Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151°

PARTE ACTORA: M.N.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.352.789.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.N.G., R.S. y D.E.C.A., mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.870, 29.977 y 25.060 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD VEPACO C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 1.950, bajo el Nº 331, Tomo 1-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.J.P.R., L.B.H., L.L.L.F. y YUDELKIS K.D.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.209, 76.540, 84.846 y 91.719 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-001983.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano A.N.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.N.R., parte actora en el presente juicio, mediante el cual demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A., el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignado a este Juzgado.

Mediante auto de fecha 06 de Julio de 2009, fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve, de acuerdo a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Julio de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 16-07-2.009.

En fecha 30 de Julio de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que entrego las expensas al alguacil para la practica de la citación.

En fecha 10 de Agosto de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de reforma de la demanda.

Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2.009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, admitió la reforma de la demanda.

En fecha 13 de Agosto de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna los fotostatos a los fines de la practica de la citación.

Mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2.009, este Tribunal deja constancia que por cuanto la parte actora sólo consigno un juego de copia de la reforma y su admisión, se insta a que consigne copias del libelo primigenio y del auto de admisión de fecha 06-07-2.009, a los fines de librar la compulsa.

En fecha 29 de Septiembre de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 01-10-2.009.

En fecha 17 de Noviembre de 2.009, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el M.V., en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que en fechas 13-11-2.009 y 16-11-2009, respectivamente se traslado a la dirección indicada a fin de practicar la citación personal de la parte demandada, lo cual fue imposible y a los f.d.L. consigna compulsa junto con la orden de comparecencia.

En fecha 24 de Noviembre 2.009, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación por carteles.

Mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2.009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artìculo 223 del Código de Procedimiento Civil, libro cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 07 de Diciembre de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que retira cartel de citación.

En fecha 19 de Enero de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna carteles publicados en los diarios El Universal y El Nacional, Asimismo solicita a la secretaría se sirva fijar cartel en la dirección indicada.

En fecha 02 de Febrero de 2.010, comparece por ante este Juzgado la ciudadana A.A.S.S., en su cartel de secretaria de este Juzgado y deja constancia que fijo cartel de citación dando cumplimiento a lo previsto en el artìculo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Marzo de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se sirva designar defensor ad-litem a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 05 de Abril de 2.010, este Tribunal designo defensora ad-litem, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artìculo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Abril de 2.010, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano D.A.B., en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que entrego boleta de notificación a la defensora ad-litem ciudadana M.S..

En fecha 04 de Mayo de 2.010, comparece por ante este Juzgado la ciudadana M.S., en su cartear de defensora ad-litem, de la parte demandada y acepta la designación recaída en su persona y presta el juramento de ley.

En fecha 06 de Mayo de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la defensora ad-litem.

En fecha 06 de Mayo de 2.010, comparece por ante este Juzgado el abogado F.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna copia simple del poder.

En fecha 11 de Mayo de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 17 de Mayo de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas.

En fecha 20 de Mayo de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se corrija error señalado en la misma y en consecuencia se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda.

En fecha 31 de Mayo de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 01 de Junio de 2.010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artìculo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 07 de Junio de 2.010, tuvo lugar el acto conciliatorio fijado para las partes, mediante el cual acordaron la suspensión de la causa hasta el día 21-06-2.010, de conformidad con lo establecido en el artìculo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Junio de 2.010, tuvo lugar el acto conciliatorio fijado para las partes, mediante el cual no hubo conciliación.

Mediante auto de fecha 19 de Julio de 2.010, este Tribunal a solicitud de las partes de conformidad con lo establecido en el artìculo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y declaro nula todas las actuaciones realizadas a partir del 11-08-2.009

Mediante auto de fecha 19 de Julio de 2.010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento civil, admitió la demanda.

En fecha 22 de Julio de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado Judicial de la parte actora y consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 26 de Julio de 2.009, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2.009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 10 de Agosto de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2.010, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 23 de Septiembre de 2.010, comparece por ate este Juzgado la abogada L.R.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consigna sustitución del poder que le fuera conferido en la persona de los ciudadanos L.L.L.F. y YUDELKIS K.D.A..

Mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2.010, este Tribunal dejo constancia que motivado a falla en los ascensores del Edificio J.M.V., sede del Tribunal y a los fines de no causar indefensión a alguno de los justiciables, difiere los actos testimoniales fijados.

Mediante actas de fecha 27 de Septiembre de 2.010, este Tribunal declaro desierto el acto de declaración testimonial de los ciudadanos J.T.C., L.S. y R.J..

En fecha 27 de Septiembre de 2.010, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de los ciudadanos E.M. y F.S.G..

En fecha 27 de Septiembre de 2.010, tuvo lugar la inspección judicial solicitada por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2.010, al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia y pasara hacerlo dentro de los cinco (05) días siguientes a la mencionada fecha.

Mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2010, este Tribunal al encontrarse vencido el lapso a que se refiere el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil, difiere la oportunidad para dictar sentencia y pasará a hacerlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta la representación judicial de la actora que en fecha 01 de Septiembre de 2.006, su representado suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa PUBLICIDAD VEPACO C.A., por medio del cual le arrendó a dicha empresa unos espacios en un inmueble de su propiedad constituido por una casa-quinta, denominada “Liraña” ubicada en la Avenida Pichincha de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, para que PUBLICIDAD VEPACO C.A., continuase usando, en calidad de arrendataria esos espacios con unas vallas publicitarias o unidades de publicidad exterior que había instalado allí en el año 2.001, cuando se suscribió un contrato ya expirado.

Que de acuerdo con el último contrato, in comento, el arrendamiento tenía por objeto el espacio ocupado por cinco (5) unidades publicitarias del tipo junior 4.00 x 4.00, las cuales se identificaron así: CCSF12031, CCSF12043, CCSF12049, CCSF12050 y CCSF12051, pero que realmente PUBLICIDAD VEPACO C.A., tiene instaladas en el referido inmueble solamente dos vallas de publicidad exterior las cuales están hechas para mostrar publicidad por ambas caras, y las instalaciones, fundaciones, estructuras y carteleras originales de dichas vallas publicitarias fueron instaladas allí por dicha empresa, aproximadamente en el 2.001, cuando se suscribió el primer contrato de arrendamiento, siendo éste último contrato, la continuación de los anteriores.

Que en la cláusula primera del referido contrato, las partes establecieron que, el contrato entraría en vigencia a partir del 01-09-2006, y su duración seria de un (01) año fijo, contado a partir de la citada fecha, y se consideraría automáticamente prorrogado por periodos iguales y consecutivos si ninguna de las partes notificare a la otra por escrito con acuse de recibo y con sesenta días de anticipación a la fecha de vencimiento su voluntad de no prorrogarlo, que asimismo se estableció en la cláusula tercera del contrato de marras, que el canon de arrendamiento mensual seria la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,oo); únicamente cuando la valla o unidad publicitaria, estuviese vendida o con ocupación real publicitaria, cantidad esa que VEPACO, pagaría a El Arrendador por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a partir del 01-09-2006, que de igual forma quedó expresamente establecido en la cláusula cuarta del referido contrato que, serian por cuanta exclusiva de VEPACO, todos los costos y gastos inherentes a la construcción, fijación, colocaciòn, mantenimiento, suministro de servicio de electricidad, reparación de las mencionadas vallas publicitarias, así como su desmantelamiento al momento de la terminación del contrato de arrendamiento.

Que al finalizar el término del primer año de ese último contrato de arrendamiento, o sea, el 01-09-2007, el mismo quedó renovado tácitamente, por otro año más, pero que durante el primer año de la vigencia del contrato, ni durante su prórroga, la arrendataria mostró, publicitó o colocó en las mencionadas vallas ninguna nueva publicidad, motivo por el cual, y de acuerdo con lo establecido en la mencionada cláusula tercera del contrato, su mandante no obtuvo ninguna contraprestación dineraria por el arrendamiento de los espacios en su inmueble, a pesar de tener instalas en el mismo las estructuras o unidades publicitarias ya mencionadas, que por cierto ya desde el año 2.006, presentaban cierto deterioro, puesto que, como se expuso anteriormente las mismas fueron colocadas allí por la empresa aproximadamente en el año 2.001, cuando se firmo el primer contrato de dichos espacios, y con el paso del tiempo y debido a la falta de mantenimiento por parte de VEPACO, el grado de deterioro de las unidades de publicidad exterior, empeoró, a tal extremo que actualmente se encuentran en un estado ruinoso, lo cual representa un riesgo inminente para los usuarios y clientes de la empresa que funciona en dicho inmueble denominada “Restaurant Don Sancho”, puesto que las laminas laterales de las vallas publicitarias están parcialmente desprendidas y se pueden caer sobre el estacionamiento del inmueble, tal y como se evidencia de la inspección judicial, practicada en fecha 21 de Mayo de 2.009, a instancias de su mandante, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Que es el caso que los días 03 de Marzo y 30 de Abril de 2.008, su representado de acuerdo a lo pautado en la cláusula segunda del aludido contrato de arrendamiento, notificó oportunamente, es decir con más de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término del contrato, mediante comunicaciones escritas con acuse de recibo, que el contrato de arrendamiento antes referido, no le seria prorrogado a PUBLICIDAD VEPACO, a la fecha de su vencimiento, el día 01-09-2.008, y una vez llegada esa fecha el contrato quedaría terminado y PUBLICIDAD VEPACO C.A., debía retirar del inmueble las estructuras metálicas y demás accesorios que forman parte de las vallas en cuestión, que son propiedad de esa empresa, pero hasta la fecha no ha retirado dichas unidades de publicidad exterior, y en fecha 26 de Marzo de 2.009, en vista de que habían trascurrido casi siete (07) meses de la fecha de la terminación del contrato y la arrendataria no había retirado voluntariamente las referidas unidades de publicidad exterior, su mandante le notificó, por vía judicial por intermedio del Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que debía retirar las vallas publicitarias, y hasta la fecha de interposición de la presente demanda PUBLICIDAD VEPACO C.A., no ha querido retirar las vallas publicitarias que tiene instaladas en el inmueble de su representado, y su incumplimiento ha ocasionado daños y perjuicios, apreciables en dinero, consistentes en las sumas de dinero que su mandante hubiese podido percibir desde el mes de Septiembre de 2.008, por el arrendamiento de dichos espacios a otra empresa del ramo, lo cual calculado en la suma que se le tenia arrendado a PUBLICIDAD VEPACO c.a, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 800,oo), mensuales durante esos nueve (9) meses hubiese podido obtener, al menos, la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.200,oo), y también existe riesgo inminente que debido al estado ruinoso de dichas vallas, el cual quedó determinado por medio de la inspección judicial, ya referida, pueda causar daños materiales a personas o a la propiedad de su representado o de terceras personas usuarias del Restaurant Don Sancho e inclusive a transeúntes de la zona ya que una de ellas esta muy cerca de la acera.

Que en el presente caso la arrendataria PUBLICIDAD VEPACO C.A., durante el tiempo de vigencia de contrato, no se preocupó por usar las vallas para mostrar publicidad, privando en consecuencia a su representado de obtener una justa contraprestación por los espacios arrendados de acuerdo a lo convenido en el contrato, tampoco le dio el mínimo mantenimiento a las referidas unidades publicitarias de manera que actualmente presentan un estado ruinoso con el grave riesgo que ello implica, y por último, luego del término del contrato, y a pesar de haber sido oportunamente notificado de su finalización y no prórroga, muestra una actitud totalmente apática y despreocupada, y evidentemente se niega a desmontar voluntariamente las referidas unidades de publicidad exterior, ocasionando con esa actitud, daños y perjuicios a su representado que deben se objeto de una justa indemnización de conformidad con el citado artìculo 1.167 del Código Civil.

Y como se expuso, a pesar de que el contrato de arrendamiento en comento está vencido y de que su mandante ha realizado múltiples diligencias tanto extrajudiciales como judiciales tendientes a que PUBLICIDAD VEPACO C.A., cumpliera con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de marras, y en tal sentido desmontara y retirara sus unidades publicitarias del inmueble propiedad de su representado, y en virtud de que hasta la presente fecha, todas las diligencias efectuadas para tal fin, han resultado inútiles e infructuosas, en nombre y representación de su mandante, M.N.R., ocurre ante su competente autoridad, a fin de DEMANDAR, como en efecto formalmente lo hace, a la empresa “PUBLICIDAD VEPACO C.A.,” a fin de que voluntariamente o en su defecto sea constreñido por el Tribunal:

PRIMERO

Que en virtud de que el término del contrato de arrendamiento de los espacios donde están ubicadas las unidades de publicidad exterior, venció el 1º de Septiembre de 2.008, cumpla con desarmar, desmontar y retirar a su costa, del inmueble propiedad de su mandante, ubicado en la calle Pichincha, Quinta “Liraña”, de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, las vallas publicitarias de su propiedad que se encuentran instaladas en dicho inmueble, de acuerdo a lo establecido en las cláusulas Segunda y Quinta, literal B, del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento.

SEGUNDO

Que pague a su mandante, en forma subsidiaria, como indemnización por daños y perjuicios que le ha estado causando por el uso indebido de los espacios donde tiene instaladas las unidades de publicidad exterior en el inmueble propiedad de poderdante, denominada quinta “Liraña”, de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Caracas, desde la fecha de la terminación del contrato de arrendamiento, es decir el 1º de Septiembre de 2.008, hasta la fecha de interposición de la presente demanda en el mes de Junio de 2.009, la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.200,oo), a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,oo), mensuales, durante los nueve (9) meses que ha venido ocupando ilegalmente los espacios donde están instaladas dichas vallas en el aludido inmueble.

TERCERO

Las cantidades de dinero que se sigan causando, mensualmente, por el uso indebido por parte de PUBLICIDAD VEPACO C.A., de los espacios donde tienen instaladas las unidades de publicidad exterior en el inmueble propiedad de su poderdante, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 800,oo), mensuales, desde la fecha de interposición de la demanda hasta el desmantelamiento y retiro definitivo, por parte de PUBLICIDAD VEPACO C.A., de las vallas de su propiedad ubicadas en el referido inmueble.

CUARTO

De conformidad con el artìculo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos que ocasione el presente juicio.

La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.579, 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y estima la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.200, oo).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA REFORMA DE PARTE DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

Mediante escrito la representación judicial de la parte actora reforma parcialmente la demanda en los siguientes términos:

EN EL CAPITULO III DEL LIBELO DE LA DEMANDA REFERENTE AL PETITUM.

DEBE DECIR:

Ahora bien, como se expuso anteriormente, a pesar de que el contrato de arrendamiento en comento está vencido y de que su mandante ha realizado múltiples diligencias tanto extrajudiciales como judiciales tendientes a que PUBLICIDAD VEPACO C.A., cumpla con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de marras, y en tal sentido desmonte y retire las unidades publicitarias del inmueble propiedad de su representado, y en virtud de que hasta la presente fecha, todas las diligencias para tal fin han resultado inútiles e infructuosas, en nombre y representación de su mandante M.N.R., ocurre ante esta competente autoridad a fin de DEMANDAR como en efecto formalmente lo hace a la empresa PUBLICIDAD VEPACO C.A., a fin de que convenga o en su defecto sea constreñida por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

Que el término del contrato de arrendamiento suscrito con su representado M.N.R., cuyo objeto son los espacios donde están ubicadas las unidades de publicidad exterior descritas en el capitulo I, del libelo de demanda, venció el 1º de Septiembre de 2.008, y en consecuencia cumpla con desarmar, desmontar y retirar a su costa, del inmueble propiedad de su mandante, ubicado en la calle Pichincha, Quinta Liraña de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, las vallas publicitarias de su propiedad que se encuentran instaladas en dicho inmueble, de acuerdo a lo establecido en las cláusulas segunda y quinta, literal B, del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento.

SEGUNDO

Que pague a mi mandante, en forma accesoria, como indemnización por los daños y perjuicios que le han venido causando por el uso indebido de los espacios donde tiene instaladas las unidades de publicidad exterior en el inmueble propiedad de poderdante, denominado quinta: “Liraña” de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Caracas, desde la fecha de terminación del contrato de arrendamiento es decir, desde el 1º de Septiembre de 2.008, hasta la fecha de interposición de la presente reforma parcial de la demanda en el presente mes de Agosto de 2009, la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 8.800,oo), a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 800,oo); mensuales, durante los once (11) meses que ha venido ocupando ilegalmente los espacios donde están instaladas dichas vallas en el aludido inmueble.

EN EL CAPITULO VI DEL LIBELO ORIGINAL DE LA DEMANDA.

DEBE DECIR:

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 8.800, oo), que es una suma equivalente a ciento sesenta (160) unidades Tributarias aproximadamente.

Al final del capitulo II, del libelo de demanda original, referente a los fundamentos de derecho de la demanda, debe agregársele:

El artìculo 1.594 del Código Civil, quedando en todas sus otras partes igual el libelo de la demanda original.

Pide se sirva admitir la presente reforma de la demanda, darle el curso de Ley, citar a la demandada PUBLICIDAD VEPACO C.A., identificada en autos, para que de contestación a la demanda y a su reforma, en la persona de su representante legal F.F.T., en la sede social de dicha empresa ubicada en la siguiente dirección: Calle Veracruz, Urbanización Las Mercedes, Edificio Imagen, y en definitiva, declarar la demanda y su reforma parcial con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Estando dentro de la oportunidad legal para ello la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA.

Señala que en fecha 19 de Junio de 2.009, el apoderado A.N.G., interpuso demanda en contra de su representada, mediante la cual solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre M.N.R., y su representada, causa cuyo conocimiento previa distribución recayó en este Juzgado, alega dicho apoderado en su demanda que en fecha 01 de Septiembre de 2.006, su representado suscribió contrato de arrendamiento con su mandante, cuyo objeto era dar en arrendamiento a PUBLICIDAD VEPACO C.A., con carácter de exclusividad, unos espacios en un inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta denominada “Liraña”, ubicado en la Av. Pichincha, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda; igualmente alega en su libelo de demanda capitulo I, en la relación de los hechos párrafo segundo, que de acuerdo con el último contrato, en comento, el arrendamiento tenia por objeto el espacio ocupado por cinco (05) unidades publicitarias del tipo junior 4.00 x 4.00, las cuales se identificaron así: CCSF12031, CCSF12043, CCSF12049, CCSF2105O y CCSF12051, pero realmente PUBLICIDAD VEPACO C.A, tiene instaladas en el referido inmueble solamente dos (02) vallas de publicidad exterior, asimismo manifiesta la parte actora que el mencionado contrato de arrendamiento tenia una duración de un (01) año, el cual se consideraría prorrogado automáticamente por periodos iguales y consecutivos, pero que a la fecha no se encuentra vigente en virtud de que el demandado notificó su voluntad de no prórrogar dicho contrato.

Que su representada en virtud de dicho contrato de arrendamiento se obligaba a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000, oo), actualmente OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 800,oo), alegando el apoderado judicial de la parte actora que su representada ha incumplido con su obligación desde el 01 de Septiembre de 2.008, hasta la fecha de interposición de la demanda, por lo que procede a demandar los supuestos daños y perjuicios ocasionados, apreciables en dinero consistentes en las sumas de dinero que el demandante supuestamente hubiese podido recibir desde dicha fecha por el arrendamiento de dichos espacios a otra empresa del ramo, cuya cantidad asciende a OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.800,00), según el escrito de reforma de demanda y la entrega de los espacios arrendados.

DE LA CONTESTACIÓN.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por M.N.R., en contra de su representada, y en tal sentido niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido con el contrato de arrendamiento aun vigente, niega, rechaza y contradice que su mandante adeude a la demandante la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 8.800, oo), por concepto de presuntos daños y perjuicios por tratarse de hechos totalmente inciertos.

Niega, rechaza y contradice que su mandante haya incurrido, como lo señala el demandante, en causas suficientes para que sea solicitada la resolución del contrato mencionado, visto que su representada no ha incumplido de modo alguno con las obligaciones pertinentes y constituidas mediante el contrato de arrendamiento suscrito, que por cuanto la naturaleza de todo contrato es dar cumplimiento a lo acordado con las partes tal y como lo establece el Código Civil vigente en su artìculo 1.133, y es por ello que en la cláusula primera del referido contrato acordaron que, el arrendador daría en arrendamiento exclusivo a VEPACO, una superficie ubicada sobre la platabanda o techo de la casa-quinta denominada “Liraña”, distinguida con el Nº 13 y 15 (para los efectos del contrato denominado el inmueble), recibiéndolo esta última, el cual seria destinado por VEPACO, para la instalación de cinco (05) vallas o unidades de publicidad exterior incluyendo la instalación de las fundaciones, estructuras, andamios y carteleras propiamente dichas, construidas en cualquier material apto para ello e incluyendo o no las instalaciones para servicios de iluminación, y fue acuerdo entre las partes que durante que durante la vigencia del contrato de arrendamiento VEPACO, podría realizar modificaciones de vallas a formato mayor, que igualmente quedó establecido en la cláusula quinta literal B, que el arrendador se comprometía a permitir y facilitar el acceso al inmueble del personal autorizado por VEPACO, durante toda la vigencia del contrato, ello a los fines de permitir a dicho personal realizar los trabajos de construcción, fijación e instalación de la valla, cambios de motivo, mantenimiento, reparación y demás servicios propios a la conservación de las respectivas estructuras; así como también el desmantelamiento de las estructuras, en caso de terminación del contrato, igualmente acordaron que en caso de que VEPACO, se encontrara imposibilitado por cualquier causa imputable al arrendador a acceder a la zona donde se encuentra ubicada la valla o unidad publicitaria, a los fines de su mantenimiento o cambio de motivo, sus obligaciones se suspenderían automáticamente, sin necesidad de notificación alguna, y en razón de ello el arrendador asumiría toda la responsabilidad civil y penal por los daños que pudieran ocasionarse por la falta de mantenimiento.

Que es el caso que el contrato no se cumplió por cuanto la cantidad de unidades publicitarias no corresponden con lo acordado previamente y así lo confiesa el demandante en el libelo de la demanda capitulo I, donde se expresa que de acuerdo al último contrato, el arrendamiento tenía por objeto el espacio ocupado por cinco (5) unidades publicitarias del tipo junior 4.00 x 4.00, las cuales se identificaron así: CCSF12031, CCSF12043, CCSF12049, CCSF2105O y CCSF12051, y que realmente PUBLICIDAD VEPACO C.A., tiene instaladas en el referido inmueble solamente dos (02) vallas de publicidad exterior, y que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su mandante para colocar las cinco (05) unidades publicitarias tal y como corresponde a fin de dar cumplimiento a lo acordado previamente lo cual lógicamente le aportaría un beneficio económico mayor a su representada, el arrendador ahora demandante no permitió que las mismas se instalaran en su totalidad incurriendo así el demandante en el incumplimiento del contrato en sus cláusulas primera y quinta literal B, y adicionalmente a su representada no se le ha permitido el acceso al espacio arrendado desde el 1 de septiembre de 2.007, a pesar de las múltiples solicitudes al arrendador por parte de su mandante, para dar cumplimiento al objeto del referido contrato, es decir, ocupar de forma pacifica el espacio arrendado, y el arrendador ahora demandante no ha cumplido con su obligación de facilitar y permitir el acceso del área arrendada, perjudicando a su mandante en lo que se refiere al uso de la misma y no pudiendo vender publicidad alguna para dicho espacio y realizar el correspondiente mantenimiento; incumpliendo el demandante con su obligación y su negativa, lo que se traduce en que su mandante no pudo percibir beneficio alguno, mientras no se instalaron las vallas faltantes, vender, ni realizar algún cambio de motivo; desde la referida fecha por no tener acceso a la misma, razón por la cual mal se podría decir que su representada haya incurrido en el incumplimiento del contrato objeto de la pretensión, ya que su voluntad siempre ha sido hacer uso del espacio arrendado que le corresponde, el cual no le ha sido otorgado.

Y en tal sentido el apoderado actor ha demostrado la mala fe con que actúa la parte actora al negarse a permitir el acceso de los trabajadores de su mandante para cumplir con su obligación y objeto del contrato, realizar supuestas notificaciones y esperar nueve meses para proceder a demandar la indemnización por daños y perjuicios y lo más grave la resolución del contrato con la respectiva entrega del inmueble tal y como se desprende de su escrito libelar, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en la violación de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil vigente, fundamentos de derecho alegados por la parte actora.

Que es bastante temeraria la acción que está intentando el demandante M.N.R., ya que no solo se esta aprovechando de la mala fe de su representada, sino de la buena fe del despacho que está a su digno cargo, niega, rechaza y contradice que su mandante adeude alguna cantidad de dinero por cuanto no es imputable a su representada el pago de una indemnización por un daño inexistente por un espacio al cual no ha tenido acceso, no podido vender, no podido instalar sus unidades publicitarias completas, no ha podido realizar mantenimiento alguno a las estructuras que le pertenecen, mucho menos cuando el demandante así lo acordó (cláusula primera y quinta del contrato).

Que en base a las consideraciones ampliamente desarrolladas en el presente escrito de contestación, solicita que la demanda sea declara sin lugar, en la definitiva y en tal sentido se condene en costas al demandante.

DE LA PARTE MOTIVA

Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho que les confiere la Ley, promoviendo lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Copia fotostática del documento Poder otorgado por el ciudadano M.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.352.789, parte actora en el presente juicio, a los ciudadanos A.N.G., R.S. y D.E.C.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.870, 29.977 y 25.060 respectivamente, otorgado para que conjunta o separadamente lo representen sostengan y defiendan sus derechos, intereses y acciones, el cual corre inserto en autos al folio doce (12); por cuanto dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado por el adversario se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del mismo se evidencia la facultad que tienen la mencionados abogados para ejercer la representación legal de la parte actora se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI DECLARA.

Original del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano M.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.352.789, (el arrendador) y la empresa PUBLICIDAD VEPACO C.A., (la arrendataria) en fecha 01 de Septiembre de 2.006, el cual corre inserto en autos al folio trece (13); y siendo que el presente contrato de arrendamiento no fue impugnado ni desconocido por el adversario y por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363, 1364 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal antes de pasar a valorar la inspección judicial realizada en fecha 21 de Mayo de 2.009, la cual corre inserta en autos a los folios catorce (14) al treinta y dos (32) ambos inclusive. Señala lo siguiente: El artículo 1357 del Código Civil establece “…Documento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” y para que adquiera tal carácter, es necesario que se haya dado las siguientes condiciones: a- Que en el documento haya intervenido ciertamente el funcionario que lo autorizó e igualmente sea cierta y verdadera la identidad de los otorgantes y b- Que las afirmaciones del funcionario en el ejercicio de sus funciones sean sinceras, es decir, conforme a la verdad. En el caso de autos cursa a los folios catorce (14) al treinta y dos (32) ambos inclusive, del expediente; inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/05/2.009, mediante la cual se dejó constancia que una vez constituido en el inmueble objeto del presente juicio pudo constatar la existencia de vallas publicarías, las cuales se encuentran parcialmente desprendidas, en deplorable estado, rotas, sucias, evidenciándose una instalación de vieja data sin que se haya aplicado mantenimiento alguno. En consecuencia, por cuanto dicha inspección es un instrumento público, ya que ha sido efectuada por un funcionario público competente, como la Juez del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; facultada para dar fe pública y hacer plena fe; entre las partes de los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber efectuado; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, ya que dicho documento hace fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en ejercicio de su función y dejó constancia de todo lo que fue realizado por él y de lo dicho y hecho en su presencia y de lo que por la ley está llamado a dar fe. Y ASI SE DECLARA.

Originales de carta misiva de fechas 31/03/2008 y 30/04/2008, realizada por el ciudadano M.N.R., dirigida a la ADMINISTRADORA ADARCA, la cual corre inserta en autos a PUBLICIDAD VEPACO C.A., las cuales corren insertas en autos a los folios treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive, mediante las cuales le notifico que en fecha 01-09-2008, vencía el contrato de arrendamiento y que una vez cumplido el termino del mismo no le seria prorrogado y en consecuencia debían retirar las estructuras propiedad de VEPACO; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria de un instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido ni impugnado, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal antes de pasar a valorar la notificación judicial señala lo siguiente: El Artículo 1.357 del Código Civil Establece “…Documento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” y para que adquiera gozar de tal carácter, es necesario que se haya dado las siguientes condiciones: a.- Que el documento haya intervenido ciertamente el funcionario que lo autorizó e igualmente sea cierta y verdadera la identidad de los otorgantes y b.- que las afirmaciones del funcionario en el ejercicio de sus funciones sean sinceras, es decir conforme a la verdad.

En el caso de autos la representación judicial de la parte actora consigna a los autos cursante a los folios treinta y cinco (35) al folio cincuenta y dos (52) ambos inclusive, Notificación Judicial signada bajo el N° AP31-S-2009-000425, practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Marzo de 2.009, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano M.N.R., en su condición de propietario del inmueble objeto del presente juicio, en la que se desprende de la notificación lo siguiente:

…En el día de hoy veintiséis (26) de Marzo de 2.009, siendo las 11:19 p.m., oportunidad y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la practica de la notificación a que se contrae la presente solicitud, trasladó y constituyó el Tribunal en la siguiente dirección: Sede Social del Grupo Imagen, Edificio Imagen Calle Veracruz, Urbanización Las Mercedes, Caracas, constituido el Tribunal en la dirección arriba señalada, fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse M.P., cedula de identidad Nº 14.881.680, quien funge como recepcionista del Grupo Imagen (Publicidad Vepaco), a quien el Tribunal impuso de su misión. Seguidamente se le leyó en alta e inteligible voz a la notificada el contenido integro de la solicitud; y estando en cuenta del mismo expresó: recibir conforme la copia certificada del escrito de solicitud, y se compromete hacer entrega de la misma a la persona encargada de la empresa notificada. El Tribunal, a todo vento, y para mayor certeza y seguridad en la práctica de la notificación, hace formal entrega a la notificada de una copia de la misma, la cual recibió conforme. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal y siendo las 11:32 p.m., ordena el cierre de la presente acta. Es todo. Termino, se leyó y firman (OMISSIS)…

En consecuencia por cuanto dicho instrumento público, ha sido efectuado por un funcionario competente como lo es la Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; facultada para dar fe pública y hace plena fe, entre las partes de los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber efectuado, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos, 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que dicho documento hace fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en ejercicio de sus funciones y dejó constancia de todo lo realizado por él y de todo lo dicho y hecho en su presencia y de lo que por la Ley esta llamado a dar fe. Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio propiedad del ciudadano M.N.R., el cual corre inserto en autos a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y ocho (58) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado por el adversario se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que de las mismas se evidencia la cualidad de propietario que tiene el demandante sobre dicho inmueble, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas y les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

Este Tribunal antes de pasar a valorar la inspección judicial realizada en fecha 27 de Septiembre de 2.010, la cual corre inserta en autos a los folios ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y cuatro (194) ambos inclusive. Señala lo siguiente: El artículo 1357 del Código Civil establece “…Documento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” y para que adquiera tal carácter, es necesario que se haya dado las siguientes condiciones: a- Que en el documento haya intervenido ciertamente el funcionario que lo autorizó e igualmente sea cierta y verdadera la identidad de los otorgantes y b- Que las afirmaciones del funcionario en el ejercicio de sus funciones sean sinceras, es decir, conforme a la verdad. En el caso de autos cursa a los folios ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y cuatro (194) ambos inclusive; del expediente; inspección judicial practicada por este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/09/2.010, mediante la cual se dejó constancia que una vez constituido en las instalaciones del estacionamiento del inmueble objeto del presente juicio pudo constatar que existe una base de estructura de hierro de una valla publicitaria, que no existe ningún nombre ni distintivo que indique a quien pertenece la valla publicitaria, que existe una valla publicitaria que se encuentra totalmente dañada, pareciéndose que el plástico o lana esta desprendido, roto y sucio, asimismo deja constancia que las vallas publicitarias están ubicadas en el arrea del estacionamiento del Restaurante Don Sancho. En consecuencia, por cuanto dicha inspección es un instrumento público, ya que ha sido efectuada por un funcionario público competente, como la Juez del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; facultada para dar fe pública y hacer plena fe; entre las partes de los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber efectuado; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, ya que dicho documento hace fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en ejercicio de su función y dejó constancia de todo lo que fue realizado por él y de lo dicho y hecho en su presencia y de lo que por la ley está llamado a dar fe. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Copia fotostática del documento Poder otorgado por el ciudadano F.F.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.819.169, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A., parte demandada en el presente juicio, al ciudadano F.J.P.R., abogado en ejercicio, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.209, otorgado para que sostenga, defienda y represente los derechos e intereses, el cual corre inserto en autos a los folios ciento veinte (120) al ciento veintiséis (126) ; por cuanto dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado por el adversario se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del mismo se evidencia la facultad que tiene el mencionado abogado para ejercer la representación legal de la parte actora se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI DECLARA.

Apreciando quién aquí sentencia, la declaración testimonial de los ciudadanos E.M. y F.S.G., testigos promovidos por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, tomadas por este Juzgado en fecha27-09-2010, las cuales corren insertas en autos a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y ocho (188) ambos inclusive, y folios ciento noventa (190) al ciento noventa y uno (191) ambos inclusive; quienes declararon que prestan sus servicios como instaladores de publicidad a la empresa PUBLICIDAD VEPACO C.A., y que asimismo les han negado el acceso al sitio donde están publicadas las vallas para la realización del mantenimiento de las mismas; dado que las declaraciones de los testigos no fueron contradictorias y concuerdan entre sí con los hechos alegados por la demandada, el Tribunal les da pleno valor probatorio; a las declaraciones de dichos testigos conforme a lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

DEL FONDO DE LA DEMANDA.

Quedaron trabados los términos en la presente litis alegando la representación judicial de la parte actora, que en fecha 01-09-2006, su representado suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa PUBLICIDAD VEPACO C.A., sobre unos espacios en un inmueble de su propiedad, el cual seria ocupado por cinco (5) unidades publicitarias del tipo junior 4.00 x 4.00, a fin de que continuase usando, en calidad de arrendataria dichos espacios, ocupados desde el año 2.001, por un contrato ya expirado, y de acuerdo con el último contrato el mismo tendría una duración de un (01) año fijo prorrogable por periodos iguales a menos que alguna de las partes notificare a la otra su voluntad de no prorrogarlo, y finalizado el término del primer año del contrato, éste quedó renovado tácitamente, por otro año más, siendo notificada oportunamente la arrendataria de que el contrato no le seria prorrogado a la fecha de su vencimiento, el día 01-09-2.008, y una vez llegada esa fecha quedaría terminado debiendo retirar las vallas en cuestión, siendo el caso que vencido el contrato la arrendataria no desmonto ni retiro las unidades publicitarias del inmueble, a pesar de las diligencias realizadas por su mandante para tal fin, aunado a ello las vallas que están instaladas en el inmueble fueron colocadas allí desde al año 2001, y presentaban cierto deterioro, y con el paso del tiempo debido a la falta de mantenimiento por parte de la arrendataria el grado de deterioro de las mismas empeoró y actualmente se encuentran en un estado ruinoso, lo cual representa un riesgo inminente para los usuarios y clientes de la empresa que funciona en dicho inmueble ya que están parcialmente desprendidas y se pueden caer sobre el estacionamiento del inmueble, motivo por el cual el arrendador intenta la presente acción de Cumplimiento de contrato contra PUBLICIDAD VEPACO C.A.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de su representada, niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido con el contrato de arrendamiento y que adeude a la demandante la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 8.800, oo), por concepto de daños y perjuicios, que su representada no ha incumplido con las obligaciones del contrato ya que éste no se cumplió por cuanto la cantidad de unidades publicitarias allí instaladas no corresponden con lo acordado previamente ya que el mismo tenía por objeto el espacio de cinco (5) unidades publicitarias y realmente tienen instaladas dos (02) vallas de publicidad exterior, y a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su mandante para colocar las cinco (05) unidades publicitarias el arrendador no permitió que las mismas se instalaran incumpliendo con lo establecido en contrato, quedando demostrada la mala fe con que actúa la parte actora al negarse a permitir el acceso a los trabajadores de su mandante para cumplir con la obligación y objeto del contrato, ni realizar el mantenimiento a las estructuras que le pertenecen.

Ahora bien del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consigno original del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, demostrando con dicho instrumento la relación contractual existente entre ambas partes, asimismo trajo a los autos notificaciones realizadas a la parte desmandada mediante la cual le informo de la no prorroga del contrato suscrito una vez llegado su vencimiento, quedando demostrado con las mismas que la arrendataria fue notificada oportunamente de la no prorroga tal y como se acordó en el contrato de arrendamiento.

Y si bien es cierto alega la demandada, que no incumplió con el contrato de arrendamiento por cuanto el arrendatario no le permitió al acceso al inmueble a fin de instalar en el mismo las vallas de publicidad exterior y a realizar el debido mantenimiento a las mismas, y fin de probar su alegato promovió prueba testimonial, las cuales fueron evacuadas por este Tribunal, no es menos cierto y así se pudo comprobar de un análisis efectuado a las pruebas existentes en el presente juicio, en especial las inspecciones judiciales practicadas la primera por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21/05/2009, y la segunda por este Juzgado en fecha 27/09/2010, que el espacio ocupado por las vallas publicitarias objeto el contrato de arrendamiento están instaladas en la parte frontal izquierda del inmueble en las instalaciones del estacionamiento, observando esta juzgadora al respecto que a pesar de que le fue negado el acceso al inmueble a la arrendataria a fin de cambiar las vallas y a realizar el mantenimiento de las mismas, está si podía cumplir con su obligación de cambiar las vallas publicitarias, así como su debido mantenimiento, ya que las éstas estaban colocadas en la parte de afuera del referido inmueble, por lo que son insuficientes las pruebas promovidas por la demandada para demostrar que no incumplió con el contrato de arrendamiento, siendo procedente aplicar en el caso bajo estudio lo dispuesto en el artìculo 1.160 del Código Civil, el cual textualmente reza:

…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley…

Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos y en virtud de que las partes deben de cumplir con el contrato así como las consecuencias que emanen del mismo, esta juzgadora acogiéndose a la norma de derecho antes transcrita considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano M.N.R. contra la empresa PUBLICIDAD VEPACO C.A.

DISPOSITIVA

En consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano M.N.R. contra la empresa PUBLICIDAD VEPACO C.A., en consecuencia se ordena a la demandada a:

PRIMERO

Que el término del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano M.N.R. y la empresa PUBLICIDAD VEPACO C.A., venció el 01 de Septiembre de 2.008; y como consecuencia de ello debe desarmar, desmontar y retirar a su costa, del inmueble propiedad de la parte actora ubicado en la calle Pichincha, Quinta Liraña de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, las vallas publicitarias de su propiedad de acuerdo a lo establecido en las cláusulas segunda y quinta, literal B, del contrato de arrendamiento.

SEGUNDO

En pagar a la parte actora, en forma accesoria, como indemnización por los daños y perjuicios que le han venido causando por el uso indebido de los espacios donde tiene instaladas las unidades de publicidad exterior en el inmueble de su propiedad desde la fecha de terminación del contrato de arrendamiento es decir, desde el 1º de Septiembre de 2.008, hasta la fecha de interposición de la reforma parcial de la demanda en el mes de Agosto de 2009, la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 8.800,oo), a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 800,oo); mensuales, durante los once (11) meses que ha venido ocupando ilegalmente los espacios donde están instaladas dichas vallas en el aludido inmueble.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2010 Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA

Abg. ANA SILVA SANDOVAL

Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m)

LA SECRETARIA

AAML/AASS/Naydi

EXP-AP31-V-2009-001983

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR