron al indicado Pent-House en forma ilógica.

En este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que en las copias certificadas señaladas en el escrito de pruebas como “B”, “C”, y “D”, promovidas por el demandante para integrar el acerbo aprobatorio, contentivas de documento de compra-venta, mediante los cuales el ciudadano R.L.R. adquirió los lotes de terrenos que conforman el área o cabida donde fue construido el Edificio denominado “Residencias Andreina”, se pone en evidencia igualmente que es a esa área general del mencionado Edificio, a quien corresponde los linderos también generales determinados por el accionante en su escrito libelar, pero en ningún caso constituyen los linderos individuales o particulares que identifican al Pent-House cuya reivindicación se ventila en este juicio.

Por lo que respecta a las copias certificadas de documentos públicos, marcadas en el aludido escrito de pruebas como “E” y “F”, contentivas de documentos de propiedad igualmente protocolizadas ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente, cuyo valor probatorio debe apreciarse por las mismas razones legales de orden sustantivo que las anteriores, puede observarse que se trata de ventas hechas por el ciudadano R.L.R. a los ciudadanos A.L.R. y N.A., correspondiente a los apartamentos identificados en el documento de condominio ya a.c.l.n. 1 y 2 respectivamente, ubicados en la planta baja del edificio o inmueble denominado “Residencias Andreina”, y en cuyos documentos aparecen las determinaciones precisas y exactas que identifican a tales apartamentos; de tal manera que una vez más puede determinarse que existe una identificación individual, especifica y precisa en relación a ellos, como inmuebles individuales, sin que puedan confundirse con los linderos generales del tantas veces denominado Edificio “Residencias “Andreina”, como equívocamente se hizo en el libelo de demanda en relación al Pent-House en referencia.

Debe anotarse también, en igual sentido, lo referente a la copia certificada, marcada con la letra “G” en el indicado escrito de pruebas, que contiene la venta hecha por el ciudadano R.S., a los ciudadanos E.F. y Nausica T.d.F. y de idéntica forma, puede establecerse en cuanto a la corroboración de que existen linderos perfectamente individualizados cuando se a.e.c.d.l. copia certificada marcada con la letra “H”, inherente al documento mediante el cual el ciudadano A.L.R., antes mencionado, le vende al ciudadano A.M.E., y lo cual debe apreciarse en el sentido de que existen en cada uno de esos inmuebles integrantes del condominio, linderos y demarcaciones

suficientemente determinados que lógicamente los individualizan, y por lo tanto para los fines de un proceso de carácter reivindicatorio, así debe precisarse con certeza en la demanda respectiva. Considera el Juzgador, en esta misma dirección, que el documento original de liberación de hipoteca, marcado con la letra “I”, con el carácter de documento público, también aportado a los autos, emanado de la Primogénita Entidad de Ahorros y Préstamos, a nombre del demandante M.A.M.G., debidamente protocolizado, referido al Pent-House objeto de este juicio, si bien sirve de prueba de la propiedad del aludido accionante en nada desvirtúa la equivocada e inadecuada asignación de linderos que el prenombrado accionante consignara en el texto de su libelo y en los demás escritos ya trascritos, en relación al Pent-House objeto de la presente causa reivindicatoria.

La misma apreciación que acabamos de exponer, comparte y sostiene este Juzgador en cuanto a los documentos agregados a los autos como elementos de pruebas, que a continuación se determinan:

1) Copia certificada, marcada con la letra “J”, contentiva de juicio de Ejecución de Hipoteca, expediente Nº. 5479, intentado por la Primogénita Entidad de Ahorros y Préstamos, sobre el aludido Pent-House, propiedad del demandante. 2) El documento original marcado con la letra “K”, referiodo a la Libreta de Préstamo Hipotecario de la Primogénita Entidad de Ahorros y Prestamos que pertenece al prenombrado ciudadano M.A.M.G. y que corresponde al pago de la cancelación de dicha hipoteca que pesaba sobre el mencionado Pent-House. 3) Copia certificada del plano de Situación-Ubicación del inmueble denominado

Residencias Andreina

, marcado con la letra “L” en el mismo escrito de pruebas, en cuyo edificio o inmueble se encuentra ubicado el aludido Pent-House. 4) El documento constituido por una planilla denominada control de archivo, distinguido con la letra “M”, que se encuentra acentada en la oficina Municipal de Catastro del Distrito Sucre, hoy Municipio, del Estado Sucre, en el expediente Nº.04-02-13-72. 5) Factura sustitutiva expedida por Hidrología del Caribe, C.A. (HIDROCARIBE), sucursal Sucre, de fecha 16 de Marzo de 1.998, a nombre del ciudadano N.S., por concepto del servicio de agua del mes de Septiembre de 1.997, el cual fue consignado original, marcado con la letra “N”.

IV

Mención aparte y principal merece, por su relevancia procesal, el punto referente a la prueba de Exhibición de Documento, contenido en el Capitulo III del escrito de Promoción de Pruebas, cuya explanación se transcribe en forma textual:

De acuerdo a lo previsto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO a favor de mi representado del instrumento Original que se halla en poder del ciudadano N.S.A., parte demandada en el presente juicio reivindicatorio. A tal fin, acompaño a este escrito marcado “D”, Copia Fotostática simple del texto integro del documento, el cual fue redactado por la ABOGADO N.R., del cual se desprende que el ciudadano R.L.R., en forma unilateral declara recibir del ciudadano N.S.A., la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), suma que corresponde a la parte inicial del Precio de un inmueble de su propiedad, haciendo referencia que el inmueble en cuestión es un Pent-

House que posee un área de construcción de Trescientos Setenta y Siete Metros Cuadrados con Ochenta y cinco centímetros Cuadrados (377,85), que se encuentra ubicado en la Planta Alta del Edificio “Residencias Andreina”, inmueble éste que es deslindado e identificado con precisión. Igualmente del texto del documento que solicitamos sea exhibido en original, se menciona el nombre de mi mandante como el verdadero propietario del inmueble identificado en ese recibo. El documento del cual solicitamos sea exhibido en este juicio, fue presentado para su reconocimiento y otorgado por el ciudadano R.L.R., en fecha 20 de diciembre del año de 1.979, por ente la Notaría Pública de Cumaná, tal como se desprende de copia certificada de los libros de reconocimientos llevados por dicha Notaría, bajo el Nº 368, Tomo I, la cual acompaño a este escrito marcada “B”.

En cuanto al medio de prueba de que el documento original del cual se solicita su exhibición, se encuentra o se halla encontrado en posesión del ciudadano N.S.A., promuevo y hago valer el carácter de RECIBO que cualifica al citado documento, lo que hace PRESUMIR que el único beneficiario y destinatario de tal declaración de voluntad, y por ende del texto original del documento, no es otro que el ciudadano N.S.A., en beneficio de quien se extiende el citado RECIBO a los fines de probar que ha cancelado la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) en concepto de inicial por

la compra del deslindado Pent-House, solicito asimismo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intime al ciudadano N.S.A., debidamente identificado en autos, a la EXHIBICIÓN en original del documento antes identificado, dentro del plazo que a bien tenga determinar este ilustre juzgado bajo apercibimiento.

No escapa a la objetiva apreciación del juzgador, por su especial connotación, que el indicado documento requerido en exhibición por el actor, el cual fue aportado debidamente por el demandado en la fase de evacuación de pruebas, introduce un elemento de mayor claridad en la secuela del proceso, es decir que el mismo tiene una particular incidencia en cuanto a lo alegado y probado en autos, dado que desvirtúa consecuencialmente uno de los argumentos fundamentales de la demanda intentada, como lo es la presunta posesión ilegal del bien inmueble objeto de esta controversia judicial, que se le atribuye al demandado en el escrito libelar; sobre lo cual se abundara mas adelante.

En todo caso, para una visión mas concreta al respecto, podrían plantearse en relación a dicho documento notariado, atendiendo a su contenido y las características que este tiene, algunas interrogantes: ¿Porque la parte accionante teniendo conocimiento de la existencia de dicha operación de compra–venta, como en efecto lo demostró posteriormente al exigir su exhibición, no la reseño o explico en el contexto de su demanda?. ¿En Igual forma cabria la pregunta inherente a que si esa era la situación real del demandado en relación al pent hause objeto de la pretensión que dio origen a este litigio, porque no exigirle un cumplimiento acorde con lo exactamente

previsto en el aludido documento notariado?. Lógicamente que estas preguntas o interrogantes militan inexorablemente en contra de la pretensión del prenombrado demandante M.A.M.G., en su carácter de parte actora en este juicio reivindicatorio.

V

Continuando la secuencia analítica del elenco probatorio existente en autos, debemos referirnos a la inspección judicial promovida y evacuada en su oportunidad legal por el A-quo. En tal sentido es menester señalar que la misma en los términos en que fue propuesta y a la vez realizada, es decir evacuada, en sus diferentes particulares reseñadas no logra aportar ningún elemento nuevo, en relación a los ya suficientemente analizados en cuanto a otras pruebas, que pueda obrar con alguna eficacia procesal en beneficio de los alegatos que constituyen la fundamentación de la demanda incoada. En otras palabras, esta prueba aparece sin ninguna evidencia suficiente dentro del contexto general de lo que trata de establecerse en este juicio. Aparece mas bien como una especie de repetición de detalles orientada a subsanar defectos fundamentales en el libelo de la demanda. Así se decide.

En lo atinente a la prueba de Experticia, también promovida y evacuada en el proceso, bueno es decir, que al apreciarla se puede determinar que tal actuación pericial en su aspecto mas relevante, se concretó a establecer el área total del terreno sobre el cual está construido el edificio denominado Residencias Anreina, asignándosele como linderos generales los siguientes: Norte: Con segunda de Caiguirre Abajo; Sur; Con parte Recreacional del C.V. del Niño; Este: Con segunda Calle de Cauiguire Abajo; y Oeste: con inmueble que fue propiedad de R.S., que en la actualidad pertenece a E.F. y Nausica de Fermín.

Lo anterior no evidencia otra cosa que esos son los linderos generales, como se ha dicho en párrafos anteriores, correspondientes a dichas áreas de terrenos y consecuencialmente al mencionado edificio.

Ahora bien, resulta que en dicha experticia también se puntualizan los linderos particulares del tal tantas veces mencionado Pent House, los cuales por supuesto no coinciden con los que ya han sido descritos y constan en el documento de propiedad del accionante, a que nos hemos referido antes en esta sentencia y que igualmente están acorde con los determinados expresamente en el aludido documento de condominio ya analizado. Pero debe enfatizase desde el punto de vista procesal que dichos linderos particulares precisados por los expertos en su trabajo de campo, documental y análisis respectivo, en ningún sentido guardan una exactitud real con los linderos generales que acabamos de anotar en relación al terreno y al edificio. Tampoco estos linderos particulares, especificados por los expertos, tienen relación exacta con los expuestos en el cuerpo del libelo que han sido atribuidos en forma desfasada, equivocadamente, por el actor al Pent House que constituye el bien inmueble reclamado en reivindicación en este proceso. Lógicamente no pueden coincider estos linderos particulares con los del terreno y del edificio, sencillamente por que son distintos. En este sentido debemos destacar una vez mas que la confusión identificadora de la parte demandante continua evidenciándose, por que se trata de un inmueble o edificio integrado o compuesto por varios apartamentos y un Pent-House, que al estar adecuado al régimen de propiedad horizontal, los linderos específicos concretos y particulares de estos últimos, apartamentos y Pent –House, no pueden en ningún momento ser iguales o idénticos a los del edificio y terreno de los que ellos son parte integrante. Así se decide.

VI

En la etapa de pruebas, igualmente la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos V.R.S., M.Á.F. y E.J.G., testigos éstos que depusieron en el justificativo judicial que, como ya hemos dicho, fue acompañado al libelo como uno de los instrumentos fundamentales de la demanda. Estos ciudadanos, identificados en autos, no compareciendo el primero de los nombrados a ratificar sus dichos contenidos en el indicado justificativo notariado, en tanto que si lo hicieron M.Á.F. y E.J.G.. Ambos testigos, al contestar las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, en sus declaraciones rendidas en el tribunal de la causa, incurren en el craso error de atribuirle como linderos particulares al Pent-House objeto de este juicio los siguientes: Norte: Segunda calle Caiguirre Abajo; Sur: con el Parque Recreacional del C.V. del Niño; Este: Con la segunda calle de Caiguirre Abajo y Oeste: con un inmueble que es o fue R.S.. Estas afirmaciones, relativas a los linderos del Pent-House, a que se refiere, lógicamente entran en contradicción con lo ya establecido en las pruebas documentales antes analizadas y asimismo en la experticia que cursa en autos como elemento probatorio. Asi mismo dichos declarantes por vía testifical ante otras preguntas, tanto del apoderado actor como del apoderado de la parte demandada que se hizo presente en ese acto procesal, contestaron con generalidades en cuanto a circunstancias de lugar y de tiempo sobre lo0s hechos en relación a los cuales fueron interrogados, resultando imprecisas y contradictorias. En virtud de ello este tribunal las desestima y no les asigna relevancia probatoria a los efectos de este proceso, en base a los principios generales que informan la apreciación de tal tipo de prueba. Así se decide.

También fueron promovidos como testigos los ciudadanos L.D.V.S.G., C.M.R.B., A.G. y M.S., domiciliados en el Estado Nueva Esparta, todos suficientemente identificados en autos. De los ya mencionados solamente rindió declaración la prenombrada testigo A.G., quien en sus deposiciones rendidas ante el Juzgado comisionado al efecto, en fecha 17 de Abril de 1.998, si bien trata de exponer con lujo de detalle sobre el origen de la propiedad del Pent-House en referencia, señalando que lo es el ciudadano M.M., incluso afirmando que lo adquirió del ciudadano R.L. e igualmente la fecha en que dice que lo posee el demandado N.S., diciembre de 1.979, en ningún caso llega a precisar cual es la ubicación exacta del inmueble, Pent-House por lo que respecta a sus linderos particulares. En tal sentido, estas declaraciones no le merecen fe al Tribunal, por lo evidentemente imprecisas en cuanto a los hechos que se averiguan; debiendo acotarse que conociendo dicha testigo al ciudadano R.L., como lo manifestó al declarar, tangencialmente señala que si hubo una operación de compra-venta entre éste y el prenombrado demandado N.S., lo cual luce contradictorio con la primera parte de su declaración en cuanto a las preguntas que le formulara el apoderado actor. Por tales razones el Juzgador las desestima como prueba. Así se decide.

Se deja constancia, a los fines procesales concernientes al presente juicio, que la parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos C.F., N.L. y P.M., todos ellos suficientemente identificados en las actas del expediente, quienes no comparecieron a rendir declaraciones en el proceso.

VII

Examinadas como han sido las pretensiones alegadas por el accionante, igualmente los alegatos y defensa de la parte accionada, asi como el elenco probatorio que cursa en autos, pasa el Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:

Precisa el Tribunal, como ya se ha indicado antes, que se trata en este caso de una acción reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil. Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la retitución de una cosa de la cual se pretende propietario” (Puig Brutan y De Page). Kunmerow.-

La acción reivindicatoria es: “ acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado límite la posesión, restituyendo al propietario.” (Messineo). Kunmerow.

Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario (puig Bruta) Kummerow.-

La doctrina y la Jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber: a) que quien invoque el derecho demuestra la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa b) la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y c) que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado.

Igualmente la doctrina y la Jurisprudencia uniformemente han establecido que en caso de colisión de derechos, han de proferirse los mejores títulos que se presentasen para dilucidar la controversia o, a falta de estos, la posesión, la cual debe ser continua, inequivoca, no interrumpida, de buena fé y durante el plazo marcado para la prescripción; en forma pública y notoria, documentada en un acto en el que se presume que el que vendió podía hacerlo y que el que compró procedió de buena fé.JTR. 17-11-59. V.VII II pg. 677 S.-

Ahora bien, es sabido que la acción reivindicatoria o de dominio…está constituida por estos factores: a) cosa singular, reivindicable, o cuota determinada de cosa singular, b) derecho de dominio del demandante, posesión material del demandado y d) identificación de la cosa objeto de la reivindicación; o sea, que lo que se reivindica sea lo mismo que posee el demandado…Pero en una acción de carácter propio, de fisonomía sui géneris como es la reivindicatoria, es necesario investigar también si la cosa cuya reivindicación se pretende ha sido suficientemente identificada por el actor en la secuela de la litis. A este respecto cabe establecer que singularizar una cosa particularizarla… es algo distinto del medio tendiente a precisar materialmente sobre el terreno esa singularidad. Se singulariza un inmueble señalado, por sus linderos, y ese señalamiento se materializa mediante la identificación de las líneas divisorias que al separarlo de los demás, lo hacen inconfundibles. JTR. 3-12-59 V III. T II pag. 679.

Ahora bien, la acción propuesta repetimos, es la prevista en el artículo 548 del Código Civil, la cual dice: el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o

detentador, después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y así lo hiciera, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo detentador o poseedor.

Como puede verse, la norma legal transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo pone el acento en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

Los autores de derecho civil, de una manera uniforme suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, en efecto, indican que dos requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) identificación del objeto reivindicado, b) título de dominio o propiedad. En cuanto al primero, identificación de la cosa, advierten que corresponden a la idea total de que, identificada en autos dicha cosa, en forma material, debe probarse que ella es la misma que posee el demandado.-

En nuestro Derecho Procesal existen reglas acerca de la identificación de lo demandado (artículo 340 Numeral Cuarto del Código de Procedimiento Civil) “…estas reglas son generales para toda clase de juicios, pero en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad, que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseida por el demandado…”.

Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarlo por su situación, medida, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, tecnológicamente, equivale a singularizar, a hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se asemeja. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar, en autos, que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase más específica, de la tarea de identificación, impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión.

Acerca del segundo requisito enunciado, el título de dominio, cabe observar: es indispensable que éste título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor.

Continuado el proceso por los cánones del juicio ordinario, tal como se ha señalado precedentemente, este Juzgado sentenciador lógicamente debe fijar los extremos de las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda, para dejar establecido de este modo los hechos confesados, los hechos notorios, los hechos presumidos, los irrelevantes y demás circunstancias que constituyen la causa petendi del demandante.

Como puede observarse, el prenombrado actor por intermedio de su apoderado, en el libelo de demanda determina el bien inmueble del presente juicio así: Norte: con la mencionada segunda calle de Caiguirre Abajo; Sur: con Parque Residencial del C.V. del Niño; Este: con la mencionada segunda calle de Caiguire Abajo y Oeste: con propiedad que es o fue de R.S., lo cual posteriormente fue ratificado en igual sentido en el curso del proceso, mediante diligencia estampada expresamente y en escrito consignado en autos, como se ha detallado suficientemente en esta sentencia.

Pero resulta que tales linderos son aquello de carácter general que identifican al Edificio denominado “Residencias Andreina” , y el terreno donde este se encuentra construido, tal como se ha evidenciado del conjunto de elementos probatorios como se han analizado en la parte motiva de la presente decisión. Es decir, que dichos linderos generales no son en ningún caso los correspondientes al Pent-House objeto de este juicio reivindicatiorio, ni de los apartamentos que también conforman el mencionado inmueble, en virtud de que por razones legales inherentes al régimen de propiedad Horizontal, éstos inmuebles individuales si bien forman parte del prenombrado Edificio, los mismos tienen sus linderos propios perfectamente individualizados. En otras palabras, en materia de Propiedad Horizontal existe legalmente una singularización de las partes que constituyen un inmueble, en este caso un edificio, sometido a esta regulación legal.

Esta situación perfectamente comprobada, conlleva a determinar que en el libelo de demanda, al alinderarse equivocadamente el Pent-House objeto del juicio reivindicatorio, no se llenaron los presupuestos procesales inherentes a este juicio especial, sui-generis, al faltar uno de los requisitos esenciales de la acción intentada. En esta orientación de lógica jurídica debe señalarse que la intervención oficiosa del Juez en el examen de dichos presupuestos procesales se deriva del carácter de orden público de la relación procesal. Efectivamente, en virtud de esta el juez asume el deber de proveer la demanda de las partes, lo que indica que la relación jurídica procesal pertenece al derecho público, porque se funda en normas que regulan la función jurisdiccional del estado. En ese sentido deja establecido el juzgador que en el caso sub iudice no se produjo la identificación del inmueble sometido a litigio, todo conforme a la doctrina y jurisprudencia ya expuesta en el contexto de esta decisión. Asi se decide.

Por otra parte, como cuestión conclusiva, debe referirse este Tribunal a la posesión del demandado, lo cual ha sido debatido en este proceso. En relación a este punto, comparte este Tribunal el criterio expresado en la sentencia recurrida, porque así está evidenciado en autos, al señalar que de las actas que conforman el presente expediente surgen elementos de juicio suficientes que ponen en evidencia que la posesión o detentación de inmueble por parte del demandado no es indebida o ilegítima como pretende afirmarlo el actor, sino que el demandado ocupó el inmueble en virtud de una operación de compra-venta, tal como consta en el documento notariado que cursa en autos (folios 151 al 153) promovido por la parte actora de lo que se infiere, que él tenía perfecto conocimiento de la operación de compra-venta efectuada entre el demandado N.S.A. y el ciudadano R.L.R., en el cual se expresa el compromiso por parte del ciudadano M.A.M.G.d. firmar la documentación definitiva el cumplirse la condición allí estipulada. Obviamente, que si la mencionad negociación se hubiere hecho en contra de la voluntad del demandante, éste hubiere accionado judicialmente contra tal actuación desde su ocurrencia, el veinte (20) de diciembre de 1.979.

Por las razones precedentes, considera este sentenciador que la demanda propuesta en este proceso judicial reivindicatorio seguido por el ciudadano M.A.M.G. contra el ciudadano N.S.A., es improcedente, no debe prosperar y así debe ser declarado en el dispositivo del fallo.

VIII

Por todo lo expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Priemr Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano M.A.M.G., representados por los Abogados L.V.L.M. y E.A.K., contra el ciudadano N.S.A., representado por los abogado Evixis Grau de Garelli, T.J.L.R., J.J.R.S., D.J.T.M. y R.C., todos plenamente identificados en autos; sobre un inmueble, Pent-House, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones particulares se determinan en este fallo y que se dan aquí por reproducidas.

En consecuencia, se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el prenombrado demandante M.A.M.G., a través de sus apoderados judiciales, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 26 de Enero del año 2.000. Queda así confirmado ese fallo.

Queda la parte actora condenada en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo ha sido publicado fuera de lapso, se ordena su notificación de oficio, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. M.L.M.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. C.C.G.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. C.C.G.

EXPEDIENTE: 002087

MATERIA: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR