Decisión nº PJ0152014000151 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 125 Lopt - Jzdo. 2° Sup

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2014-000464

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2014-001797

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; dictada en la causa incoada por el ciudadano M.O.P., representado por los profesionales del Derecho R.S.M., R.S.V., E.B.D.S., P.C.S. y Walli Parzianello Aguilar; en contra de las sociedades mercantiles AUTO LUJO C.A. y ACCESORIOS MAOS LA LIMPIA, C.A., y además solidariamente y a título personal en contra de los ciudadanos C.E.S.D.O., M.A.O.S., M.F.O.D.G. y M.A.O.S., respectivamente; en cuya parte dispositiva declaró inadmisible la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirla por escrito, en los siguientes términos:

Consta de las actas procesales, que en fecha 3 de noviembre de 2014, el ciudadano M.O.P. interpuso demanda por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, mediante la institución del despacho saneador, por auto de fecha 04 de noviembre de 2014, al considerar que el libelo de demanda no llena los requisitos establecidos en el ordinal 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la parte actora, efectuar la indicación pormenorizada de los salarios devengados por el demandante desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, todo a los fines de poder efectuar el calculo de las prestaciones sociales conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda.

A fecha 10 de noviembre de 2014, la parte actora consignó, constante de cuatro (04) folios útiles, escrito de oposición donde indica al Tribunal A-quo, la imposibilidad, a su decir, de subsanar el escrito libelar por suponer que la Ley Sustantiva Laboral vigente no señala la obligación de indicar pormenorizadamente el salario devengado durante la relación de trabajo y por el contrario, afirma que el patrono es quien debe hacer dicho calculo, toda vez que los literales a) y c) del artículo 142 eiusdem señalan que “El patrono o patrona depositará a cada trabajador…” y “El trabajador o trabajadora recibirá…”. Igualmente, discrepa en la necesidad de indicar en el escrito libelar las dos modalidades establecidas en el artículo in comento, pues según su decir, en la presente causa debe aplicarse el supuesto establecido en el literal c) y no el establecido en el literal a), por considerar que es el más beneficioso al trabajador.

El a quo, mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2014, declaró la inadmisibilidad de la demanda por considerar que los alegatos explanados en el escrito de oposición no se encontraban ajustados a derecho, por cuanto se hace necesario para el Juez que le corresponda sentenciar la causa, conocer pormenorizadamente los salarios devengados por el ex trabajador, desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, señalando que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente durante la relación de trabajo, indicaba que el salario base para el calculo de las prestaciones sociales debía ser el devengado mes a mes por el trabajador, disposición que se encuentra en consonancia con el artículo 142 de la ley sustantiva vigente (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), el cual establece que el patrono depositará trimestralmente la garantía de las prestaciones sociales equivalente a 15 días de salarios calculados con base al último salario devengado en ese trimestre.

En la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló que el criterio del juez es errado, y es errado porque la ley que el aplica es una ley derogada y señala que tiene que hacer un señalamiento pormenorizado lo cual no es verdad, la nueva ley trae una forma de calcular las prestaciones sociales, y no es mes a mes, sino cuatrimestral, y dice que el patrono calculará de las dos formas y pagará lo que más favorezca. Además, está demostrado matemáticamente que después de diez años de servicio resulta más favorable para el trabajador el cálculo con el último salario que el cálculo cuatrimestral.

Señala que la ley no indica que debe hacerse una expresión pormenorizada de los salarios, y debe calcularse con el último salario, porque el abogado va a utilizar el modo de cálculo que más le convenga, no es el que menos le favorezca. La norma no dice que el trabajador esté obligado a realizar el cálculo en las dos formas y es el patrono el que tiene que probar cual es el cálculo que más le conviene.

Planteada la controversia en los términos expuestos, el Tribunal, para resolver, observa:

Tal como lo ha establecido la jurisprudencia de instancia ( Sentencia del 8 de julio de 2008 del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas), el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de Motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.

En consecuencia, el despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal; operando por iniciativa del Juez, pues debe tenerse presente que el nuevo proceso laboral prohíbe la interposición de cuestiones previas, ello en conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 ibidem, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, por ser el proceso un instrumento para alcanzarla.

Sobre el tema del despacho saneador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:

En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida (…)”.

En el mismo sentido, más recientemente, ha enseñado la Sala de Casación Social en fecha 29 de septiembre de 2014 (Caso INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., con ponencia de la Magistrada Dra. S.A.P. ), que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a diferencia del otrora artículo 57 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, no exige que el objeto de la demanda deba determinarse con la mayor precisión posible, ni que los hechos en que se fundamente la demanda se expongan con detalle, pero ello no significa que el objeto pueda señalarse en forma vaga e imprecisa, ni que los hechos en que se apoya la pretensión sean expuestos en forma tan amplia o ambigua que impidan a la parte demandada el ejercicio del contradictorio.

Agrega la Sala de Casación Social en la sentencia referida que no exige tampoco la mencionada disposición legal, que se expongan los fundamentos de derecho de la pretensión; sin embargo, debe tenerse en cuenta que nuestro sistema procesal acoge la llamada teoría de la sustanciación, que exige que en la demanda se señalen los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la pretensión, puesto que se considera que ello garantiza el derecho a la defensa y beneficia la lealtad procesal.

Así indicó la Sala de Casación Social:

El propósito de las exigencias formales de la demanda es garantizar que la parte demandada pueda dar contestación con la determinación requerida en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral y el proceso pueda desarrollarse con suficientes garantías para ambas partes. Así, debe la demanda contener la información necesaria para determinar con claridad los tres elementos que conforman la relación procesal, esto es, los sujetos, el objeto y la causa petendi.

Finaliza la Sala de Casación Social expresando en la sentencia citada lo siguiente:

Siguiendo el mismo orden argumentativo, esta Sala, cumpliendo un rol pedagógico, considera oportuno dejar claro que el despacho saneador se puede dictar solamente una vez, pues en el caso que la parte actora no presente, en el lapso establecido por la Ley, las correcciones ordenadas en el despacho, el juez debe declarar la perención de la instancia, y en el caso de presentar nuevamente la demanda, pero sin hacer las correcciones, la misma debe ser declarada inadmisible.

Así las cosas, en la presente causa se infiere que la aplicación del despacho saneador tuvo la finalidad de que el actor cumpliera cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial, que se satisficiera con el requisito previsto en el numeral tercero (3°) referente a que la demanda debe indicar el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

En este orden de ideas, existen precedentes jurisprudenciales donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre este tipo de situaciones, tal es el caso de sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en la cual se hace referencia a la necesidad de indicar en el libelo de demanda el salario devengado durante la relación de trabajo para poder llevar a cabo los cálculos de las utilidades y las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a saber:

Ahora bien, a los fines de verificar lo alegado por el recurrente la Sala considera pertinente señalar lo que al respecto establecieron ambas instancias para declarar inadmisible la presente demanda, en los siguientes términos:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante decisión de fecha 22 de noviembre del año 2007, declaró inadmisible la demanda por considerar que en dicho escrito de subsanación, la representación judicial de los accionantes se limitó a señalar el salario devengado por los trabajadores durante el año inmediatamente anterior al despido, sin expresar los salarios correspondientes en cada mes de prestación de servicio durante el tiempo que duró la relación laboral, salarios mensuales éstos necesarios y exigidos por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el calculo de la prestación de antigüedad.

(Omisis…)

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del escrito de subsanación de la demanda, se constató que efectivamente la representación judicial de los trabajadores se limitó a señalar el último salario devengado en el año inmediatamente anterior, así como su forma de cálculo, sin hacer mención de los salarios devengados mes a mes por cada uno de sus representados.

El artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Parágrafo Segundo, que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 eiusdem, será el devengado en el mes correspondiente. Éstos Cálculos mensuales serán definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recalculo durante la relación, ni a su terminación. Es decir,, el sentenciador al momento de condenar el pago de la prestación de antigüedad debe utilizar como base para su cálculo el salario devengado en el mes correspondiente, tal como lo señalan los mencionados artículos 108 y 146 de la Ley sustantiva Laboral, pues de utilizar el juez un salario distinto al correspondiente al mes para el cálculo de dicho concepto- último salario devengado al finalizar la relación laboral- puede dar lugar, en todo caso, a la violación de los artículos antes señalados, por falta de aplicación.

Por consiguiente, en el presente caso, si bien la representación judicial de los trabajadores correctamente señaló en su libelo el salario devengado por los trabajadores en el año inmediatamente anterior al despido para ser utilizado como base de cálculo para el pago de las vacaciones, bono vacacional e indemnizaciones por despido injustificado consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no indicó los salarios devengados por los trabajadores mensualmente durante toda la relación de trabajo, especificación ésta necesaria para el cálculo de las utilidades y prestación de antigüedad, tal y como lo exigen los artículos 146 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, como en efecto lo establecieron ambas instancias en sus respectivos fallos.

De tal manera que al establecerlo así el sentenciador superior, no incurrió en la infracción de las normas delatadas motivo por el cual la presente denuncia debe declararse improcedente. (Subrayado de esta Alzada)

En efecto, la indicación pormenorizada del salario funciona como referencia para el juez a los fines de efectuar los cálculos correspondiente al pago de las prestaciones sociales, así como los intereses devengados por las prestaciones sociales durante la relación de trabajo, conceptos reclamados en el libelo de demanda del caso concreto, pues indefectiblemente la Ley Sustantiva Laboral vigente así lo consagra al momento de especificar las dos modalidades de pago de prestaciones sociales contenidas en el artículo 142 eiusdem, respecto a las cuales le corresponde al juez del mérito de la causa, efectuar la correspondiente comparación, y no presuponer de antemano que el cálculo hecho con el último salario resulta más beneficioso para los trabajadores de larga data, como señaló la parte apelante en su exposición oral ante la Alzada.

En este sentido, este Tribunal Superior comparte el criterio expuesto por el Juzgado a quo al señalar que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, indica que el salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, será el devengando en el mes correspondiente y que el artículo 142 de la vigente Ley, hace referencia a que el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por conceptos de garantía de prestaciones sociales el equivalente a quince días de salario cada trimestre, calculado con base al último salario devengado en ese trimestre.

En consecuencia, siendo que el adecuado ejercicio por parte del Juez del despacho saneador garantiza el debido proceso, el cual reviste tanta importancia, que ha llevado a los estudiosos del derecho a considerarlo un principio rector (Michele Taruffo. Páginas sobre justicia civil), esta Alzada considera que el a quo actuó ajustado a derecho en el ejercicio de sus funciones del despacho senador, y al no ser corregidos por el actor, tal como le fuera ordenado, acertadamente declaró la inadmisibilidad de la demanda, pues lo que en realidad hizo la parte demandante fue discutir la procedencia o improcedencia de lo solicitado, en lugar de proceder a subsanar el libelo de demanda; siendo que a través del primer despacho saneador previsto en el proceso laboral, se pretende que el Juez depure el mismo de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio del derecho a la defensa del demandado, atendiendo a que el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proscribe el trámite de incidencias para resolver cuestiones previas.

Por todos los razonamientos expresados, procede la declaratoria desestimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, se habrá de confirmar la decisión apelada, sin que haya condena en costas para el apelante. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación; SEGUNDO: Confirma el auto apelado que declaró la inadmisibilidad de la demanda; TERCERO: No hay imposición de costas procesales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a diez de diciembre de dos mil catorce. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H..

La Secretaria,

(Fdo.)

L.P.O..

Publicada en el mismo día de su fecha a las 12:39 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152014000151

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

L.P.O..

MAUH/FJPP/KB.-

Maracaibo, diez de diciembre de 2014.

ASUNTO: VP01-R-2014-0000151

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diez de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000464

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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