Decisión nº 767-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoSalarios Retenidos

Expediente Nº 15.525.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA

195° y 147°

Vistos. “Los antecedentes”.

Demandante: M.Á.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.3.507.655, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA., sociedad mercantil anónima domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita por el ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el día 30 de diciembre e 1997, bajo el No.21, Tomo 583-A Sgdo, sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas Maraven S.A. y Lagoven S.A. siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación PDVSA PETROLEO, S.A. que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo de 2001.

Sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N.° 26, Tomo 127-a-Sdo., posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N.° 60, tomo 193-a-Sdo.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano M.Á.M.T., ya identificado, asistido por los profesionales del derecho Duilia García y J.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 14.938 y 46.822, respectivamente, e interpuso pretensión por Pago de los Salarios Caídos, y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A.; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 23 de mayo de 2.002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda; y siendo ordenado el presente juicio cumpliendo con las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

Que en fecha 20 de mayo de 1998, fue despedido injustificadamente de la empresa PDVSA, Petróleo y Gas, S.A, donde prestaba sus servicios personales como Administrador Integral de Proyectos, de nómina mayor.

Que devengaba para esa oportunidad un salario mensual de Bs.540.520,00, esto es un salario diario de Bs.18.077,33.

Que solicitó el reenganche a sus labores habituales y por el consiguiente el pago de los salarios caídos, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Que estaba amparado por inamovilidad establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse suspendido por prescripción médica.

Que la solicitud fue admitida conforme a derecho, declinando este la jurisdicción a la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia, declaratoria esta ratificada por la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

Que en el presente caso el instrumento auténtico es la P.A., emanado del ente competente (Inspectoria del Trabajo), la cantidad comprende los salarios caídos y dejados de cancelar producto de multiplicar los días transcurridos desde la fecha del despido 20 de mayo de 1998 hasta el 26 de diciembre de 2001.

Que la empresa se niega a cancelar los salarios caídos, que ordena la P.A. emanada del ente competente Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia.

Que acudió por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e instauró Recurso de Amparo, en fecha 15 de noviembre del 2001, a efecto de que se cumpliera con la orden de reenganche y pago de salarios caídos como se ordenó en el procedimiento de calificación.

Que el día 26 de diciembre de 2001 fue reenganchado, pero sin que la demandada le cancelara los salarios caídos y otros conceptos procedentes con motivo del procedimiento.

Que por incremento salarial le corresponde todos los ajustes e incrementos que por contratación colectiva petrolera se hayan realizado desde el día 20 de mayo de 1998 hasta el día 26 de diciembre de 2001.

Que se le adeuda un total de Bs.26.279.784,61 por concepto de salarios caídos, incluidos los respectivos aumentos de sueldos o salarios, previstos en la cláusula 5 de la Convención Colectiva Petrolera

Que solicitó se decrete Embargo por la cantidad de Bs.26.279.784,61 más las costas y costos procesales y honorarios profesionales que determine este Tribunal

Que demanda efectivamente las asignaciones adeudadas correspondiente a: fondo de ahorro, aporte fondo de jubilación, vacaciones y bono vacacional, utilidades, intereses (ganancias no depositadas), intereses de prestaciones sociales, las cuales -afirma- se causaron entre la fecha 20 de mayo de 1998 al 26 de diciembre de 2001.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el abogado en ejercicio O.A.G., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Que el ciudadano M.Á.M.T., fue despedido en fecha 20 de mayo de 1998, devengado como salario mensual la cantidad de Bs.540.520,00.

Que la demandada procedió a reenganchar a su puesto de trabajo al ciudadano MAUEL Á.M.T., el día 26 de diciembre de 2001, sin cancelarle los salarios caídos generados a éste en el mencionado reenganche, debido a la imposibilidad de llegar a un acuerdo respecto al monto.

Que la empresa admitió no haberle cancelado al trabajador los salarios caídos, pero difiere en su monto, por lo que niega, rechaza y contradice que le adeude al ciudadano M.Á.M.T. la suma de Bs.26.279.784,61 por este concepto.

Que la parte actora realiza su cálculo de los salarios caídos desde el día 20 de mayo de 1998, fecha del despido del ciudadano M.A.M.T., hasta el 26 de diciembre de 2001, fecha del efectivo reenganche del mismo, y que lo realmente correcto es considerar únicamente a los fines del calculo de los salarios caídos adeudados al actor, el comprendido entre el 1/02/2.001, fecha de la contestación del procedimiento, hasta el 26/12/2.001, fecha en la que se cumplió con el reenganche.

Que niega y rechaza los supuestos aumentos se sueldos reclamados, niega la procedencia de este alegato referente a computar supuestos aumentos salariales generados durante el procedimiento de estabilidad, por cuanto dichos aumentos sólo se les pagan a los trabajadores activos, por tiempo efectivamente servido.

Niega, rechaza y contradice que la empresa adeuda al demandante la suma de Bs.46.658.069,37, por concepto de aporte de fondo de ahorro, aporte al fondo de jubilación, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses gananciales e intereses de prestaciones sociales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En suma, dada la especialidad de la materia laboral el legislador patrio ha previsto una serie de normas tendentes a compensar las desigualdades materiales, existentes entre patrono o empleador y los trabajadores.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

De modo que por la manera en que fue trabada la litis, vale decir, por los términos en que fue presentada la demanda (lo peticionado) y la reforma de la misma, así como de la contestación, se tiene que se conviene en los supuestos de hecho, más se difiere en la consecuencia jurídica. Ciertamente, la demandada conviene en que no se han cancelado los salarios caídos que se adeudan a la parte actora, pero que no está de acuerdo con el monto de los peticionado, y concretamente la fecha a partir del cual se generan los salarios caídos.

No está de más señalar que no hay controversia respecto al cargo desempeñado por el actor que era de Administrador Integral de Proyectos, que este era de nómina mayor, que devengaba un salario de Bs.540.520,oo mensuales, por lo que se excluye del debate probatorio. Así se decide.-

Igualmente, a partir del hecho cierto de la calificación de despido, la procedencia del reenganche y los consecuentes salarios caídos, se plantea la discrepancia entre las partes, respecto así son procedentes otros conceptos laborales, y que se pudieron haber generado aun en ausencia de prestación efectiva de servicio, en efecto tales conceptos son: fondo de ahorro, aporte fondo de jubilación, vacaciones y bono vacacional, utilidades, intereses (ganancias no depositadas), intereses de prestaciones sociales.

En tal sentido, le corresponde a este sentenciador dilucidar la controversia planteada, subsumiendo simplemente los supuestos de hechos del caso concreto en las previsiones normativas pertinentes, tratándose de puntos de derecho, es decir, en el caso sub examine, es suficiente para su solución la aplicación de las herramientas de la hermenéutica jurídica que a este sentenciador le corresponde aplicar en ejercicio de su sagrado deber de administración de justicia. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  2. Consignó las siguientes documentales:

    2.1. En diez (10) folios útiles copias simples, marcadas con la letras “A”, referida a p.a. emanada de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia de fecha 16 de mayo del año 2001, ordenándose en reenganche y el pago de los salarios caídos. Y marcadas con las letras “B”, “C”, y “D” informes rendidos por funcionarios de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, de fechas 24 de mayo de 2001, 04 de julio de 2001, y 24 de agosto del 2001, en las cuales se indica que para esas fechas no se había verificado el reenganche y pago de los salarios caídos.

    Respeto a los referidos documentos públicos administrativos, observa este sentenciador, que al no ser tachados, ni cuestionados bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio, en principio la apreciaría este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem; sin embargo, habida consideración que ellos no aportan ningún elemento necesario o sustancial para la resolución de la controversia, es por lo que no se les otorga valor probatorio alguno en la presente causa. Así se establece.-

    2.2. En cuarenta y dos (42) folios útiles, inserto en los folios Nos 99 hasta el 141, ambos inclusive, marcadas con la letra “A”, en copias simples de contenido del expediente No.7.124 correspondiente acción de amparo intentada por el hoy demandante en contra de la demandada, en la cual solicitó amparo a los fines de ser reenganchado y el correspondiente de los salarios caídos, en cumplimiento de la p.a. que así lo ordenó, indicada ut supra, declarando el tribunal de la instancia en fecha 03 de junio de 2003 el abandono del tramite.

    Respeto a los referidos documentos públicos, observa este sentenciador, que al no ser tachados, ni cuestionados bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio, en principio la apreciaría este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem; sin embargo, habida consideración que ellos no aportan ningún elemento necesario o sustancial para la resolución de la controversia, es por lo que no se les otorga valor probatorio alguno en la presente causa. Así se decide.

    2.3. En nueve (09) folios útiles, que riela en los folios Nos.145 hasta el 149, ambos inclusive del expediente, constancias o detalles de pagos correspondientes a las fechas 28 de febrero de 2002, 31 de marzo de 2002, 30 de abril de 2002, 31 de mayo de 2002, 30 de junio de 2002, 31 de julio de 2002, 31 de agosto de 2002, 31 de octubre de 2002, y 30 de noviembre de 2002.

    En referencia a los documentos privados anteriormente indicados, observa este sentenciador, que no fueron tachados, ni cuestionados, bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio, es decir, la demandada, quedando legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; sin embargo, observa este sentenciador que de la misma se desprende el salario devengado por el actor, el cual no fue controvertido en juicio, igualmente a la par se evidencia que se desprenden otras asignaciones de interés de ser procedente los demás conceptos peticionados, tal como el aporte de jubilación y otros, es por lo que serán analizados conjuntamente con las demás probanzas del proceso, a los efectos de la realización de las correspondientes conclusiones. Así se establece.-

    2.4. En un (01) folio útil, marcado con la letra “C”, que riela en el folio No. 150 del expediente, carnet de identificación, que afirma el promovente ser emitido por la empresa demandada al demandante.

    En referencia al documento privado anteriormente indicado, observa este sentenciador, que no fue tachado, ni cuestionado, bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio, es decir, la demandada, quedando legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; sin embargo, observa este sentenciador habida consideración que ello no aporta ningún elemento necesario o sustancial para la resolución de la controversia, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno en la presente causa. Así se establece.-

    2.5. En seis (06) folios útiles, copias al carbón y con sello original, de planillas emitidas por la Gerencia de S.I. de PDVSA, Clínica A.P.S San Francisco y del Centro Integral de la Familia, marcadas con la letra “D”; así como copia fotostática de planilla emanada de la Gerencia de Recursos Humanos, referente a constancia de participación / P.C.M.M, marcada con la letra “E”, planilla esta carente de firma y de sello.

    En referencia a las documentales privados marcada con la letra “D” anteriormente indicados, observa este sentenciador, que no fueron tachados, ni cuestionados, bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio, es decir, la demandada, quedando legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; sin embargo, observa este sentenciador habida consideración que ello no aporta ningún elemento necesario o sustancial para la resolución de la controversia, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno en la presente causa.

    En lo que respecta a la documental marcada con la letra “E”, vale decir, planilla de constancia de participación /P.C.M.M, observa este sentenciador de la misma no se emana certeza respecto a su autoría, toda vez que no tiene ni rubrica ni sello, en razón de ello no es valorada por este sentenciador de conformidad con el articulo 1368 del Código Civil.

    De modo que las instrumentales marcadas con las letras “D” y “E”, carecen de valor probatorio, por las razones indicadas. Así se establece.-

    2.6. En cuatro (04) folios útiles extracto de jurisprudencia emanada del m.T.d.J., de sentencia 463 de fecha 10 de julio 2003, sala de Casación Social, que riela en los folios Nos. 157 al 160 del expediente. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que si bien es cierto no se trata de la sentencia propiamente dicha, sino de un extracto publicado por un ente privado, este sentenciador en conocimiento de la sentencia aludida, y en cumplimiento de su labor jurisdiccional tendrá presente los criterios jurisprudenciales que sean aplicables al caso concreto, y ello por ser lo justo, aunado al cumplimiento que se debe al lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. Prueba de Exhibición de Documentos:

    Promovió la exhibición de los originales de los documentos que en copia simple fueron consignados en nueve (09) folios útiles, que riela en los folios Nos.145 hasta el 149, ambos inclusive del expediente, constancias o detalles de pagos correspondientes a las fechas 28 de febrero de 2002, 31 de marzo de 2002, 30 de abril de 2002, 31 de mayo de 2002, 30 de junio de 2002, 31 de julio de 2002, 31 de agosto de 2002, 31 de octubre de 2002, y 30 de noviembre de 2002.

    Del estudio de las actas procesales se desprende que ciertamente, no fue evacuada la referida exhibición, más sin embargo, como se analizó ut supra en el punto de las documentales, concretamente en el punto distinguido “2.3.” donde se hace referencia a las documentales marcadas “B”, estas aun cuando fueron traídas al proceso en copia, poseen el valor ya indicado en el punto aludido y que se da aquí por reproducido. Así se establece.-

  4. Prueba de Informes:

    4.1. Solicitó se oficiara al Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que informe al Tribunal de la presente causa, de la existencia del expediente 7124, que cursó por ante ese despacho, y que de ser posible, remitan copia del mismo a este Tribunal.

    Observa este Sentenciador, que del estudio de las actas procesales se desprende que ciertamente, aunque se ofició al Tribunal requerido por el actor, no se produjo el resultado deseado de dejar constancia de la existencia del expediente N° 7124, y menos aún se trajo copia certificada del mismo a las actas procesales. No obstante, como se analizó ut supra en el punto de las documentales, concretamente en el punto distinguido “2.2.” donde se hace referencia a las documentales marcadas “A”, estas aun cuando fueron traídas al proceso en copia, poseen el valor ya indicado en el punto aludido y que se da aquí por reproducido. Así se establece.-

    4.2. Solicitó se oficiara a la empresa SICOPROSA en esta ciudad de Maracaibo, a los efectos que la misma, informe al Tribunal la fecha en que la empresa PDVSA inscribió como trabajador de la misma al ciudadano M.M.T. (actor), para que éste y su grupo familiar recibieran los beneficios de ese seguro que ampara a los trabajadores de PDVSA.

    Observa este Sentenciador, que del estudio de las actas procesales se desprende que ciertamente, aunque se ofició a la empresa SICOPROSA, no se produjo el resultado deseado de dejar constancia de la fecha en que el hoy demandante y su grupo familiar se consideraban como beneficiarios del seguro que ampara a los trabajadores de PDVSA. En tal sentido, respecto a esta promoción no evacuada, esta carece de todo valor probatorio. Así se establece.-

    4.3. Solicitó se oficiara al Banco Mercantil, para que informe la fecha de apertura de la Cuenta Nómina N°. 00000000001147031401, perteneciente al ciudadano actor M.A.M.T., como empleado de PDVSA Petroleo y Gas, así como los movimientos de la referida cuenta.

    Se aprecia que entre los folios 198 y 235 ambos inclusive, del expediente, consta el resultado del informe aludido en este punto, más sin embargo a los efectos de la solución de la presente causa, se tiene que la información requerida y suministrada no aporta nada para lograr solucionarla, puesto que no se controvierte el salario, ni el despido y el posterior reenganche, ni la fecha de este, ni el no pago de los salarios caídos, de tal manera que a los efectos de este caso concreto carece de todo valor probatorio. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

  5. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.-

    CONCLUSIONES

    Reclama el actor salarios caídos no cancelados por la demandada, que se generaron como consecuencia del despido injustificado de la patronal, que dio lugar a un procedimiento de calificación de despido y un recurso de amparo para finalmente culminar en el reenganche del trabajador a su trabajo, pero sin cancelársele –afirma – los pertinentes salarios caídos adeudados, desde el despido que dio pie a su calificación, es decir, del 20 de mayo de 1.998 hasta la fecha efectiva de reincorporación al trabajo, que fue el día 26 de diciembre de 2.001. Por su parte, la demandada admite la relación laboral y que la fecha del despido que dio pie a la calificación del mismo fue el día 20 de mayo de 1.998, devengando como salario final la cantidad de Bs.540.520,00, y que en efecto el día 26 de diciembre de 2.001, sin cancelarle los salarios caídos, por la imposibilidad de llegar a un acuerdo respecto a los montos del mismos, con el hoy actor, pero que en todo caso difiere en el monto reclamado por el concepto in comento, afirmando que conforme a la jurisprudencia del M.T., en Sala de Casación Social, se han de computar los salarios caídos desde la fecha de contestación del procedimiento de calificación de despido, vale decir, el día 01/ 02/ 2.001 hasta la fecha en que se cumplió con el reenganche del trabajador, que fue el día 26/ 12/ 2.001. Así se establece.-

    En cuanto a la fecha que ha de tenerse en cuenta como día a quo para el pago de los salarios caídos, considera ante todo este Sentenciador que ello es un punto de Derecho, que el Juez en consecuencia ha de resolver, aplicando simplemente lo asentado a priori por el legislador o por la doctrina de nuestro M.T.d.J..

    En tal sentido, ciertamente, en cuanto al día a partir del cual se debe computar el pago de los salarios caídos, ha sido mucho el ir y venir de los criterios jurisprudenciales, estableciéndose primariamente que era a partir de la fecha del despido del trabajador; posteriormente se estableció desde la fecha de la citación de la patronal demandada; y por otra parte se ha señalado que es desde el momento en que se da la contestación de la demanda.

    Ante todo se ha de puntualizar la razón de ser que el concepto de pago de los salarios caídos tiene, su naturaleza. Así es evidente que la causa es el despido, y pretende compensar la carencia de ingreso del trabajador despedido con violación de su estabilidad laboral, vale decir, por medio de despido injustificado; ello por una parte, y por la otra, es un derecho supeditado al cumplimiento de supuestos que pudiésemos calificar como condiciones sine qua non como lo son: que exista un despido, que este sea injustificado, y que el despedido trabajador solicite en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de cinco (5) días luego del despido, la calificación del mismo.

    1. Respecto a la primera de las condiciones, ella en la inmensa mayoría de los casos no es discutida una vez cumplida, más sin embargo en ocasiones el despido es controvertido pues la demandada lo niega y alega abandono de trabajo, o el actor renuncia afirmando que debió hacerlo por causas justificadas conforme a la Ley, casos estos de controversia que se deben dilucidar en juicio, en defecto de arreglo extrajudicial; no existiendo certeza del despido, sino una vez declarado ello por el sentenciador.

    2. Respecto a la segunda de las condiciones, vale decir, que el despido sea injustificado ello es discutido en la inmensa mayoría de los casos, siendo la excepción el que se reconozca lo no justificado del despido efectuado.

    3. Ahora bien, en lo que concierne a la tercera condición esta en principio -como se indicará infra- no acarrea discusión alguna, más sin embargo ello depende de la voluntad unilateral del trabajador que se siente despedido sin justa causa, o en defecto de él, de la diligencia o no que pueda tener el abogado escogido para hacer la reclamación en el lapso oportuno, ante los órganos pertinentes, etc.

    En tal sentido, se observa que el cumplimiento de las condiciones en virtud de las cuales se hace procedente el pago de los salarios caídos, las dos (02) primeras, una vez puesta en la consideración del Juez es él quien en uso de sus facultades lo resolverá, más la tercera de las condiciones es extraña a la voluntad de la patronal o del propio sentenciador, solo es dependiente de la parte actora o su representación. Así las cosas, no está en conocimiento cierto de la acción intentada por calificación de despido, la parte demandada, sino hasta que es efectivamente citada o notificada. Antes de ello puede considerar que el actor está conforme con los términos en que ha sido terminada la relación laboral.

    Así las cosas cabe hacerse la pregunta ¿será justo condenar al pago de salarios caídos a una cualquiera patronal demandada, calculándolos desde la fecha de la terminación de la relación laboral?; ¿será moral?; ¿será procedente en derecho?.

    A todas luces las dos primeras interrogantes aunque no puedan tener una respuesta absoluta para todos, no hay duda que para la inmensa mayoría la respuesta ha de ser que no puede ser moralmente correcto el que se cobren salarios caídos, y por ende de jornadas no laboradas, que se han causado por el todo el lapso de tiempo en que la patronal no ha tenido conocimiento alguno de la solicitud o demanda en su contra, ni ha podido evidentemente preparar su defensa ante lo peticionado; ello es indudablemente contrario al sentido de justicia, puesto que bien pudiese el trabajador esperar el máximo tiempo posible antes de que perima la causa intentada y en esa fecha límite, proceda a gestionar y lograr la citación, o notificación de la demandada para que esta venga a trabar la litis mediante su contestación.

    Por otra parte, respecto a la tercera de las interrogantes, vale decir, la procedencia en derecho, en la norma rectora que es el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, el legislador se limitó a determinar que: “Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho caso lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos. ” (El subrayado es del Sentenciador.) De modo que el legislador no estableció el momento a partir del cual se debe computar el inicio de los días correspondientes al pago salarios caídos, sino la necesidad de cancelarlos al momento de querer dar por terminado el procedimiento de calificación de despido.

    En tal sentido, como ya antes se mencionó en principio la jurisprudencia preponderante se inclinó en establecer que el pago debía computarse a partir del despido, y ello por una suerte de interpretación a contrario sensu, de la citada norma, puesto que en ella se indica que no habrá lugar al procedimiento si el patrono al hacer el despido paga las indemnizaciones de ley, y seguidamente que una vez iniciado el procedimiento debe además de las indemnizaciones cancelar los salarios caídos, por lo que se interpretaba que el despido, era el punto determinante del nacimiento de los comentados salarios caídos. Más no obstante, pudo bien el interprete destacar que dado que la referencia a los salarios caídos se hace es en los procedimientos ya iniciados de calificación, es esa la condición que le da vigencia, y que antes del citado procedimiento y a los efectos de evitarlo, sólo se han de cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, cuya única condición es el despido injustificado, y no el procedimiento de calificación.

    Evidente es la ambigüedad de la redacción de la norma rectora que contempla los salarios caídos correspondiendo a los estudiosos del Derecho, y en especial a quienes tienen el privilegio y responsabilidad de administrar justicia lograr la interpretación más cónsona con el derecho, la justicia y por que no con la moral.

    Ante tal panorámica, en sentencia Nº 160, de fecha 10 de octubre de 2.003 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se estableció que el pago de los salarios caídos se genera desde la contestación a la solicitud de calificación de despido, hasta la efectiva reincorporación del trabajador.

    El anterior criterio se mantuvo vigente hasta que fue modificado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al cambiar de criterio mediante Sentencia Nº 1173 de fecha 19 de mayo de 2.005, teniendo como ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en virtud de cuyo fallo se estableció que los salarios caídos se han de cancelar desde la citación hasta la efectiva reincorporación del trabajador.

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador, y lo acoge por ello, además que conforme a lo ordenado en el artículo 177 de la aun n.L.O.P.d.T., para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales de casación, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación, dejándose establecido entonces que es a partir de la citación en la solicitud de calificación que se computan los salarios caídos, que en el caso concreto fue el 22/11/2.000. Así se establece.-

    De modo que procede el pago de salarios caídos desde el 22 de noviembre de 2.000, hasta el 26 de diciembre de 2.001, fecha en que se efectuó el reenganche.

    De tal manera que, siendo que para el momento del despido el trabajador devengaba la cantidad de Bs.540.520,00 mensuales, es decir, Bs.18.017,33 diarios hecho este no controvertido en la presente causa, sino antes por el contrario admitido expresamente por la representación judicial de la demandada (folio 162), a ese sueldo o salario hay que incrementarle los aumentos pertinentes, como se analizará ut infra. Así se establece.-

    Así del 22 de noviembre al 30 de mismo mes se generaron nueve (09) días de salario caídos que multiplicados por el salario de Bs.18.017,33 arroja la cantidad de Bs. 162.155,97.

    En el lapso comprendido entre el 1º de diciembre de 2.000 y el 26 de diciembre del mismo año 2.001, transcurrieron doce (12) meses y veinticinco (25) días de salarios caídos, los cuales han de calcularse con base al salario de Bs.540.520,oo ó lo que es lo mismo Bs. 18.017,33, por día.

    Así las cosas al multiplicar los 12 meses y 25 días antedichos por el salario de Bs.720.520,oo, ello da el monto de Bs.6.936.673,25. El referido monto se obtiene de multiplicar los 12 meses comprendidos entre el 1º de diciembre de 2.000 al 1º de diciembre del año 2.002, lo cual arroja el monto de Bs. 6.486.240,oo, al cual se le suma la cantidad de Bs.450.433,25 que es el monto que resulta de multiplicar los 25 días comprendidos entre el 1º y el 26 de diciembre 2.001, multiplicados por el salario diario de Bs. 18.017,33.

    Ahora bien, al sumar los montos ut supra indicados (Bs.162.155,97; y Bs.6.936.673,25) y que abarcan los salarios caídos con los correspondientes aumentos, ello da la cantidad total de SIETE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.7.098.829,22), que adeuda la demandada PDVSA al ciudadano actor M.Á.M.T.. Así se decide.-

    .- Por otra parte la parte actora reclama que a los efectos de los cálculos de los salarios caídos era necesario tomar en cuenta los incrementos o aumentos salariales que se generaron conforme a aumentos de la contratación colectiva petrolera durante el transcurso de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la interposición del recurso de amparo y la efectiva reincorporación a las labores habituales el 26/12/2.001, vale decir, que le corresponden “todos los ajustes o incrementos que por contratación colectiva petrolera se hayan realizado desde el día 20 de mayo de 1.998 hasta el 21 de diciembre de diciembre de 2.001.” La demandada por su parte, niega, rechaza y contradice la aplicación de los referidos aumentos salariales afirmando que estos no tiene un carácter salarial, sino sancionatorio.

    En lo que respecta a la petición de la parte actora de lograr además de los salarios caídos, que se cancelen los incrementos salariales que se pudieron haber dado entre el momento en que se causa el derecho al pago del salario no disfrutado y el efectivo pago de los mismos, se ha de tener presente ciertas consideraciones.

    En primer término, bien es sabido que el salario es la contraprestación del servicio prestado al empleador o patrono, es decir, efectuada la prestación del servicio es indudable el derecho a recibir el pertinente sueldo o salario; más sin embargo ello no siempre es así, como es el caso de la situación cuando no se ha prestado servicio alguno, y sin embargo se tiene el derecho al pago de salarios, en cuyo caso habría que distinguir entre aquellas situaciones en las que por una razón ajena a las partes, no imputable a estas la prestación de servicio se haya imposibilitada de hacerse efectiva por consecuencia de una contingencia como lo es la suspensión médica por enfermedad, o por descanso prenatal y/o postnatal, que son diferentes de aquellas situaciones en las que por voluntad de alguna de las partes involucradas se evita el ejercicio o prestación del servicio, como es el caso del despido, con independencia de si éste es justificado o no, situación esta en la que por lógica no ha de corresponder remuneración alguna, y es sólo en virtud de la Ley, por así establecerlo el legislador que se concibe la procedencia de lo que sin duda es una excepción a la regla.

    Ahora bien, el pago de salarios caídos que el legislador contempla son -como se ha indicado- ajenos al criterio de contraprestación de servicio y su natura no es otra que la de ser una sanción al patrono que irrespeta la estabilidad laboral del trabajador correspondiente. Y tratándose de un pago de salarios, lógico es que está referido a la remuneración propia del cargo que desempeñaba, y si producto de ajustes ese salario es incrementado, consecuencialmente ese aumento se ha de pagar en los sueldos no cancelados, puesto que el legislador habla de salarios caídos, no de salarios al momento del despido, y así si el legislador no distingue no le es dado al interprete distinguir. En tal sentido es procedente el pago de los salarios caídos incluidos los aumentos salariales de que este haya podido ser objeto. Así se establece.-

    Así las cosas, se observa que el actor solicita se le aplique el aumento salarial contemplado en la Cláusula 5ª de la Convención Colectiva Petrolera, siendo como es cierto que con posterioridad al despido que dio pie al procedimiento de calificación ya resuelto, se produjo un nuevo Contrato Colectivo Petrolero, específicamente la Convención Colectiva Petrolera 2.000-2.002, en virtud del cual, se produjo un aumento salarial.

    En efecto el aumento se evidencia en la Cláusula Quinta del “AUMENTO EN GENERAL”, en la cual se lee:

    CLÁUSULA 5: AUMENTO GENERAL.-

    La empresa conviene en aumentar los sueldos y salarios básicos de sus trabajadores cubiertos por esta Convención en la forma siguiente:

    Para los trabajadores de la Nómina Diaria en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo) diarios, a partir del 21 de Octubre de 2000 y UN MIL BOLÍVARES diarios, a partir del 1ro de Febrero de 2001.

    Para los trabajadores de la Nómina Mensual en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, a partir del 21 de Octubre de 2000 y TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) mensuales, a partir del 1ro de Febrero de 2001.

    En los salarios básicos mensuales están incluidos tanto los pagos de los días de trabajo, como la remuneración que por días domingos o de descanso y días feriados que ordena la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado y negrillas de este Sentenciador).

    Se evidencia de la Cláusula transcrita que se convino el aumento de sueldos y salarios, y ello fue programado para ser efectivo en dos momentos distintos, vale decir, en octubre 2.000 la cantidad de Bs.150.000,oo, y en febrero 2.001 el monto de Bs.30.000,oo, para un incremento acumulado de Bs.180.000,oo. Pero al mismo tiempo se limita la aplicación de tal aumento a los trabajadores cubiertos por la convención; y al ser así quedan excluidos los trabajadores de la nómina mayor por así preverlo expresamente las Convenciones Colectivas Petroleras de manera reiterada en su pertinente Cláusula Tercera, e la que se lee: “Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. (Subrayado y negrillas del Sentenciador). ”

    En este orden de ideas se tiene que siendo que el actor afirma haberse desempeñado como Administrador Integral de Proyectos, y pertenecer a la nómina mayor, hecho este que no fue controvertido, es por lo que se hace improcedente la aplicación de la referida cláusula Quinta de la Convención Colectiva Petrolera. Lo que es procedente es el pago de salarios caídos con los aumentos que sean pertinentes para empleados de nómina mayor que posean igual o similar cargo al del actor y que se hallan generado en las fechas comprendidas entre el 22/11/2.000, hasta el 26 de diciembre de 2.001. Esto tomando en cuenta que es a partir de la citación en la solicitud de calificación que se computan los salarios caídos, y que en el presente caso ello ocurrió en fecha 22 de noviembre de 2.000, así como que la reincorporación al trabajo o reenganche se produjo el 26 de diciembre del año 2.001. A tales fines, mediante experticia complementaria del fallo, el Tribunal Ejecutor (Tribunal de Sustanciación, Mediación, y Ejecución.) determinará los aumentos pertinentes y los aplicará al pago de los salarios caídos generados en el período preíndicado, como se indicará de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo de la presente Sentencia. Así se decide.-

    .- Por otra parte, en lo que concierne a la petición de que se le cancelen los salarios caídos y así mismo otros conceptos, como es lo que corresponde por fondo de ahorros, aporte fondo de jubilación, vacaciones y bono vacacional, utilidades, intereses (ganancias no depositadas), intereses de prestaciones sociales los cuales se causaron desde 20/05/1.998 al 26/12/2.001. Petición esta que es negada, rechazada y contradicha por la demandada.

    Observa este Sentenciador que los conceptos peticionados por el actor están referidos a la consecuencia de la prestación de servicios, esa es su razón de ser, al igual que el salario con la diferencia de que este último por mandato se cancela para dar por terminado el procedimiento de calificación de despido cuando este ha sido injustificado. Pero no se puede dejar de lado que se trata de una excepción, y en tal sentido se ha de interpretar de manera limitada, restringida, no de manera amplia, limitándose sólo a lo preestablecido por el legislador. Darle la interpretación de que se ha de ampliar también a lo que corresponde por fondo de ahorros, aporte fondo de jubilación, vacaciones y bono vacacional, utilidades, intereses (ganancias no depositadas), intereses de prestaciones sociales, es un sin sentido que excede lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de toda previsión normativa, y cae en lo injusto puesto que se cancelarían las indemnizaciones de Ley por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso, la antigüedad y los salarios caídos y además beneficios que se generan como contraprestación al efectivo servicio prestado. En tal sentido, observa este sentenciador que se ha de declarar como en efecto se declara improcedente la petición de pago de los conceptos ajenos a los salarios caídos indicados anteriormente, y que específicamente son el correspondiente a fondo de ahorros, aporte fondo de jubilación, vacaciones y bono vacacional, utilidades, intereses (ganancias no depositadas), intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    .- Respecto al AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA, como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción haciendo suya (como en distintos fallos a hecho) la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de salarios caídos, con sus pertinentes aumentos, en lo cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde le día 12 de marzo de 2004, fecha en la cual consta en actas la notificación de la demandada, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano M.Á.M.T., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena a la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., a cancelar al ciudadano actor M.Á.M.T., los SALARIOS CAÍDOS que se generaron desde la fecha 22/11/2.000 hasta la fecha efectiva de reenganche que fue el día 26 de diciembre de 2.001, lo cual arroja la cantidad de SIETE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.7.098.829,22), que adeuda la demandada PDVSA al ciudadano actor M.Á.M.T., conforme se determinó en las conclusiones de la presente Sentencia.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., a cancelar al ciudadano actor M.Á.M.T., los aumentos de SALARIOS CAÍDOS que se generaron desde la fecha 22/11/2.000 hasta la fecha efectiva de reenganche que fue el día 26 de diciembre de 2.001, que sean pertinentes para empleados de nómina mayor que posean igual o similar cargo al del actor y que se hallan generado en las fechas antedichas. A tales fines, mediante experticia complementaria del fallo, el Tribunal Ejecutor (Tribunal de Sustanciación, Mediación, y Ejecución.) determinará los aumentos pertinentes y los aplicará al pago de los salarios caídos generados en el período preíndicado, conforme se determinó en las conclusiones de la presente Sentencia.

TERCERO

La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero y la que resulte del particular segundo del dispositivo de esta sentencia. Esta indexación, se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, en la experticia complementaria que se acordará, en lo cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela. El período a calcular será el comprendido entre el día 12 de marzo de 2004, fecha en la cual consta en actas la notificación de la demandada hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en costas, toda vez que no hubo vencimiento total, por argumento a contrario sensu, de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por las profesionales del Derecho Duilia García y J.M., de inpreabogado N° 14.938, y 46.822, respectivamente, y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho O.A., de Inpreabogado N° 60.511, todos de este domicilio.

Así mismo, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida desde la fecha de la publicación de dicha decisión y hasta transcurridos treinta (30) días contados a partir de que conste en actas haberse practicado la notificación aquí ordenada de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la decisión señalada ut supra a la referida notificación, con inserción del presente auto, autorizando al ciudadano M.N.R., titular de la cédula de identidad N.°3.115.700, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso. Ofíciese.

PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

M.D.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 767- 2006. Así mismo se ofició a la Procuraduría General de la República bajo el N.°382-2.006.-

La Secretaria,

Exp.15.525.-

NFG/rom/gb.-

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