Decisión nº 1946 de Juzgado Primero de Municipio de Vargas, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteLisbeth Alvarado
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: M.D.J.O.R., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, casado y titular del pasaporte Nro. 045242425.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.555.

PARTE DEMANDADA: M.L.L.F., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.599.743.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: I.A.D. y A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.951 y 26.687, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE N° 9676.

JUICIO BREVE.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 26 de Marzo de 2009. Citado el demandado, en la oportunidad legal para dar contestación, manifestó no tener abogado, motivo por el cual se le concedió la prorroga prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados para contestar la demanda. Dentro del lapso de dicha prorroga, presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo. Por auto de fecha 20 de Julio de 2009, se fijó acto conciliatorio, sin que la parte actora compareciera al mismo, motivo por el cual no se pudo instar a la conciliación. En fecha 28 de Julio de 2009, la parte actora presentó escrito, mediante el cual contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Abierto el juicio a pruebas, tanto la parte demandada como la actora, promovieron pruebas.

Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO

-I-

Alegó el apoderado judicial de la parte actora en su libelo demanda:

Que en fecha 01 de Febrero del 2004, su representado dio en arrendamiento por contrato privado, por seis (6) meses fijos, un inmueble constituido por el apartamento único del piso dos (2) de un pequeño edificio del ciudadano M.O.R., que está ubicado en la Calle Ricaurte Número 4, La Guaira Estado Vargas.

Que en la cláusula Cuarta de dicho contrato se estableció de mutuo acuerdo entre las partes, una duración de seis (6) meses fijos, contados desde el día 01 de Febrero de 2004.

Que el ciudadano L.M.L.F., fue notificado judicialmente el día 31 de Enero de 2008 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sobre la finalización del contrato, y que a partir del día 01 de Febrero de 2008, comenzaría a operar la prorroga legal, establecida en el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual anexó marcado con la letra “B”, en cuyos recaudos corre el referido contrato de arrendamiento.

Que el ciudadano L.M.L.F., ya consumió la prorroga legal, desde el día 01 de Febrero de 2008 al día 31 de Enero de 2009, y a la fecha no ha entregado el inmueble libre de personas y bienes.

Que vista la irresponsabilidad manifiesta del ciudadano L.M.L.F., y a pesar de las múltiples gestiones amistosas para que desaloje y de por resuelto dicho contrato, éste se niega a abandonar el inmueble antes identificado, que actualmente ocupa a pesar de la manifestación de voluntad en contrario de su mandante.

Que por lo expuesto acude en nombre y representación de su poderdante, para demandar por cumplimiento de prorroga legal al ciudadano L.M.L.F., ya identificado, para que convenga en desalojar el inmueble arrendado o en su defecto que así lo declare el Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.167 del Código Civil y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, (sic) “en su causal “B”.

-II-

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada consignó escrito en los términos siguientes:

Opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6º, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4º, el objeto de la pretensión, el cual debe determinar con precisión los linderos del inmueble; ordinal 5º, la relación de hecho y fundamentos de derecho en que se base la demanda; ordinal 9º pues no especifica domicilio procesal.

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

Que suscribió un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado por un lapso de seis (6) meses, en fecha 01 de Febrero de 2004, con el ciudadano G.B.B., venciéndose el 01 de Agosto de 2004, y que posteriormente “la primera prorroga venció el 01 de febrero de 2005, la segunda renovación el 01 de agosto de 2005, la tercera el 01 de febrero de 2006, la cuarta el 01 de agosto del mismo año, la quinta el 01 de febrero de 2007, la sexta el 01 de agosto del mismo año, la séptima se renovó el 01 de febrero de 2008”.

Que el contrato tenía una duración de seis (6) meses fijos, no renovable y lo viene ocupando por más de cinco años, sin ninguna oposición por parte del arrendador, lo que se evidencia que ha operado la tacita reconducción de conformidad con lo previsto en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, convirtiéndose el mismo a tiempo indeterminado, siendo procedente a tal efecto la disposición del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Rechazó, negó y contradijo lo referido por la actora en su libelo de demanda, en cuanto a que el contrato de arrendamiento es por tiempo determinado de seis (6) meses fijos contados a partir del primero de Febrero de 2004 hasta el 31 de Enero de 2008 y que a partir del 01 de Febrero de 2008, comenzaba a operar la prorroga legal que establece el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , y que hasta la fecha no ha entregado el inmueble.

Que no existe ningún contrato que haya vencido el día 31 de Enero de 2008, ya que el único contrato que existe venció el 01 de agosto de 2004, convirtiéndose a tiempo indeterminado, y que el arrendador siguió cobrando los cánones de arrendamiento. Posteriormente en vista que no recibía dicho canon, tuvo la necesidad de depositarlos por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, los cuales fueron retirados por el arrendador.

CAPITULO SEGUNDO

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:

Reprodujo el mérito favorable de los autos. En relación a dicha promoción, este Tribunal observa que no es un medio de prueba en virtud de la obligación que tiene el sentenciador de apreciar y valorar lo favorable y desfavorable a las partes de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

Promovió recibos de pago de arrendamiento Nro. 011, de fecha 06 de Febrero de 2004, Nro. 015 de fecha 06 de 2004, Nro. 094 de fecha 06 de abril de 2004, Nro. 099 de fecha 08 de Mayo de 2004, Nro. 0018 de fecha 05 de Junio de 2004, Nro. 0022 de fecha 10 de Julio de 2004, Nro. 0026 de fecha 09 de agosto de 2004, Nro. 0029 de fecha 03 de septiembre de 2004, cursantes a los folios 43 al 50 de la primera pieza.

Con respecto a dichas probanzas, este Tribunal observa que la presente causa versa sobre un cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, en el que no es punto controvertido lo relativo al pago, ni la fecha de inicio de la relación arrendaticia, por lo que dicha instrumental resulta impertinente a los fines de la resolución del presente asunto.

Promovió copia certificada del expediente de consignaciones Nro. 4918, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, inserta a los folios 51 al 353 de la primera pieza.

Dicha copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, constituye instrumento público que no fue impugnado, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo. Corroborándose con dicha prueba, uno de los hechos alegados por la parte demandada, como es el retiro de las consignaciones arrendaticias correspondientes a los cánones de abril a diciembre del 2006, enero y febrero del 2007, por parte del arrendador (folio 241), marzo 2007 a diciembre del 2007 (Folio 279).

Promovió la exhibición del documento de propiedad del inmueble y solvencia sucesoral, la cual fue declarada inadmisible por auto de fecha 23 de Julio de 2009.

La exhibición del poder otorgado bajo el Nro. 67, tomo 90, por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador, en fecha 30 de Octubre de 2003. En fecha 04 de agosto del 2009, tuvo lugar el acto de exhibición por parte del apoderado actor.

Una vez analizado el contenido de la prueba, este Tribunal observa, que el mismo no guarda relación con ninguno de los puntos controvertidos en el presente juicio, por lo que la prueba resulta impertinente a la resolución de la presente causa.

Desconoció e impugno la notificación judicial por ser contraria a derecho, reiterando argumentos relacionados con la naturaleza del contrato.

A los folios 10 al 18 cursa la notificación judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Dichas actuaciones constituye instrumento público, por lo que, si bien la parte demandada manifestó desconocerla e impugnarla, no lo hizo de acuerdo a la normativa adjetiva vigente para ello, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.

La parte actora promovió:

En el capitulo I: El mérito favorable de los autos, tal y como se indico al tratar las pruebas de la parte demandada, no se trata de un medio de prueba en virtud de la obligación que tiene el sentenciador de apreciar y valorar lo favorable y desfavorable a las partes de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

En Capitulo II: Consignó copias certificas del expediente de consignaciones número 4918 llevado por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de demostrar que el propietario arrendador no esta cobrando los cánones de arrendamiento, desde el 25 de enero del año 2008, las cuales riela insertas del folio 14 al 103 de la segunda pieza del presente expediente.

Dicha copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, constituye instrumento público que no fue impugnado motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo, tal y como quedo expuesto al tratar de las pruebas de la parte demandada, por lo que con dicha probanza queda demostrado el hecho alegado por la parte actora.

En Capitulo III: “Impugnó, desconoció e invalido la contestación de la demanda por extemporánea.

En Capitulo IV Negó y rechazó que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado.

Analizado el contenido de estos capítulos del escrito de promoción de pruebas, se observa que se trata de alegatos y no de promoción de medios probatorios, por lo que, al respecto no corresponde pronunciamiento alguno en materia probatoria.

PUNTO PREVIO

Dado que en el caso de autos, la parte actora sostiene la extemporaneidad de la contestación a la demanda presentada por la parte demandada, por cuanto en el mismo acto promovieron cuestiones previas y contestaron la demanda, con fundamento en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva

.

Este Tribunal para resolver observa:

La parte actora intento una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, la cual esta regulada por Ley especial, en este caso, Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Dicha Ley establece en su artículo 33:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Según se desprende de la norma transcrita, la presente acción, se tramita conforme las disposiciones contenidas en dicho Decreto-Ley, el cual con respecto a la contestación de la demanda, prevé en el Capítulo II, relativo al procedimiento judicial, lo siguiente:

Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

Según se evidencia en la referida norma, en los procedimientos regulados por dicha Ley, en la contestación de la demanda, el demandado debe oponer conjuntamente todas las cuestiones previas y las defensas de fondo, tal y como lo hizo la parte demandada en el presente caso. Por ende, la solicitud de extemporaneidad de la contestación formulada por el apoderado de la parte actora, con fundamento en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, no resulta procedente, pues invoca una disposición que no le es aplicable al caso de autos, según expresamos anteriormente. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO PREVIO

SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS

En la oportunidad legal para contestar la demanda, la demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa, que conforme lo prevé el artículo 36 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe ser resuelta en la sentencia definitiva, pasa este Tribunal a decidir previamente sobre las cuestión previa opuesta, de la siguiente manera:

Expresa el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

”Dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

En tal sentido, la parte demandada alegó que el libelo de demanda no llena los requisitos contenidos en los ordinales 4, 5 y 9 del artículo 340 eiusdem.

La parte actora rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta e hizo valer el cumplimiento a los requisitos del artículo 340 del Código Adjetivo.

A los fines de resolver la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, este Tribunal observa:

Establece el artícul0 340 del Código de Procedimiento Civil

El libelo de demanda deberá expresar: “...4• El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los dato, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones……9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.

En relación al primer defecto de forma invocado por la parte demandada, relativo a la identificación del objeto de la pretensión, quien sentencia observa: Que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término tiene por objeto, no el inmueble, ya que el inmueble constituye la cosa objeto de arrendamiento. El objeto de la pretensión viene dado por la relación arrendaticia la cual debe ser identificada con precisión. En asunto bajo análisis, el demandante en su libelo de demanda expresa los datos relativos al contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, por lo que la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, por no llenarse el requisito previsto en el ordinal 4 del artículo 340 del Código Adjetivo, resulta improcedente. ASI SE DECIDE.

En cuanto a que el libelo adolece de defecto de forma por no llenar el requisito previsto en el numeral 5, esta Juzgadora encuentra: Consta en el libelo de demanda una relación de los hechos constitutivos de la acción y el fundamento jurídico que el actor considera aplicable a dichos hechos, por lo que el libelo cumple con el requisito previsto en el ordinal 5 del artículo 340 eiusdem.

Por último tenemos, que la parte demandada invoca como fundamento de la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, la omisión del requisito previsto en el ordinal 9 del artículo 340, referente a la indicación del domicilio procesal.

Al respecto tenemos, que una simple lectura del libelo de demanda se evidencia que en el encabezamiento del mismo, el apoderado actor expresa: “Yo; J.M.B., Abogado en ejercicio, domiciliado procesalmente en calle Chacaito Edificio DOS piso dos oficina 2-A, Municipio Libertador, del Distrito Capital…”. Motivo por el cual el defecto de forma invocado, resulta improcedente.

En razón de los antes expuesto, dado que ninguno de los defectos de forma del libelo de demanda invocados por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código Adjetivo, fue procedente, se declara SIN LUGAR la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

CAPITULO TERCERO

Decidida como ha sido la cuestión previa opuesta por la parte demandada, pasa este Tribunal a establecer los términos en que ha quedado trabada la presente litis. En tal sentido tenemos, la parte actora demanda el “cumplimiento de prorroga legal”. A tal efecto alegó, que el arrendatario demandado fue notificado judicialmente en fecha 31 de enero del año 2008, sobre la culminación del contrato a tiempo determinado en esa misma fecha, 31 de enero del 2008 y a partir del 1 de febrero del 2008 comenzaría a operar la prorroga legal de un año prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual vencía el 31 de enero del 2009, sin que el demandado haya hecho entrega del inmueble arrendado. El demandado rechaza la acción y para ello sostiene que el contrato de arrendamiento, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, en razón de que tenía un lapso de duración de seis meses fijos, no renovables y lo ha venido ocupando por más de cinco años sin ninguna oposición del arrendador.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la litis, esta Juzgadora observa:

Analizada la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se puede evidenciar que la parte actora señala en su libelo: “…En fecha 01 de Febrero del 2004, mi representado da en arrendamiento por contrato privado, por seis (6) meses fijos, un inmueble constituido…. En la Cláusula CUARTA de dicho Contrato de arrendamiento establecieron Las partes de mutuo acuerdo una duración de seis (6) meses fijos, contados desde el día 01 de Febrero de 2004.

Ahora bien, ciudadano Juez, el Ciudadano L.M.L.F., fue Notificado Judicialmente el día treinta y uno (31) de enero del dos mil ocho (2008) por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas anexada con la letra 2B

que dicho contrato de arrendamiento a tiempo determinado finaliza indefectiblemente el TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL 2008 y que a partir del día PRIMERO DE FEBRERO DEL 2008, comenzara a operar la prorroga Legal que establecida el Artículo 38 ordinal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”

Tal como lo señala la parte actora, en el contrato de arrendamiento que riela inserto folios 06 y su vuelto del expediente, las partes convinieron en la cláusula cuarta, con respecto a la duración del contrato lo siguiente: “El presente contrato tendrá una duración de seis (6) meses fijos contado desde el día Primero (01) de Febrero del 2004.” Es decir, el contrato de arrendamiento fue celebrado por el término fijo de seis meses, contado a partir del 01 de febrero del 2004, no pactando las partes en el mismo la posibilidad de prorroga del mismo, por lo que se debe concluir, de conformidad con lo establecido en el artículo 1599 del Código Civil, que establece: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio”, que dicho contrato concluyó el día 01 de agosto del año 2004, de acuerdo al contenido de la clausula cuarta, y no como sostiene el actor en su libelo de demanda, 31 de enero del 2008.

De acuerdo a lo expresado por el propio actor (quien afirmó que el contrato vencía el 31 de enero del 2008), en el caso de autos después de haber vencido el lapso contractual, el arrendatario continúo en posesión de la cosa arrendada, por lo que, el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, pues operó la llamada tácita reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil, que establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendatario se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

Establecido lo anterior, no queda más que señalar, ante los argumentos hechos valer por el actor en relación a la figura de la prorroga legal, cuyo cumplimiento afirma demandar en su libelo, que dicha figura esta reservada para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, según se lee en el Titulo V del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 38 que establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: …”

En el asunto bajo análisis, quedo precisado que el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la acción de “cumplimiento de prorroga legal ”, se transformó en un contrato a tiempo indeterminado y siendo que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de la prórroga legal, esta reservada para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, según lo dispone el artículo 38 eiusdem, esta Juzgadora atendiendo el carácter proteccionista del Derecho Inquilinario el cual se inscribe dentro del derecho Social, que propende a la justicia social a favor del débil jurídico; y conforme al artículo 7 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que declara irrenunciables los derechos que la Ley reconoce al arrendatario, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; así como el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara improcedente la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y prórroga legal intentada por la parte actora.

En razón de lo expuesto, esta Juzgadora encuentra que la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, de un contrato de arrendamiento que se transformó a tiempo indeterminado, es improcedente y contraria a lo establecido en el artículo 39 antes citado, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declararla SIN LUGAR como en efecto se declara. ASI SE ESTABLECE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadano M.L.L.F., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.599.743, en el juicio que por “Cumplimiento de Prorroga legal” sigue en su contra M.D.J.O.R., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, casado y titular del pasaporte Nro. 045242425.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción de “Cumplimiento de contrato y prórroga legal” propuesta por el ciudadano M.D.J.O.R., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, casado y titular del pasaporte Nro. 045242425 contra M.L.L.F., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.599.743.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199ª de la Independencia y 150ª de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

L.A.F..

EL SECRETARIO ACC.,

W.A.,

En la misma fecha, siendo la 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

El SECRETARIO ACC.,

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