Sentencia nº 0437 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Junio de 2001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: DOCTOR A.A.F..

Vistos.-

Dio origen a la presente causa la denuncia interpuesta el 21 de julio del año 2000 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (seccional Ciudad Ojeda), por el ciudadano L.R.D.H. (Asesor de Seguridad de la empresa Halliburton S.A.) contra el ciudadano MANUEL NAVAF AL ABDALLAH AL ABDALLAH, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida de un equipo criogénico constituido por dos tanques de tres mil galones contentivos de nitrógeno y un instrumento de vaporización con sus accesorios.

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del Juez abogado M.E.Z.V., el 14 de septiembre del año 2000, ACEPTÓ LA DESESTIMACIÓN solicitada por la abogada VIGGY M.O., Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial y de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. La representante del Ministerio Público señaló en su escrito que los hechos denunciados constituyen “...el Derecho de Retención previsto en el artículo 122 del Código de Comercio; en virtud del acto de comercio celebrado por ambas partes...”.

Contra ese fallo apeló la parte querellante.

La citada instancia Judicial emplazó a la representante del Ministerio Público y a la parte querellante (de acuerdo con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal) para que dieran contestación al recurso propuesto. No lo hicieron y el expediente fue remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, a cargo de los jueces abogados IVÁN VILLALOBOS FERRER, M.S. y MIRTHA RÍOS DE ÁLVAREZ (ponente), el 10 de noviembre del año 2000, dictó un auto que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por no cumplir con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 439 del mencionado código.

Contra el fallo dictado por la referida Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación la parte querellante, sin que el mismo fuera contestado por la Fiscal del Ministerio Público, ni por el abogado G.A. (Defensor), quienes fueron emplazados según lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. El expediente fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia.

El 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 8 de mayo de 2001 se dio cuenta en Sala y fue designado ponente el Magistrado Doctor A.A.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia, según lo prevé el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente, sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció como violados los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (por falta de aplicación), y los artículos 12, 117 y 236 del referido código.

La Sala, para decidir, observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Cuarto, trata de los recursos y en el Título IV de dicho Libro regula específicamente lo relativo al recurso de casación. En tal sentido el artículo 451 “eiusdem” señala las decisiones de las Corte de Apelaciones que sólo son recurribles ante la Sala de Casación Penal:

Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas

.

Asímismo serán impugnables las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación

.

La Sala observa que la decisión recurrida es un auto dictado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible el recurso interpuesto contra el auto del Juzgado Cuarto de Control de la citada Circunscripción Judicial que aceptó la solicitud de desestimación de la denuncia propuesto por la fiscal con base en el primer supuesto del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

La figura jurídica solicitada por la representante del Ministerio Público, esto es, la desestimación de la denuncia prevista en el artículo 310 “eiusdem”, no es óbice para que, si varían las circunstancias en que se funda la denuncia o querella, o desaparece el obstáculo que impide el desarrollo del proceso, pueda el Ministerio Público darle curso a la acusación, según se entiende por argumento en contrario del encabezado del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo anterior se tiene que lo ajustado a Derecho en el caso concreto es declarar inadmisible el recurso interpuesto y según el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte querellante, ciudadano L.R.D.H. contra la sentencia dictada el 10 de noviembre del año 2000, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, en Caracas a los SEIS días del mes de JUNIO del año dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

R.P. PERDOMO

El Vice-Presidente,

A.A.F.

Ponente

La Magistrada,

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

AAF/jch.

Exp. Nro. RC01.0277

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