Decisión nº 207-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

DECISIÓN: N° 207-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.A.Q.V..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Abogada RUDIMAR R.R., Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario del estado Zulia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos M.N.M.M. y D.L.R.H., en contra de la decisión N° 833-13, dictada en fecha 06 de junio de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos M.N.M.M. y D.L.R.H., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de H.M.P., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.A.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 05-08-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA RUDIMAR R.R.:

La profesional del Derecho RUDIMAR R.R., en su carácter de defensora de los ciudadanos M.N.M.M. y D.L.R.H., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

La defensa apeló, en contra la decisión N° 833-13, dictada en fecha 06 de junio de 2013, mediante la cual, el Juez de Instancia decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a sus defendidos, ciudadanos M.N.M.M. y D.L.R.H., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.M.P. y el ESTADO VENEZOLANO.

La accionante arguyó, que en fecha 06 de junio de 2013, fueron presentados sus defendidos, ante el Juzgado de Control, por la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que indicó la defensa, que en esa oportunidad, solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los nobles principios de presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, por cuanto en actas no se identifican los elementos constitutivos de los delitos de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad.

Así mismo, indicó la defensa, que sus defendidos no fueron aprehendidos en virtud de alguna orden de aprehensión emanada de un Órgano Jurisdiccional por cuanto, la aprehensión se produjo el día 04-06-2013, en momentos que los ciudadanos se encontraban en su vehículo y que se realizaba una persecución policial a otras personas, siendo detenidos sus representados, por encontrarse en el momento que se realizaba la misma, por lo que, no les fue localizado nada en su poder y así quedo establecido en el acta policial, por lo que se pregunta la defensa, como definir en este caso la flagrancia? Si no se evidencia ningún elemento de convicción que establezca, que sus defendidos participaron en el hecho ocurrido el día 04 de junio de 2013, y aun así, se encontrarían desvirtuados los presupuestos que rigen la misma.

Dentro de este orden de ideas, manifestó la profesional del derecho, que existe violación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez de Instancia, le impuso a sus defendidos una medida privativa de libertad, a pesar de la violación de la carta Magna y el hecho que no se haya establecido el grado de participación.

En consecuencia, alegó la defensa, que las actas del proceso, demuestran que sus defendidos fueron detenidos ilegítimamente, sin la respectiva Orden Judicial, y mucho menos en Flagrancia, lo que vulnera la Garantía Constitucional, lo que trae como consecuencia, la nulidad absoluta del procedimiento.

Petitorio: la defensa solicitó, sea declarada Con lugar el recurso de apelación y sea revocada la decisión N° 833-13, dictada en fecha 06 de junio de 2013, mediante la cual, el Juez de Instancia, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados M.N.M.M. y D.L.R.H..

CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Arguyó el profesional del derecho, que el agravio denunciado por el apelante, no tiene fundamento, puesto que la detención de sus representados, estuvo justificada por los elementos de convicción que comprometían su participación en la comisión de los delitos imputados, por cuanto fueron aprehendidos de manera flagrante en la perpetración de los mismos, lo que constituye la excepción especial, para que sea detenida una persona, sin que medie orden de aprehensión en su contra.

Así mismo indicó la Vindicta Pública, que al momento de la presentación, el Juez de Instancia, evidenció que se encontraban llenos los extremos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, pero además rielan en actas, fundados elementos de convicción que comprometen la culpabilidad de los imputados de autos, y vista la pena a imponer, se presume el peligro de fuga.

Es por ello, que el Representante del Ministerio Público, indicó que las condiciones alegadas por la defensa, serán el objeto de la investigación, y si estas no son acertadas por el Ministerio público y la defensa en esta fase, las mismas deberán ser debatidas en el Juicio Oral y Público, dado que la audiencia de presentación, es el acto procesal más incipiente de la fase preparatoria, por ello, tendrá que buscar los medios conducentes que logren inculpar a sus defendidos.

Petitorio: la Fiscalía del Ministerio Público, finalizó su escrito, solicitando sea declarado Sin Lugar, el recurso de apelación, interpuesto por la defensora pública y se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos M.N.M.M. y D.L.R.H.

II

DECISION RECURRIDA:

La Decisión apelada corresponde a la Decisión N° 833-13, dictada en fecha 06 de junio de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos M.N.M.M. y D.L.R.H., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

La defensa apela, de la decisión N° 833-13, dictada en fecha 06 de junio de 2013, mediante la cual, el Juez de Instancia decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos, alegando la accionante, que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem,

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:

…Por tal motivo pasa este juzgador de seguidas a a.l.c.o. no de los requisitos de procedibilidad exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto del dictamen o imposición de una medida privativa de libertad. En tal sentido tenemos, que la detención de los ciudadanos M.N.M.M. y D.L.R.H., se produjo en fecha 04/06/2013, siendo las 2:20 horas de la tarde, a pocos momento (sic) de haberse ejecutado el hecho delictual y en presencia de evidencia de interés criminalístico, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes, por lo que tal aprehensión se produjo en salvaguarda de lo establecido en el artículo (sic) numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se evidencia que nos encontramos en presencia de hechos delictivos, que merecen pena privativa de libertad, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como los son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de H.M.P., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciado este juzgado que la cantidad de elementos ofertados por el Ministerio Público fundamenta abundantemente su pretensión de aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

Al respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

, (resaltado nuestro).

Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 06 de junio del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputados, decretándose a los ciudadanos M.N.M.M. y D.L.R.H., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de ciudadano H.M.P. y el ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encontraba evidentemente prescrito, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

Así mismo, cabe destacar en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos M.N.M.M. y D.L.R.H., era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del Acta de Acta Policial de fecha 04-06-2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, las Actas de Notificación de Derechos de los Imputados, suscrita en fecha 04-06-2013, así como la Denuncia N° DG-DVP-CVPM:049-13, de fecha 04-06-2013, igualmente el Acta de Entrevista de fecha 04-06-2013, rendida por el ciudadano J.M., el Acta de Entrevista de fecha 04-06-2013, rendida por el ciudadano R.A.L.L.; igualmente la Inspección Técnica de fecha 04-06-2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, así como el Registro de Custodia y la Planilla de Revisión de Vehículos Motos, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad.

De lo anterior, se desprende que el Juez de la Instancia, al analizar en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal, estimó que procedía la medida cautelar de privación de libertad, una vez que estudió las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas sobre las cuales se sustentó el procedimiento de detención, considerando que, existía presuntamente la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.M.P. y el ESTADO VENEZOLANO; por lo cual, esta Sala determina que, contrario a lo denunciado por el apelante, sí se establecieron suficientes elementos de convicción que hicieran presumir la participación o autoría por parte del imputado. En tal sentido, para esta Alzada no le asiste la razón a la accionante en este motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, indica la defensa, que la Jueza de Instancia, incurrió en un error al decretar la flagrancia, por cuanto sus defendidos fueron detenidos ilegalmente y no mediaba una orden judicial que autorizara su detención, mucho menos al no encontrarse nada en su poder, ningún elemento de convicción que demuestren, que participaron en el hecho ocurrido el día 04 de junio de 2013, existiendo violación a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez de Instancia, le impuso a sus defendidos una medida privativa de libertad, a pesar de la violación de la carta Magna.

Ahora bien, en relación a la flagrancia, esta Alzada trae a colación al autor J.F.N., en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, quien en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:

…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)

2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas

3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos…

.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido.

Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación el acta policial, en la cual se deja constancia de la Aprehensión del imputado de marras, observándose de la misma, lo siguiente:

…Siendo las 02:20 horas de la tarde aproximadamente, encontrandome (sic) de servicio de patrullaje motorizado a bordo de la unidad CM-567, en compañía del Oficial (CPBEZ) N° 19412368 JOSE (sic) GONZALEZ (sic), como circuito 3.2 de Protección Escolar al momento que nos encontramos realizando un recorrido por la Avenida 4 Bella vista con calle 83, logramos visualizar que frente al banco Banesco, dos ciudadanos a bordo de una moto de color azul, se encontraban sometiendo a un ciudadano con un arma de fuego tipo revolver (sic) quienes lograron despojarlo de un bolso de color azul, ante esta situación, nos dispusimos a darle seguimiento a estos ciudadano (sic), quienes emprendieron veloz huida en sentido Sur Norte, donde a escasos metros perdieron el control de la moto y cayeron a pavimento, logrando la detención de estos ciudadanos, procediendo a indicarle a esto (sic) ciudadanos que por su seguridad y la nuestra (sic) iban a ser objetos de una inspección corporal, según lo establecido en el artículo 191 del COPP (sic), al ciudadano que se encontraba manejando la moto, al momento de la inspección, no se le encontró objetos de interés criminalístico adheridos a su cuerpo, quedando identificado como M.N.M.M., de 22 años de edad, y al sujeto que se encontraba de barrillero, dijo ser y llamarse D.L.R.I. (sic), de 20 años de edad, sin documentos personales, a quien no se le localizo objetos de interés criminalístico adheridos a su cuerpo, logrando visualizar en el pavimento, donde se encontraba la moto, u (sic) arma de fuego tipo revolver Marca: Cavin, y un (01) proyectil Marca: Federal, y un bolso tipo morral, color azul oscuro, con gris, donde se lee en letras de color rojo (PUMA), contentivo en su interior de la cantidad de ciento treinta mil bolívares (130.000), posteriormente se presento en el lugar de la detención, un ciudadano, con un poco de discapacidad, quien se identifico como H.M.P., titular de la cedula (sic) de identidad N° 10.675.542, manifestando que hacia escasos momentos, los dos ciudadanos que teníamos detenidos, lo abordaron al salir del banco Banesco que se encuentra frente a coorpozulia (sic), y lo despojaron de un bolso de color azul donde llevaba la cantidad de ciento treinta mis bolívares (130.000), de un cheque que le había cobrado a un amigo de nombre D.R. (sic), por lo que indicamos a este ciudadano, que debía formular la respectiva denuncia, ante esta situación, encontrándonos en presencia de un delito flagrante, procedimos a indicarle a los ciudadanos detenidos, el motivo de su detención, según lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal COPP, siendo informados verbalmente de sus derechos, contemplados en el artículo 44 de la constitución de la republica (sic) bolivariana de Venezuela…

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que efectivamente la aprehensión efectuada en contra de los ciudadanos M.N.M.M. y D.L.R.H. fue en flagrancia, por cuanto fueron aprehendidos a poco de cometer el hecho, con un arma de fuego y un bolso contentivo del dueño que fue presuntamente despojado minutos antes, al ciudadano H.P.; por lo que atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido, y considerando que en el caso de autos se trata de la aprehensión que se justifica bajo la figura de la flagrancia, cuyos hecho se resumen a la precalificación jurídica realizada por la Vindicta Pública, circunstancias éstas que fueron apreciados por el Juez de Instancia, de acuerdo a los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, cuando fueron detenidos, siendo considerados para acreditar la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran prescritas, aunado a ello el Juez A quo, estimó como suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en los delitos imputados por el Ministerio Público, realizando análisis de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; considerando los integrantes de esta Sala que de la revisión exhaustiva realizadas a las actas que conforman la investigación fiscal, en cuanto a los delitos imputados antes referidos, se encuentran enmarcados bajo la figura de la flagrancia, tal como lo estableció el Juez de Instancia en el fallo impugnado, por tanto la detención de los imputados de autos, no deviene ilegítima.

Una vez plasmados los anteriores razonamientos, en concordancia con lo expuesto en la decisión recurrida, concluyen quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión de los ciudadanos a los ciudadanos M.N.M.M. y D.L.R.H., identificados en actas, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, correspondiendo al Ministerio Público, realizar las respectivas diligencias de investigación a objeto de obtener los elementos de interés criminálisticos, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, por lo tanto, no le asiste la razón en este punto a la accionante; ya que, el Juez de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada RUDIMAR R.R., Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario del estado Zulia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos M.N.M.M. y D.L.R.H., y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 833-13, dictada en fecha 06 de junio de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos M.N.M.M. y D.L.R.H., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano H.M.P.; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada RUDIMAR R.R., Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario del estado Zulia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos M.N.M.M. y D.L.R.H.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 833-13, dictada en fecha 06 de junio de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos M.N.M.M. y D.L.R.H., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de H.M.P.; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

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