Decisión nº 11-2009 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2005- 001816

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.507.655; domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

Ciudadanos J.M.T. y L.D.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 46.822 y 22.852, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PETRÓLEOS PETRÓLEO S.A., domiciliada en ciudad de Caracas, por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127 A Segundo, y cuyo documento constitutivo ha su1frido diversas reformas.

APODERADOS JUDICIALES:

Ciudadanos D.R.G., Y.P.G. Y EGLIS MARCANO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464 y 70.681, respectivamente. Y por sustitución los ciudadanos EXI E.Z. MOLERO, GREILY VILLAREAL VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.987 y 98.065, respectivamente. Y por sustitución, los ciudadanos EXI E.Z., M.A.J.D., F.S.G., M.V.Q., RAFAEL BARRERA, ZORIDEXIS LUZARDO SALAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.987, 100.476, 124.795, 112.548, 107.115, y 96.824, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 25-11-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la ordenó subsanar para luego, admitirla en fecha 01-02-2006.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción judicial, cumplió con agregar las pruebas promovidas por la parte actora y dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibido el presente asunto, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por la parte actora, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a los fines del conocimiento de la causa pasa a recapitular los antecedentes respectivos, así:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que ingresó a la empresa demandada, desde el día 16 de julio de 1970. Que a raíz del paro petrolero no pudo ingresar a las instalaciones del Edificio Miranda, donde prestaba sus servicios en Ingeniería del Proyectos de accidente. Que continuó gozando de los servicios médicos hasta febrero de 2003. Que intentó continuar laborando pero tenía prohibida la entrada, por lo que optó por esperar los listados de prensa, pero no apareció en ninguno de ellos. Que solicité ante la empresa una respuesta de su situación legal y no recibió ninguna información. Que no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de que cursa ante el Juzgado Segundo de Juicio una demanda por pago de salarios caídos, que no le canceló PDVSA, cuando lo reenganchó en Diciembre de 2001, a través de una p.a. de fecha mayo de 2001, No. de Expediente 15.525.

  2. - Que para inicios de 2003, cuando no aparecía en nómina, el mismo tenía 32 años de servicios y 52 años de edad, que según la normativa interna para el Plan Especial de Jubilación, para el cual cotizó durante todo el transcurso de la relación laboral que mantuvo con la accionada, hace un total de 84 años de servicios. Que para Diciembre de 2002 ya su jubilación estaba aprobada para el mes de enero de 2003 y por los desajustes de la empresa no se materializó. Que en el mes de marzo de 2003, cuando se le negó el servicio médico trató de llegar a un acuerdo con la empresa sin obtener contestación alguna, por lo que señala el despido indirecto en el mes de marzo de 2003. Que prestaba sus servicios como administrador integral de Petróleos Nómina Mayor, sin embargo a raíz de su reenganche, esperando su jubilación, su actividad profesional se limitaba en la práctica a cumplir horario de oficina, devengando un salario mensual de Bs. 603.770,oo ó Bs. 20.125,oo diarios.

  3. - Solicita se le conceda la jubilación con el 100% de su último salario, que se le cancele la pensión de jubilación desde el 01 de febrero de 2003 así como todos los beneficios que reciben los jubilados de la empresa PDVSA, adscritos al Plan especial de Jubilación.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  4. - Opone la prescripción de la acción, alegando que es evidente que ha transcurrido más de un año a la interposición de la demanda, desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevee la ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

  5. - Admitió la demandada la fecha de ingreso del actor, y que el demandante ocupó el cargo señalado. Que el actor fue trabajador durante 22 años, 8 meses y 18 días. Que su fecha de egreso fue en febrero de 2003. Que el demandante no solicitó su proceso de jubilación prematura cuando se encontraba activo para la empresa.

  6. - Negó los conceptos de pensión de jubilación, el derecho de jubilación prematura, que se le haya negado el derecho de acceder a las instalaciones, y que se le adeude al trabajador la pensión de jubilación desde el 01 de febrero de 2003.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal declaró CON LUGAR la defensa de la prescripción de la acción, y SIN LUGAR la demanda en el juicio incoado por el ciudadano M.M., en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., este Sentenciador pudo percatarse de los hechos controvertidos, para aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    Ahora bien, debe recordarse que en materia laboral, la contestación debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Así las cosas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, se tiene por admitida la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el salario alegado, el cargo desempeñado y la fecha de egreso o terminación de la relación laboral, y contradichos cada uno de los conceptos reclamados y especialmente, la defensa previa de la prescripción de la acción-

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

    En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, sino que el mismo es el que deviene de la aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, por lo que el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo.

    En relación a la promoción referidas a las pruebas documentales:

    Sobre copia simple del expediente No. 15.525, marcada con la letra A, que riela al folio 46 al 65, ambos inclusive, se observa que la misma fue reconocida por la parte actora, más sin embargo, el Tribunal desechó su valor probatorio por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre P.A. de la inspectoría del Trabajo, marcada con la letra B, que riela al folio 66 al 72, ambos inclusive, se observa que la misma fue reconocida por la parte actora pero el Tribunal desechó su valor probatorio, por tratarse de un proceso de reenganche incoado en el año 2001, esto es, antes de la fecha del presunto despido del trabajador, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre copia de escrito de prueba de la representación legal de la demandada en el expediente No. 1525 marcado con la letra C, que riela al folio 73 al 77, ambos inclusive, se observa que la misma fue reconocida por la parte actora por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra D, referida a corte de cuentas de prestaciones sociales donde consta la fecha de ingreso del trabajador, que riela al folio 78 y 79, se observa que la parte demandada impugnó dichas documentales, por lo que el Tribunal las desecha de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aparecer en copia fotostática. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra E, referida a Planillas emitidas por la Gerencia de S.I. de PDVSA (SICOPROSA), Planilla de Gerencia de Recursos Humanos, que corresponden a la constancia de participación PCMM, que riela al folio 80 al 88, ambos inclusive, se observa que la parte demandada las reconoció, de las mismas se desprende que el demandante tuvo servicios médicos hasta el mes de febrero de 2003, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre detalles de sueldos y salarios, marcados con la letra F, que rielan a los folios 89 al 92, ambos inclusive, se observa que dichas documentales fueron impugnadas por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, por aparecer en copia simple, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra G, referida a copia de la Convención Colectiva de los años 1997, 2002 y 2005, que rielan a los folios que van del 93 al 104, ambos inclusive, se observa que las mismas fueron reconocidas por la parte actora, sin embargo, el Tribunal aclara que las mismas ostentan carácter normativo y por ello, se consideran parte del conocimiento jurídico del Juez, en base a la aplicación del Principio referido a que el Juez conoce el derecho, por lo que se abstiene de emitir valoración probatoria al respeto. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra H, referida a copia de la norma 4.1.4. del Plan de Jubilación de PDVSA, que rielan a los folios que van del 105 al 107, ambos inclusive, se observa que la misma fue reconocida por la parte actora por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre Jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal de Justicia, que rielan a los folios que van del 108 al 110, ambos inclusive, el Tribunal aclara que las mismas ostentan carácter normativo y por ello, se consideran parte del conocimiento jurídico del Juez, en base a la aplicación del Principio referido a que el Juez conoce el derecho, por lo que se abstiene de emitir valoración probatoria al respeto. Así se decide.

    En cuanto a la Exhibición de los detalles de pago y del Boletín del Manual de Normas de Procedimientos del año 2002, asunto Plan de Jubilación nómina mayor, se observa que la misma se hace inoficiosa por haber quedado reconocidas dichas documentales. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de Inspección Judicial del expediente personal del demandante ficha 83-51-235-1 que reposa en los archivos de Recursos Humanos de PDVSA, se observa que la misma quedó desistida en virtud de la incomparecencia de la parte promovente al acto correspondiente, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de Informes requerida del Juzgado Superior Segundo, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia de las resultas de esta prueba. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de testigos de los ciudadanos C.N., ADELSIS R.M., PEDRO TREMONT FEREIRA Y J.E.G., identificados en actas, se observa que únicamente comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos C.M.N.M. Y P.T., identificados en actas, los cuales no manifestaron al tribunal un conocimiento directo de los hechos sino referencial, a través de lo comentado por el demandante a éstos, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    El Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto del resto de los testigos promovidos, dada la incomparecencia de éstos al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En relación a las probanzas promovidas por la parte demandada, el Tribunal opina:

  7. - En cuanto a la defensa de prescripción de la acción, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, por lo que el Tribunal se pronunció al respecto en el punto previo de la sentencia.

  8. - En cuanto a las inspecciones judiciales:

    Sobre la promovida en la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA, ubicado en el Centro de la ciudad, Torre Boscán, Piso 8, se observa que la misma quedó desistida, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente, todo de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la promovida en la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, de PDVSA, ubicado en la Av. La Limpia frente a Macro, Edificio M.P.N.. 5, se observa que la misma quedó desistida, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente, todo de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la promovida en la Gerencia de Nómina en Torre Boscán, piso 3ero, se observa que la misma quedó desistida, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente, todo de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la promovida en la Gerencia de Asuntos Jurídicos ubicada en la Av. La Limpia, Piso 3 Edificio Miranda, se observa que la misma quedó desistida, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente, todo de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto al plan de jubilación de la demanda, que riela a los folios que van del 114 al 134, ambos inclusive, se observa que el mismo fue reconocida por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el punto previo de la prescripción de la acción opuesta como defensa perentoria, para luego pronunciarse sobre el fondo de la causa, en cumplimiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecidos claramente, los fundamentos en los cuales el accionante sustenta su pretensión, y los hechos y circunstancias de derecho en los cuales la accionada argumenta sus defensas, y así mismo, analizadas como han sido el conjunto de pruebas aportadas por las partes, este Jurisdicente procede a explanar su decisión en los siguientes términos:

    Tal y como ha quedado establecido de la forma y manera bajo la cual la demandada procedió a dar contestación a la demanda, se evidencia pues, que en principio, corresponde a la accionada la carga de la prueba respecto de los fundamentos de su negativa, y la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas, considerando que la misma reconoció la existencia de la relación de trabajo con el actor.

    Ahora bien, cabe destacar, que la accionada en su contestación opuso como defensa perentoria lo referido a la prescripción de la acción, alegando que había transcurrido más de un año a la interposición de la demanda, desde que finalizó la relación laboral, y que el demandante no logró interrumpir en forma eficaz la prescripción. En este sentido, este Sentenciador tomando en cuenta la defensa referida, considera necesario recapitular algunas bases doctrinarias y legales sobre la institución de la prescripción, indicando que, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que la notificación del reclamado o su representante se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Ahora bien, en relación al caso sub-judice, se observa que no quedó demostrada la existencia de un mecanismo previo de interrupción de la prescripción de los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil, por lo que este Sentenciador considera que en el presente caso, los hitos temporales procesalmente viables y circunscritos a la relación laboral en cuestión, son los determinados por la fecha de despido del actor, reconocida por la parte demandada, por efecto de la forma y manera en la cual se contestó la demanda, es decir , el 26 de Febrero de 2003, y hasta la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el día 25 de Noviembre de 2005, transcurriendo entre ambas fechas el lapso de dos (02) años, nueve (09) meses y un (01) día. Sin embargo, no obstante a lo anteriormente referido, y como quiera que el el demandante reclamó el concepto de jubilación, y de pensiones de jubilación vencidas, este Sentenciador pudo advertir que el lapso transcurrido entre las fechas mencionadas no es superior al lapso de tres (03) años establecido para el reclamo del derecho de jubilación, por vía jurisprudencial (Veáse Sentencia No. 138 del 29 de mayo de 2000, expediente No. 00-033), por lo que se declara improcedente la defensa opuesta. Así se decide.

    De manera, que es importante señalar, que aunque la accionada opuso la prescripción regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo , y no así directamente, la prescripción referida al derecho de jubilación, este Sentenciador considera, que en el presente asunto, no es procedente el beneficio de jubilación reclamado y por ende las pensiones de jubilación indicadas, por cuanto la relación de trabajo terminó antes de que el trabajador hubiese cumplido con los requisitos exigidos por la normativa interna y contractual para que el mismo pudiese optar al citado beneficio de jubilación. El demandante solicita que le sea concedido dicho beneficio, por lo que observa este Tribunal que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado lo siguiente:

    … Es conveniente destacar, que en la Industria Petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, mientras que el de los empleados de nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha convención tal y como ha quedado expuesto, se encuentran previstos en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

    Al respecto hay que señalar, que estos Planes de Jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en la norma citada, al disponer que los Planes de Jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva; por lo que tales planes no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en proceso de creación por mandato del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Este Plan de Jubilación está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado. Sin embargo, tal saldo debe serle entregado al empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en Caso de que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como se establece en el numeral 4.1.8 del mencionado manual corporativo que textualmente establece:

    4.1.8 Los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en este plan, cesaran si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

    No podría ser de otra manera, ya que el carácter de trabajador activo pero potencialmente jubilable, no puede imponer un régimen de irresponsabilidad jurídica, por lo que en el supuesto de que el empleado de dirección o de confianza sea despedido, solo dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, pero en ningún caso puede considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden ser contrarias a las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo…

    Por consiguiente, siendo que en el presente asunto, quedó demostrado que el demandante fue despedido por motivos distintos a la de jubilación, al haber reconocido que su relación cesó en febrero de 2003, sin que quedara demostrado que haya sido aprobada su jubilación, este Sentenciador considera que el mismo no se hizo acreedor de este beneficio, y por tanto, lo declara improcedente. Así se decide.

    Se ordena notificar al(a) Procurador(a) General de la República, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  9. - SIN LUGAR la defensa referida a la Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, PDVSA PETRÓLEO S.A..

  10. - SIN LUGAR la demanda intentada por el actor ciudadano M.M. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  11. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandante, devengar el mismo menos de tres salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  12. - NOTIFÍQUESE mediante oficio del presente fallo a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la ley respectiva.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U.D.B.

    VP01-L-2005-001816

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U.D.B.

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