Decisión nº 826 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

I

PARTE ACTORA: M.D.J.O.R., de nacionalidad norteamericano, casado, mayor de edad, portador del pasaporte Nº 045242425.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.B., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.555.

PARTE DEMANDADA: C.E.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.477.351.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: O.C. VASQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.057.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 986-05

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno el veinte (20) de junio de 2005, luego del correspondiente sorteo fue asignado a este Juzgado y recibido por Secretaría el veintiuno (21) de junio de 2005.

En fecha treinta (30) de junio de 2005 compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.555 y consignó recaudos anexos al libelo de la demanda.

El cuatro (4) de julio de 2005, se admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación. El veintiuno (21) de julio de 2005 compareció por ante este Tribunal el ciudadano P.G., en su carácter de Alguacil de este Juzgado y dejo constancia de haber entregado la compulsa a la demandada pero que èsta se negò a firmar el recibo de citación. En fecha cuatro (4) de agosto de 2005 el apoderado judicial del demandante solicito se librara boleta de notificaciòn de conformidad con el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil a la accionada, lo cual fue acordado el cinco (5) del mismo mes y año librandose al efecto boleta de notificaciòn.

En fecha nueve (9) de agosto de 2005 la Secretaria dejo constancia de haber entregado boleta de notificaciòn dirigida a la parte demandada; el once (11) del mismo mes y año compreciò la accionada C.E.P. manifestando no tener abogado, razòn por la cual se le concedio un lapso de cinco (5) dìas de despacho para que diera contestaciòn a la demandada.

El veintiuno (21) de septiembre de 2005 la ciudadana C.E. Pèrez asistida del abogado Oswaldo Vàsquez, en su caràcter de parte accionada consignò escrito oponiendo cuestiones previas. El veintiocho (28) de septiembre de 2005 el apoderado judicial de la parte actora consignò escrito oponiendose y subsanando las cuestiones previas promovidas.

En fecha cinco (5) de octubre de 2005, compareció el apoderado judcial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas y la parte demandada tambien consigno escrito en el cual manifesto dar contestacion a la demanda, siendo admitidas el seis (06) de octubre de 2005 fecha en la cual se avoco al conocmiento de la causa la Juez Suplente.

El once (11) de octubre de 2005 el apoderado judicial del demandante consignò escrito de conclusiones; asimismo el trece (13) de los corrientes promovio la accionada pruebas, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2005 se avoco al conocimiento de la causa la Juez Titular.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, y siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La parte actora alega en el libelo de demanda que el primero (01) de octubre de 2004 dio en arrendamiento a travès de un contrato privado por seis (6) meses fijos el local “B” lateral derecho de un pequeño Edificio de su propiedad ubicado en la planta baja del Edificio La Gran Señora, calle Ricaurte número 04-02-01-09, La Guaira, Estado Vargas a la ciudadana C.E.P., en su carácter de arrendataria.

Que se establecio como canon de arrendamiento la suma de Doscientos mil bolìvares (Bs. 200.000,oo) que serìan pagaderos por mes vencido, es decir, dentro de los primeros cinco (5) dìas siguientes del mes inmediatamente siguiente, que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas daria derecho al arrendador de solicitar la entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibio.

Que la arrendataria dejo de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2005., a razòn de Doscientos mil bolìvares (Bs. 200.000,oo) los cuales totalizan la cantidad de Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo).

Que han resultado infructuosas las gestiones para lograr el pago de dichas mensualidades, por lo que en su carácter de arrendador ocurria ante esta autoridad a fin de demandar formalmente a la ciudadana C.E.P., para que en su carácter de arrendataria, convenga o sea condenada a Desalojar el inmueble arrendado y entregarlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibio.

En la oportunidad de dar contestaciòn ala demanda la accionada consignò escrito oponendo cuestiones previas y posteriormente el cinco (5) de octubre de 2005 consignò escrito dando contestaciòn a la demanda.

Ahora bien, antes de entrar a a analizar el merito de la controversia se pasa a resolver el siguiente punto previo:

PUNTO PREVIO

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDADA

En fecha 09 de agosto de 2005 la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber entregado boleta de notificaciòn dirigida a la parte demandada C.E.P.d. conformidad con el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil, por lo que la accionada deberìa comparecer a dar contestaciòn a la demanda el once (11) de agosto de 2005, siendo que en dicha fecha ciertamente compareciò la demandada manifestando no contar con abogado razòn por la cual se le otorgo un lapso de cinco (5) dìas de despacho siguientes a esa fecha de conformidad con el artìculo 4 de la Ley de Abogados para que diera contestaciòn a la demanda dejando expresa constancia que precluido dicho lapso comenzarìa a transcurrir el lapso probatorio dispuesto en el artìculo 889 del Còdigo de Procedimiento Civil.

Posteriormente el veintiuno (21) de septiembre de 2005 compareciò la demandada asistida por el abogado O.C. Vàsquez y consignò escrito promoviendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil.

Posteriormente el cinco (5) de octubre de 2005 la demandada consignò escrito de contestaciòn a la demanda.

Ahora bien, el presente proceso se trata de una accion de desalojo derivada de un contrato de arrendamiento, razòn por la cual se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como lo dispone el artìculo 1 eiusdem:

El presente Decreto-Ley regirà el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.

Asimismo disponen las normas contenidas en los artìculos 33 y 35 ibidem:

Art. 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resoluciòn de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depòsito en garantìa, ejecuciòn de garantìas, pròrrroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acciòn derivada de una relaciòn arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaràn conforme a las dispociiones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, T`titulo XII del Còdigo de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantìa.”

Art. 35: En la contestaciòn de la demanda, el demandado deberà oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Còdigo de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales seràn decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrà proponer reconvenciòn, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantìa…”

Y en virtud a que la parte accionada en la oportunidad de dar contestaciòn a la demanda ùnicamente opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con el artìculo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pasa a resolverlas:

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO

Fundamenta dicha cuestión previa la demandada en que el actor no demuestra la titularidad como propietario del inmueble supuestamente arrendado a su persona, lo que considera que ocasiona un estado de indefensiòn al no demostrar su capacidad y cualidad de propietario.

Al respecto el apoderado judicial de la parte actora señalò que el objeto de la presente demanda es la resoluciòn de un contrato de arrendamiento el cual cursa en autos a los folios 7 y 8, manifiestando que reiterada jurisprudencia de nuestro m.T.d.J. sostiene que en la demandas relativas a relaciones contractuales arrendaticias no es necesaria la presentaciòn del documento de propiedad ya que no constituye el objeto de la pretensiòn.

Con respecto a la cuestión previa que nos ocupa la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 23 de julio de 2003 con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa sobre ésta defensa señaló:

…Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Còdigo de Procedimiento Civil (…)

Artìculo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley (…)

Artìculo 137. Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad (…)

Artìculo 138. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas…

Ahora bien, en el presente caso la parte actora es una persona natural, ciudadano M.d.J.O.R., siendo que tal y como se indico anteriormente la cuestión previa opuesta debe estar referida a si esa persona natural que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderados válidamente constituidos, es decir, si posee capacidad procesal y de goce, en el presente caso el demandado probo que tiene capacidad procesal de ser parte ya que según consta al folio 7 y 8 riela copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre M.O.R. (arrendador) y C.E.P. (arrendataria), siendo que dicho documento no fue tachado ni desconocido por la parte accionada razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo la capacidad procesal del actor de ser parte; asimismo con respecto a la capacidad de goce, la misma está referida a que la parte no este sometida a patria potestad, tutela o curatela, siendo que la parte demandada tenia la carga de probar que el demandante estuviera sometido a alguna de las incapacidades antes referidas, y por cuanto ello no fue probado, este Tribunal considera que el ciudadano M.O.R. posee legitimación necesaria para comparecer en este juicio, lo que trae como consecuencia que la cuestión previa opuesta sea declarada sin lugar.

CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL INCUMPLIMIENTO DEL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 340 EIUSDEM

La parte demandada sostiene que en el libelo de la demanda se indica un supuesto incumplimiento contractual pero que la propiedad que origina el derecho del propietario de enajenar, gravar y arrendar el bien inmueble no se determina con precisión el titulo de propiedad o en su defecto la declaración sucesoral en donde conste si la propiedad es originaria de una herencia, lo cual lo hace dudar de la titularidad del propietario del inmueble supuestamente arrendado.

Al respecto el apoderado judicial de la parte actora rechazó, negó y contradigo dicha cuestión previa sosteniendo que el objeto de la pretensión no es como se adquirió la propiedad del inmueble sino el contrato de arrendamiento el cual se demando por la falta de pago de los alquileres, sin embargo manifestó que a todo evento subsanaba la referida cuestión previa señalando que su mandante es propietario y poseedor legitimo de un inmueble conformado por un local comercial de la parte derecha (local B) de la planta baja del Edificio y el cual tiene por techo el piso del apartamento que se encuentra en el lateral derecho del primer piso del lateral derecho, ubicado en la Calle Ricaurte Nº 4, La Guaira del Estado Vargas, que dicho local le pertenece a sus poderdante según consta de acta de defunción Nº 194, en sendas declaraciones sucesorales la primera Nº 055439 del 22 de enero de 1992 y la segunda Nº 0071271 del 22 de abril de 1992 emanadas del Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda de las de cujus M.d.C.O.R. y E.O.R., así como también se evidencia de decreto de único y universal heredero a favor de su representado expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo que tal subsanaciòn efectuada por el apoderado judicial de la parte actora no fue impugnada por la parte demandada razòn por la cual compartiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 09 de junio de 2005 caso Construcciones e Ingenierìa del Medio Ambiente C.A., esta sentenciadora no tiene la obligaciòn de determinar si tal subsanaciòn fue efectuada o no correctamente, toda vez que se indico en la citada decisiòn: “…aprecia la Sala que la accionante no impugnò la conducta del demandante, sobre la subsanaciòn de las cuestiones previas, razòn por la cual precluyò la oportunidad para objetar la misma. Asimismo, sobre dicha omision del accionante, el juez de la causa no tiene la obligaciòn de determinar si la parte subsanò correctamente las cuestiones previas, a menos que la contraparte impugne la misma…”.

En virtud de todo lo antes expuesto se tiene como subsanada la cuestiòn previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al incumplimiento del ordinal 6º del artículo 340 eiusdem. Así se decide.

Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Copia simple del poder otorgado por el ciudadano M.d.J.O.R. al abogado J.M.B., siendo que la Secretaria dejo constancia de haber tenido a su vista el original de dicho documento consignado en copia simple, tal instrumento fue desconocido de conformidad con lo establecido en el artìculo 444 del Còdigo de Procedimiento Civil por la demandada, al respecto este Tribunal observa que la norma establece a la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella un lapso de cinco (5) días de despacho en el caso de que el documento fuere consignado con el libelo de la demanda para manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, artìculo éste que no puede ser aplicado al caso que nos ocupa en primer lugar porque estamos en presencia de un documento público autenticado ante un Notario Público con facultad para darle fe pública y en segundo lugar porque dicho documento no fue promovido como si emanara de la demandada, razón por la cual se desecha el desconocimiento formulado por la accionada al referido instrumento, en consecuencia y conforme lo previsto en el artìculo 1357 del Còdigo Civil se le otorga pleno valor probatorio.

  2. - Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por la parte actora M.O.R. (arrendador) y la parte demandada ciudadana C.E.P. (arrendataria), siendo que tal documento fue debidamente valorado al momento de decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, razón por la cual no es necesario valorar dicha prueba nuevamente.

  3. - Copia certificada de documento a través del cual A.E. da en venta a J.R. la casa y terreno situado en La Guaira, calle Ricaurte, Nº 4, y éste a su vez lo da en venta a los ciudadanos M.O. y V.P.Á. emanada de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, y por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1384 del Còdigo Civil.

  4. - Copia certificada de documento a través los ciudadanos M.O. y V.P.Á. manifiestan que compraron la casa y terreno situado en La Guaira, calle Ricaurte, Nº 4 alinderada así: Poniente: Su fondo, casa que es o fue de M.Á.d.D.; Norte: casa que es o fue de J.S.L.; Sur: casa que es o fue de V.G.d.D. y Naciente: Con la calle Ricaurte, que dicho inmueble fue reconstruido en un Edificio con planta baja, tres pisos, con pisos de mosaico, techos de platabanda y paredes de bloques, y éste a su vez lo da en venta a los ciudadanos M.O. y V.P.Á. emanada de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas.

  5. - Copia certificada de documento a través el ciudadano V.P. dicen venta al ciudadano M.O. una casa con su terreno propio ubicada en la parroquia La Guaira, calle Ricaurte, Nº 4 alinderada así: Poniente: Fondo de casa que es o fue de M.Á.d.D.; Norte: Casa que es o fue de J.S.L.; Sur: casa que es o fue de V.G.d.D. y Naciente: Con la calle Ricaurte.

  6. - Copia certificada de Certificación en extracto de Inscripción de nacimiento de M.O.L. nacido el 1º de enero de 1894 en la provincia de Santander, España, siendo que a su vuelto se observa un sello húmedo del Consulado General de Venezuela en Bilbao España.

  7. - Copia certificada de Certificación en Extracto de Inscripción de Nacimiento de J.R.R. nacida el 06 de mayo de 1892 en la provincia de Santander, España, siendo que a su vuelto se observa un sello húmedo del Consulado General de Venezuela en Bilbao España.

  8. - Copia certificada de Certificación Literal del Acta Defunción del Registro Civil Servicio Consular de E.d.J.R.R. de fecha 17 de enero de 1969, siendo que a su vuelto se observa un sello húmedo del Consulado General de Venezuela en M.E..

  9. - Copia certificada de Certificación en extracto de Inscripción de Matrimonio del Registro Civil de la Provincia de Santander, España de los ciudadanos M.O.L. y J.R.R. de J.R.R. de fecha 24 de mayo de 1920, siendo que a su vuelto se observa un sello húmedo del Consulado General de Venezuela en Bilbao España.

  10. - Copia certificada de Certificación de Nacimiento de M.O.L. nacido el 08 de noviembre de 1929 en Marianao, República de Cuba, siendo que a su vuelto se observa un sello húmedo del Consulado General de Venezuela en M.E..

  11. - Copia certificada de Acta de Defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira correspondiente al ciudadano M.O.L..

  12. - Copias certificadas de Registro Civil de Lugo relativas a la defunción de los ciudadanos M.d.C.O.R. y E.O.R.d. fechas 23 de enero de 1992 y 23 de abril de 1992, siendo que a sus vueltos se observan sellos húmedos del Consulado General de Venezuela en M.E..

  13. - Copias certificadas de Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 005062, Planilla de Liquidación Nº 0158048, Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones Nº 055439 cuya causante es la ciudadana M.d.C.O.R., Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 014520, Planilla de Pago Nº 0235470, Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones Nº 0071270 cuyo causante es la ciudadana E.O.R., Planilla de Liquidación Nº 0151038, Resolución del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de imposición de multa, Planilla de Liquidación Nº 0151039, Resolución del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de intereses de mora Nº001023, copia certificada de declaración de único y universal heredero dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a favor del ciudadano M.d.J.O.R..

    Siendo que las pruebas promovidas por la parte actora e identificadas en este fallo con los números 4 al 13, fueron desconocidas por la parte demandada conforme lo establecido en el artìculo 444 del Còdigo de Procedimiento Civil, sin embargo este Tribunal tiene a bien observar que las mismas no forman parte del thema decidendum, ya que la pretensión de la parte demandante esta referida al desalojo de un inmueble constituido por un local distinguido con la letra “B” lateral derecho ubicado en la planta baja del Edificio La Gran Señora, calle Ricaurte, número 04-02-01-09, la Guaira, Estado Vargas ello producto de una relación arrendaticia entre M.d.J.O.R. y la ciudadana C.E.P., y no esta en discusión la propiedad del inmueble descrito, razón por la cual las copias certificadas antes señaladas y consignadas por la parte demandante son impertinentes y por lo tanto se desechan el proceso, ello conforme lo establecido en el artìculo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  14. - Originales de cinco (5) recibos signados con los Nos 001, 002, 003, 004 y 005 cada uno de ellos por la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) por concepto de alquiler de los meses de enero a mayo de 2005 a nombre de C.E.P., siendo que dichos documentos no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandada durante el proceso, sin embargo los mismos no se encuentran firmados por la obligada C.E.P. aunado a la ausencia de descripción del inmueble al que pertenecen, es decir, sin especificar la dirección exacta del mismo, razón por la cual este Tribunal desecha dicha prueba. Así se decide.

    Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada este Tribunal tiene a bien señalar que el lapso de promoción y evacuación de pruebas de diez (10) días de despacho establecido en el artìculo 889 del Còdigo de Procedimiento Civil comenzó a transcurrir el 23 de septiembre de 2005 y precluyo inexorablemente el 06 de octubre de 2005, por lo que el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada asistida por el abogado O.V. el 13 de octubre de 2005 es extemporáneo por tardío y por lo tanto no se entrara a analizar el mismo. Así se decide.

    Analizadas y valoradas como han sido las pruebas producidas, quien aquí decide observa: En la oportunidad de dar contestacion a la demanda comparecio la demandada asistida por el abogado O.V. y consignó escrito en el cual se limito a promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, posteriormente el cinco (5) de octubre de 2005 consignó escrito dando contestación a la demanda siendo que el artìculo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

    En la contestaciòn de la demanda, el demandado deberà oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Còdigo de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales seràn decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrà proponer reconvenciòn, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantìa…

    Sin embargo en el presente caso, el lapso para que la accionara diera contestaciòn a la demanda comenzò el 12 de agosto de 2005 y precluyo el 22 de septiembre de 2005, por lo que el escrito presentado el 05 de octubre de 2005 es extemporaneo por tardìo razòn por la cual quien aquì decide no entrara a anzalizar los alegatos contenidos en el mismo, y asì se establece.

    Asimismo y dentro del lapso de contestaciòn a la demanda antes indicado la parte demandada ùnicamente promovio cuestiones previas pero no dio contestaciòn al fondo de la demanda en dicha oportunidad, lo que trae como consecuencia que si dentro del preclusivo lapso que la ley le concede a la accionada para defenderse èsta no lo hace conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, hace nacer por la omisión verificada una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca, tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.

    Ahora bien, si la demandada no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en su artículo 362, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la mencionada confesiòn ficta tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en el libelo de demanda no sea contraria a derecho y que una vez verificados estos supuestos debe producirse como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de F.M.B. contra Mazzios Restaurant, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció lo siguiente:

    La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva..

    .

    Decisión ésta que comparte este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y la aplica al presente caso, una vez observado que en la oportunidad que la ley otorga a la parte accionada para defenderse de todas las pretensiones de la actora, la accionada no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas éstas fueron promovidas de manera extemporánea por tardía no probando nada que le favoreciera, siendo que de la lectura del libelo de demanda en su petitorio se observa que la misma no es contraria a derecho, lo cual significa que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca..

    Con respecto al tema que nos ocupa, los artículos 1.160, 1.167, 1579 y 1592 ordinal 2° del Código Civil, disponen:

    Artículo 1.160 C.C: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

    Artículo 1.167 C.C: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmete la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Artículo 1.579 C.C: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”

    Artículo 1592 ordinal 2° C.C: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”

    Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagra el principio de la “Autonomia de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fueza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiendose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 ejusdem.

    En este orden de ideas se puede concluir que la parte demandada no aportó a los autos prueba de haber cumplido con la obligacion de pagar el canon el arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005, por lo que incumplio con su obligación de arrendataria, previamente pactada por las partes en el contrato de arrendamiento y establecida de igual manera en el ordinal 2º del articulo 1592 del Codigo Civil, ya que la carga de probar dicho pago se la atribuye en este caso a la demandada expresamente el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, el cual reproduce el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que dispone: “... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Por los razonamientos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.

    III

    Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO incoara M.D.J.O.R., de nacionalidad norteamericano, casado, mayor de edad, portador del pasaporte Nº 045242425 contra la ciudadana C.E.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.477.351; en consecuencia: Se condena a la parte demandada C.E.P. a desalojar y entregar al actor Manuel de Jesùs Olozaga Rodrìguez el inmueble constituido por un local comercial de la parte derecha (local “B”) de la planta baja del Edificio La Gran Señora ubicado en la calle Ricaurte nùmero 04-02-01-09, la Guaira, Estado Vargas.

TERCERO

Se condena a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales al actor por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese, notìfiquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ,

E.B.G.,

LA SECRETARIA ACC,

M.F.

En esta misma fecha treinta y un (31) de octubre de 2005 y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

M.F.

Exp No. 986-05

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