Decisión nº 2014-329 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. Nº 2014-2226

En fecha 12 de junio de 2014, el ciudadano M.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.970.122, debidamente asistido por el abogado D.N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.015, consignó ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 112/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, mediante la cual se resolvió su “destitución” del cargo de Asesor adscrito a la Gerencia de Gestión Social de esa Alcaldía.

Previa distribución efectuada en fecha 12 de junio de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en esa misma fecha quedando signada con el número 2014-2226.

En fecha 18 de junio de 2014, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones de Ley así como la solicitud de los antecedentes administrativos del caso al organismo querellado.

En fecha 04 de agosto de 2014, la parte querellada dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Luego de ello, en fecha 11 de agosto de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la comparecencia únicamente de la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso de probatorio.

En fecha 29 de septiembre de 2014, este Tribunal se pronunció acerca de los medios probatorios promovidos por las partes.

Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellante.

En fecha 06 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal dejó expresa constancia que la referida publicación se realizaría conjuntamente con la sentencia escrita.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante sentencia interlocutoria Nº 2014-183 de fecha 18 de junio de 2014, este Tribunal declaró su competencia para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma con base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Expresa que empezó a prestar servicios dentro de la Alcaldía querellada como empleado fijo en fecha 28 de agosto del año 2009, día en el cual, a su decir, ingresó formalmente a la carrera administrativa, “(…) contratado por dicho ente para ejercer el cargo de Secretario Técnico del Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Plaza.

Sostiene que en fecha 05 de marzo de 2012, según Resolución Nº 207-2011, se le designó como Asesor de la Gerencia de Gestión Social, cargo este catalogado como de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, el cual ocupaba para el momento en la cual se le “destituye” de la Gerencia de Gestión Social.

Manifestó que la Alcaldía del municipio A.P. le adeuda el salario de la segunda quincena del mes de diciembre de 2013, así como los meses de enero, febrero y marzo del año 2014 y una serie de beneficios contractuales.

Denuncia que al ser removido de su cargo de Asesor, se incurrió en una flagrante violación del artículo 20 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pues dicho cargo no se corresponde con los allí enumerados, ya que a su decir, el mismo no constituye uno de libre nombramiento y remoción.

Expone que la Alcaldía a través de Ordenanzas de Personal, concretamente en el artículo 22 establece sus propias categorías de funcionarios y funcionarias de alto nivel, cuyo nombramiento o remoción estará al margen de la Ley.

Asimismo, señala que no se le colocó en situación de disponibilidad ni se hicieron sus gestiones reubicatorias en virtud de la estabilidad que goza al haber ingresado como Secretario Técnico del Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Plaza, por lo que la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad a tenor de lo expresado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Finalmente solicitó “(…) se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución 112/2014, por PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, mediante la cual se me DESTITUYE del cargo de ASESOR, adscrito al Nivel Organizacional: Gerencia de Gestión Social, de la Alcaldía del Municipio (SIC) Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda, y como garantía de mis derechos conculcados se ordene mi reincorporación al mencionado cargo del ente señalado, en las funciones vinculadas a su perfil como ASESOR adscrito al Nivel Organizacional: Gerencia de Gestión Social o en cargo de igual o similar jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir, así como los demás beneficios que me correspondan desde mi remoción y retiro a mi efectiva reincorporación. (…)”.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos formulados por la parte actora.

Afirma que el hoy querellante fue contratado a tiempo determinado dentro del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes y, en fecha 24 de septiembre de 2009, fue designado mediante la Resolución Nº 180-2009 como Secretario Técnico de dicho Consejo. Asimismo, sostiene que en fecha posterior fue nombrado Coordinador del Programa de Protección de la Casa Taller L.C. de Arismendi y en fecha 05 de marzo de 2012, fue designado como Asesor de la Gerencia de Gestión Social.

En razón de lo anterior, aduce que resulta claro que los cargos desempeñados por el hoy querellante son de libre nombramiento y remoción conforme lo indican los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, situación ésta de conocimiento del querellante, pues en reiteradas oportunidades se le informó en diversas documentales, las cuales cursan en el expediente de la causa.

Finalmente solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 112/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, mediante la cual se resolvió la “destitución” del hoy querellante del cargo de Asesor adscrito a la Gerencia de Gestión Social de la Alcaldía querellada, por cuanto a su decir, no se consideró su condición de funcionario de carrera y se produjo una violación del procedimiento legalmente establecido.

En tal sentido, el órgano querellado niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora.

Verificado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente querella en los siguientes términos:

De la violación al debido proceso

Alega el hoy querellante la violación del procedimiento legalmente establecido al momento de ser “destituido”, pues a su decir no se tomó en cuenta su condición de funcionario de carrera.

Al respecto, de la lectura de los respectivos escritos de demanda y de contestación, observa esta sentenciadora que lo controvertido mediante la presente querella es la condición que ostentaba el querellante al momento de su egreso del organismo querellado. En este sentido es menester efectuar las siguientes consideraciones:

  1. - De la condición del hoy querellante

1.1.- Del cargo que ocupaba el demandante al momento de su egreso

Conviene indicar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y definió las clases de funcionarios públicos de la manera siguiente:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Del artículo transcrito se evidencia por una parte, que los cargos de la Administración Pública serán de carrera y que el ingreso a la misma será a través del concurso público fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, por otro parte, la norma contempla las excepciones a los cargos de carrera administrativa, los cuales están representados por los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.

En tal sentido, establece el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza.

Bajo este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre 2010, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán, en un caso similar al de autos estableció lo siguiente:

(…)

De la jurisprudencia parcialmente trascrita, se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.

En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa (…)

.

En tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de junio de 2011, mediante sentencia Nº 2011-0734, señaló lo siguiente:

(…) en los casos en que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que el acto administrativo impugnado lo califique como tal, así como tampoco es suficiente que el cargo desempeñado por el funcionario removido concuerde con el supuesto de la norma que le sirve de fundamento, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo o el nivel dentro del Organismo y, en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.

Sin embargo, (…) también puede atenderse al examen de la naturaleza real de las funciones que realice el funcionario, comprobable con otros elementos de pruebas que resulten indubitables para probar tal carácter; por lo tanto, su falta puede ser suplida por otros medios, siempre que éstos sirvan como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De las sentencias parcialmente transcritas se tiene que en los procesos judiciales donde se encuentre debatida la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, (libre nombramiento y remoción o de carrera), la Administración deberá aportar en relación a los cargos de libre nombramiento y remoción, el Registro de Información de Clases de Cargos del Organismo o alguna otra probanza que determinen la naturaleza real de las funciones y que sirvan para comprobar la categoría del cargo y las funciones ejercidas. Agregó el m.T. que no basta con la denominación del cargo sino que las funciones que ejerza el actor correspondan dentro de los parámetros de la Ley.

Conforme a lo precedentemente expuesto, debe este Tribunal remitirse a las actas contenidas tanto en el expediente judicial como el administrativo y en tal sentido se observa lo siguiente:

-Cursa al folio 57 del expediente administrativo, notificación de fecha 09 de marzo de 2012, emanada de la Alcaldía del municipio A.P.d.e.B. de Miranda, mediante la cual se hizo del conocimiento del ciudadano M.N., hoy querellante, su designación en el “cargo de alto nivel y en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción como ASESOR DE LA GERENCIA DE GESTIÓN SOCIAL, el cual desempeña dicho cargo desde el día 01 de diciembre de 2011”, la cual fue recibida por dicho ciudadano en fecha 15 de marzo de 2012.

-Consta a los folios 11 al 14 del expediente principal, traída a los autos por la parte demandante, Resolución Nº 207-2011 de fecha 05 de marzo de 2012, emanada del municipio A.P.d.e.B. de Miranda, mediante la cual se resolvió designar al hoy querellante en el cargo de “ASESOR DE LA GERENCIA DE GESTIÓN SOCIAL”, el cual, según consta en uno de los “CONSIDERANDO” de dicha resolución, es un cargo considerado de Alto Nivel y por ende, de libre nombramiento y remoción.

-Corre inserto a los folios 06 al 10 del expediente principal, Resolución Nº 112/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, mediante la cual se removió del cargo de Asesor de la Gerencia de Gestión Social de la Alcaldía querellada, al ciudadano M.N., notificada en fecha 31 de marzo de 2014.

Las anteriores documentales, las cuales no fueron objeto de ataque por la parte contraria, adquieren pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se concluye de las mismas, una vez adminiculadas, lo siguiente:

-Que el hoy querellante ingresó en el cargo de Asesor de la Gerencia de Gestión Social de la Alcaldía querellada.

-Que al momento de su remoción continuaba ejerciendo dicho cargo.

-Que conforme a los actos de nombramiento y remoción del hoy querellante, el último cargo desempeñado fue el de Asesor de la Gerencia de Gestión Social de la Alcaldía del Municipio A.P.d.e.B. de Miranda, siendo catalogado como de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción.

Tomando en cuenta este último punto, debe esta sentenciadora indicar que conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos de libre y nombramiento y remoción serán calificados como de alto nivel o de confianza. Así, según lo expuesto por dicho artículo, los cargos de alto nivel serán los siguientes:

(…)

1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

2. Los ministros o ministras.

3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

5. Los viceministros o viceministras.

6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República,

Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

.

En ese sentido debe advertir este Tribunal que el cargo de Asesor desempeñado por el ciudadano M.N. no se encuentra enumerado dentro de los cargos arriba referidos, por tanto se entiende que el mismo no constituye un cargo de alto nivel conforme a lo previsto en la Ley. Así se declara.

1.2.- De los cargos ejercidos con anterioridad al cargo de asesor

Conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley eiusdem “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Una vez precisado lo anterior, de las actas contenidas tanto en el expediente judicial como el administrativo, se observa lo siguiente:

-Riela a los folios 01 al 03 del expediente administrativo, contrato de trabajo celebrado entre el hoy querellante y la Alcaldía del municipio A.P.d.e.B. de Miranda, debidamente suscrito por dicho ciudadano en fecha 28 de abril de 2009, con una vigencia de 10 meses y tres días contados a partir del 25 de febrero de 2009.

-Consta al folio 4 del expediente administrativo, comunicación de fecha 25 de septiembre de 2009, dirigida a la División de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada, mediante la cual el ciudadano M.N. renuncia al cargo de Gestor Social que venía desempeñando como contratado desde el día 25 de febrero de 2009.

-Corre inserta al folio 20 del expediente administrativo, designación del ciudadano M.N., hoy querellante, en el cargo “de libre nombramiento y remoción” como SECRETARIO TÉCNICO DEL C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE de la Alcaldía del Municipio (sic) Plaza del Estado (sic) Miranda” de fecha 29 de septiembre de 2009, debidamente recibida por él el día 01 de octubre del mismo año.

-Riela a los folios 32 y 33 del expediente administrativo, Resolución Nº 080/2010, de fecha 23 de junio de 2010, mediante la cual se resolvió remover al hoy querellante del cargo de Secretario Técnico del C.d.P.d.N. y del Adolescente de la Alcaldía del municipio A.P.d.e.B. de Miranda y designarlo en el cargo en el “cargo de Alto Nivel y en consecuencia de libre Nombramiento y Remoción como COORDINADOR DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN de la CASA TALLER L.C. DE ARISMENDI”.

-Consta al folio 46 al 49 del expediente administrativo, Resolución Nº 200-2011, mediante la cual se resolvió remover del cargo de Coordinador del Programa de Protección de la Casa Taller L.C. de Arismendi al hoy querellante.

-Cursa al folio 57 del expediente administrativo, notificación de fecha 09 de marzo de 2012, emanada de la Alcaldía del municipio A.P.d.e.B. de Miranda, mediante la cual se hizo del conocimiento del ciudadano M.N., hoy querellante, su designación en el “cargo de alto nivel y en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción como ASESOR DE LA GERENCIA DE GESTIÓN SOCIAL, el cual desempeña dicho cargo desde el día 01 de diciembre de 2011”, la cual fue recibida por dicho ciudadano en fecha 15 de marzo de 2012.

-Cursa al folio 15 del expediente principal, traída a los autos por la parte demandante, constancia de trabajo de fecha 01 de agosto de 2012, emanada del municipio A.P.d.e.B. de Miranda, mediante la cual se hace constar que el ciudadano M.N., hoy querellante, “presta servicios en esta Institución como empleado fijo desde el día 28 de agosto de 2009” ejerciendo para esa fecha el cargo de Asesor de la Gerencia de Gestión Social de esa Alcaldía, el cual, según consta en dicha documental, es un cargo considerado de Alto Nivel y por ende, de libre nombramiento y remoción.

-Cursa al folio 16 del expediente principal, traída a los autos por la parte demandante, constancia de trabajo de fecha 25 de septiembre de 2013, emanada del municipio A.P.d.e.B. de Miranda, mediante la cual se hace constar que el ciudadano M.N., hoy querellante, “presta sus servicios en esta Institución como FUNCIONARIO DE ALTO NIVEL Y POR ENDE DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, desde el día 28 de agosto de 2009” ejerciendo para esa fecha el cargo de “ASESOR” adscrito a la “GERENCIA DE GESTIÓN SOCIAL” de esa Alcaldía, el cual, según consta en dicha documental, es un cargo considerado de Alto Nivel y por ende, de libre nombramiento y remoción.

Vistas las anteriores documentales, las cuales no fueron objeto de ataque por la parte contraria, adquieren pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se concluye de las mismas lo siguiente:

-Que el hoy querellante ingresó a la Alcaldía del municipio A.P.d.e.B. de Miranda en calidad de contratado.

-Que luego de ello ingresó en el cargo de Secretario Técnico del C.d.P.d.N. y Adolescentes de la Alcaldía del municipio A.P.d.e.B. de Miranda.

-Que posteriormente ingresó en el cargo de Coordinador del Programa de Protección de la Casa Taller L.C. de Arismendi, dentro de la Alcaldía del municipio A.P.d.e.B. de Miranda.

Expresado lo anterior, debe esta sentenciadora indicar que de los medios probatorios cursantes en autos, no se evidencia que las funciones ejercidas por el hoy querellante en los distintos cargos ocupados dentro de la Alcaldía del municipio querellado se encuadren dentro de los supuestos señalados en la normativa precitada como para ser considerados de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, carga esta, vale señalar, que correspondía a la Administración mediante la consignación del Registro de Información de Cargos o cualquier otro medio de prueba del cual pudieran desprenderse las funciones ejercidas por el ciudadano M.N., en este mismo orden, en lo que respecta a la calificación de los cargos como de Alto nivel, tampoco se observa que los mismos se encuadren dentro de dicha categoría, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 anteriormente transcrito. Así se declara.

1.3 De la estabilidad del querellante

Debe puntualizarse que de la revisión de las actas que conforman tanto el expediente administrativo como el judicial no se evidencia que el ciudadano M.N. cumpliera con la aprobación del respectivo concurso público de credenciales a fin de ingresar como funcionario público de carrera dentro de la Alcaldía del municipio A.P.d.e.B. de Miranda, tal y como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, debe concebirse al hoy querellante como un funcionario con estabilidad provisoria en el cargo, en el entendido que dicha situación implica que no podrá ser removido, ni retirado de su cargo, por causa distinta a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.(Vid. sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Dr. A.S.V.. Caso: O.E.)

Establecido lo anterior y a los efectos de analizar la situación particular del recurrente, se observa que en el acto administrativo de retiro del hoy actor, cursante a los folios 06 al 10 del expediente principal, se estableció lo siguiente:

(…)

CONSIDERANDO

Que es la Ley (sic) del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19, último aparte, define como Funcionarios o Funcionarias de Libre Nombramiento y Remoción aquellos que son nombrados o removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la mencionada Ley.

CONSIDERANDO

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 21 establece que los Cargos de Confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración pública.

(…)

RESUELVE

PRIMERO

Se Remueve del cargo de Confianza y en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción como ASESOR DE LA GERENCIA DE GESTIÓN SOCIAL al funcionario M.J. NARANJO MARCANO, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.970.122

(…)”.

De la lectura del acto administrativo parcialmente transcrito se evidencia que la Administración para proceder a la remoción del hoy demandante del cargo de Asesor de la Gerencia de Gestión Social adscrito a la Alcaldía querellada, se fundamentó en el hecho de que el referido ciudadano era un funcionario de libre nombramiento y remoción, en tal sentido, tal como se observó líneas arriba, la Administración no demostró que el cargo ocupado por el ciudadano M.N. ostentaba tal condición, por lo que se entiende que ésta debió proceder a retirar al hoy actor mediante la sustanciación de un procedimiento administrativo disciplinario a tenor de lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la estabilidad provisoria que se presume a favor del ciudadano M.N..

En virtud de lo anterior, de un análisis del expediente observa esta sentenciadora que no se sustanció en favor del hoy querellante procedimiento alguno de destitución, en tal sentido, dicha omisión representa la configuración por parte de la Administración de la violación al derecho a la defensa del hoy actor así como al debido proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 112-2014 de fecha 26 de marzo de 2014, notificada en fecha en fecha 31 de ese mismo mes y año, mediante el oficio Nº0532/2014, de fecha 28 de marzo de 2014, mediante la cual se procedió a la remoción y retiro del hoy querellante del cargo de Asesor de la Gerencia de Gestión Social de la Alcaldía del municipio A.P.d.e.B. de Miranda. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena la reincorporación del hoy querellante al cargo de Asesor o a otro de igual o superior jerarquía dentro de la Gerencia de Gestión Social de la Alcaldía del municipio A.P.d.e.B. de Miranda, junto con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, esto es, 31 de marzo de 2014 “exclusive” (fecha en la que se entiende notificado el hoy actor conforme a la notificación prevista al folio 05 del expediente principal), hasta la fecha de su efectiva reincorporación, junto con el reconocimiento y el pago de los demás conceptos que correspondan al hoy querellante y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Cálculo éste que deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

-II-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano M.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.970.122, debidamente asistido por el abogado D.N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.015, contra el MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 112/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, mediante la cual se resolvió su “destitución” del cargo de Asesor adscrito a la Gerencia de Gestión Social de esa Alcaldía.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador y al Alcalde del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

G.L.B.

LA SECRETARIA

C.V..

En esta misma fecha, siendo las ______________________________(_________) se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2014- .

LA SECRETARIA,

C.V..

Exp. Nº 2014-2226/GLB

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