Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de las partes.

Demandante:

Apoderados Judiciales:

J.M.M.O., titular de la cédula de identidad Nº 15.388.923.

Abogados A.J.M.S. y Leotilio Escalona, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros102.987 y 61.483 respectivamente.

Demandado:

Apoderados Judiciales:

J.C.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.500.522.

Abogados J.F.M.A., E.J.Z.G. y J.F.M.A., IPSA 22.138, 56.021 y 58.132 respectivamente.

Motivo:

Cuestión previa surgida en juicio por cobro de bolívares por intimación.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Expediente N°: 5.401

Conoce este Juzgado Superior los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada en fechas 3/5/2008 y 10/6/2008 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 26/5/2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la cual declaró con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del CPC, quedando extinguido el presente proceso y dejando sin efecto la medida preventiva de embargo decretada y medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, condenando en costas a la parte perdidosa .

Dicho recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 11 de junio de 2008, donde se ordenó remitir el presente expediente a este juzgado superior.

Se le dio entrada a las presentes actuaciones el 3 de julio del 2008, oportunidad en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

El acto para la presentación de las conclusiones correspondió el 21 de julio de 2008 al que comparecieron ambas partes y consignaron escrito de informes cursantes a los folios 139 al 163.

En fecha 7 de octubre de 2008, cursa avocamiento del Juez Temporal Abg. E.J.C.C., por cuanto fue juramentado como juez temporal de este tribunal superior, se acordó la suspensión de 3 días de despacho previsto en el artículo 90 del CPC, haciéndose la advertencia de que al vencimiento de dicho lapso se procederá a dictar sentencia.

Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Informes en esta instancia

En cuanto al escrito de informes presentados ante esta instancia y que se encuentran insertos a los folios 139 al 143, se observa que quien comparece a tal oportunidad legal es el ciudadano F.J.M.P., siendo que, corre a los autos (por ejemplo los f. 70 y 76), cesión de derechos litigiosos que hiciera este ciudadano en la persona de J.M.M.O. supra identificado, siendo así, y al F.J.M., ajeno a la litis, no observa este juzgador dichos informes por él presentados. Así se decide.

Presentados por el demandado (f. 162 y 163):

El apoderado judicial del demandado Abg. E.J.Z.G., expuso lo siguiente:

• Que en la presente causa dada la supuesta pretensión del ciudadano F.J.M.P., en su condición de actor intimante, quiso salir del proceso mediante un irrito acto de cesión de derechos litigiosos aún cuando dicho acto nunca surtió efecto con respecto al demandado, tal y como se evidencia de su propio contenido ya que ni el acreedor cedente ni el cesionario solicitaron la notificación para su aceptación del deudor cedido, materializándose los efectos de dicho acto solo entre el cedente y el cesionario, establecida en sentencias declaradas por la Sala de Casación Civil del TSJ , recurso de casación civil Nº RC.000662-071103-01-000598 “la prohibición al cesionario de irrumpir en el proceso como parte”.

• Hizo mención a los artículos 1.557 del CC y 145 del CPC y de acuerdo a estos artículos, la cesión de derechos litigiosos no surtirá efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento de la otra parte, y para que tenga efectos contra el otro litigante, es necesario que se le notifique y que acepte la cesión.

• Que en el presente caso si bien el documento de cesión de derechos litigiosos se hizo antes de la contestación, surtirá efecto solo entre el cedente y cesionario pero no contra el demandado, ya que nunca se hizo constar en el expediente, y por lo tanto no le era oponible, salvo que lo hubiese aceptado en la oportunidad en que se consignó, lo cual no ocurrió.

• Que en el presente caso mal podría pretender el apoderado judicial de la contraparte que se libraran nuevamente los edictos, ya que este nunca sustituyo a su cedente en el presente juicio y por lo tanto no adquirió legitimación para actuar en el proceso.

• Que por aplicación de la no aceptación expresada por el demandado al momento de darse por intimado en fecha 18/3/2008 de la cesión de derechos litigiosos efectuada por el demandante, resultan nulas todas y cada una de las actuaciones de los mandatarios judiciales Apud Acta del demandante cursantes a los folios 70, 75, 76, 96, 97, 100, 102, 107, 109, y folio 133 del expediente 5.401/008.

• Como petitorio solicitó que se declare sin lugar la apelación y sea ratificada la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley en fecha 26/5/2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial

De la sentencia apelada

Que con motivo a la cuestión previa interpuesta por el apoderado judicial del demandado, relativa al ordinal 10º del articulo 346 del CPC en el presente procedimiento, el a quo dictó decisión en fecha 26/5/2008, en la que declaró con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción, contenida en el ordinal 10° del articulo 346 del CPC, extinguiendo el presente proceso y dejando sin efecto la medida preventiva de embrago decretada en fecha 27 de septiembre de 2007 y la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 25 de octubre de 2007, a demás de condenar en costas a la parte perdidosa. Tal decisión fue en los siguientes términos:

• Que las cuestiones previas deben ser opuestas por el demandado, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, ya que su objeto esencial consiste en desaparecer aquellos obstáculos que entorpezcan suspendan o interrumpan lo que se pretende (artículos 346 y 361 del CPC).

• Señaló como fundamento la normativa establecida en el articulo 351 eiusdem, articulo 344 de la Carta Magna, de acuerdo a la reinterpretación que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, conforme al ordinal 10º del articulo 346 eiusdem no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma, debiéndose decidir en base a lo realmente alegado y probado en autos.

• Que por cuanto la parte demandante no contradijo la cuestión previa opuesta, y no existir convenimiento en su existencia, se hace valorar los elementos de pruebas existentes a los fines de determinar si la misma debe o no prosperar.

• Que la caducidad de la acción particularmente esta referida a la perdida irreparable del derecho de accionar, por no haber ejercido dentro del lapso establecido, existiendo dos clases de caducidad: la legal, establecida en ley y que es de orden público y la convencional, estipulada por las partes en sus relaciones contractuales y que es de orden privado, por lo que solo la establecida en la ley es la que se puede alegar como cuestión previa.

• Que en el presente caso el instrumento fundamental de la acción es un cheque emitido el 15/12/06 y presentado para cobro el 07/08/2007, que al analizarse respecto al artículo 491 del Código de Comercio, se extrae que las acciones cambiarias de regreso están sujetas a caducidad a cargo del portador con el fin de preservar la vigencia.

• Que la presentación y el protesto deben cumplirse dentro de los mismos lapsos previstos por las normas respectivas, ya que para evitar la caducidad de las acciones provenientes de este titulo hay que presentar el cheque al cobro o al “visto” oportunamente y en caso de rechazo levantar el protesto en el término legal.

• Que de conformidad con el articulo 492 del Código de Comercio que establece que: “el poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto.

• Para determinar la operatividad de la caducidad en el cheque, según el artículo antes mencionado, es oportuno distinguir 1º) si el cheque es pagadero en el mismo lugar de emisión o en otro distinto; 2º) si el titulo es librado a “la vista” o “a cierto plazo vista” 3º) si se trata de la acción frente al librador o ante cualquier endosante.

• Que los cheques a la vista deben presentarse al cobro “dentro” de los plazos fijados para la presentación a la aceptación de las letras libradas a un termino vista, es decir, dentro de los seis meses de la fecha de emisión (plazo legal) o dentro del lapso estipulado bien sea al librador (que puede ser mayor o menor que legal) o por cualquier endosante (con facultad sólo para abreviar tanto el lapso legal como el fijado por el librador), ya que así lo señala los apartes primero y segundo del articulo 431 del Código de Comercio.

• Que en cuanto al protesto del cheque en caso de demandar al librador, se regirán por los lapsos establecidos en el artículo 492 del CC.

• Que del análisis del presente juicio y la normativa señalada se desprende que le cheque anexo al libelo de demanda es parecido a las letras de cambio pagaderas a la vista, por lo que en su defecto debe aplicarse el lapso legal de seis meses de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del CC, el cual es un lapso de caducidad legal de orden público.

• Que se puede constatar que el cheque fue librado o girado el 15/12/2006 y presentado en taquilla para el cobro el 7/8/07 por lo que se puede deducir que los seis meses que le otorga la ley al portador del mismo para proceder al cobro y protesto, vencieron el 16/6/2007, sin constar en autos, prueba alguna que la parte actora haya realizado gestiones de cobro del referido cheque dentro de ese lapso de 6 meses.

• Que por el contrario, la presente acción se introduce el 9/8/2007 es decir, ( 7 meses y veinticinco días después de haber sido librado o girado el cheque, por lo que se evidencia que se produjo la caducidad del derecho que tenia la parte actora para intentar la demanda y que dada la naturaleza propia de la caducidad, la extinción de las acciones para obtener el cumplimiento forzoso de la obligación reclamada, lo cual se ha hecho valer al alegarse la cuestión previa, y por haber prosperado efectivamente tal defensa previa conforme a la ley se desecha la demanda.

Punto previo

De autos se desprende (f.133) que la parte demandada apeló de la decisión de 26/5/2008 y posteriormente la misma le es oída mediante auto de fecha 11/6/2008. Es oportuno y necesario indicar en primer término de ideas que esta parte demandada fue quien salió victoriosa en la primera instancia, todo lo cual impediría que pudiera ejercer recurso alguno contra tal decisión que le favoreció totalmente.

No obstante, en cuanto a la cesión de derechos litigiosos hecha por el primigenio demandante al ciudadano J.M.M. (y la cual reposa al folio 70 de las presente actuaciones) el a quo vista tal cesión ordenó agregar a los autos dicha cesión, teniendo como demandante en la presente causa al ciudadano J.M.M.O., siendo que la parte demandada no ejerció recurso alguno contra tal providencia por lo que se entiende como aceptado, a pesar de que la representación expresó en repetidas oportunidades que no convalidaba tal situación, así lo hizo.

Sin embargo, estima conveniente esta alzada pronunciarse en cuanto a que por entenderse el connotado interés que ahora tiene en la litis el nuevo demandante, fundamentado en el documento de cesión, el juez debe permitir que intervenga y se adhiera a la pretensión de su cedente, motivo por el cual se encuentra totalmente facultado para ejercer el recurso de apelación que a su favor interpuso. Bajo tales razonamientos, desestima esta alzada el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada y prosigue con el estudio de la apelación interpuesta por el demandante cesionario. Así se decide.

Consideraciones finales para decidir

Es preciso apuntar primeramente la sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de 30/09/03, Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez (el cual también fue oportunamente citado por la parte demandada), quien sobre la materia de la presente apelación señaló que … “existía la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador. En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide”.

Al concatenar lo anterior, con los hechos sucedidos en el caso de autos, se desprende de las mismas actuaciones consignadas por el actor, que el cheque fue emitido el 15/12/2006 y el protesto fue levantado en fecha 8 de agosto de 2007, motivo por el cual es evidente que, ya habían transcurrido suficientemente el tiempo hábil de seis meses, por lo que, en base al criterio jurisprudencial ut supra transcrito y al artículo 491 del Código de Comercio es evidente, a la luz de esta alzada que la acción contra el librador caducó, por no haber sido el mismo (el cheque) presentado para su cobro ni protestado dentro de ese término fatal. Así se decide.

Decisión

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M., apoderado del actor J.M.M., en fecha 3/2/2008, contra la sentencia de fecha 26/5/2008 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

  2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Leotilio Escalona, en representación del ciudadano J.C.D., en fecha 10/6/2008, contra la sentencia dictada en fecha 26/5/2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

  3. Notifíquese a las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. E.J.C.C.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

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