Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes, dos (02) de marzo de 2010

Años 199° y 151°

ASUNTO: N° AP21-L-2009-2690

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: M.A.O.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 5.665.870.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.J.O.T., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 82.476.

PARTE DEMANDADA: RED TV, C.A. (RED DE TRANSMISORES DE VENEZUELA, C.A.), empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 2006, bajo el Nº 72, Tomo 1468-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: J.J.B.K. y H.E.C.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 28.864 y 38.672 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

I

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, presentado en fecha 26 de mayo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por el ciudadano M.A.O.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 5.665.870 en contra de la Sociedad Mercantil RED TV, C.A. (RED DE TRANSMISORES DE VENEZUELA, C.A.), empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 2006, bajo el Nº 72, Tomo 1468-A-Qto.; según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 02 del expediente, siendo admitida la misma por auto de fecha 27 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Décimo (10°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 05 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. Sin embargo por diligencia de fecha 04 de junio de 2009, la ciudadana M.M.T., inscrita en el IPSA Nro. 117.114, actuando en nombre y representación de la demandada, persistió en el despido del demandante de autos (folios 20 y 21 del expediente). No obstante el referido Juzgado Décimo Sustanciador, por diligencia de fecha 08 de junio de 2009, señaló a la representación judicial de la demandada que al no haber consignado adicionalmente a la persistencia los montos por salarios caídos e indemnizaciones por prestaciones sociales se tenía como no hecha tal persistencia, por lo cual, la demandada consignó nuevamente escrito de persistencia junto con los pagos, cheques y planillas de liquidación e indemnizaciones de prestaciones sociales por la suma de Bs. F. 61.369,28, y los salarios caídos por el monto de Bs. F. 1.053,63, e igualmente solicitó al Tribunal ut supra, la apertura de la cuenta de ahorros a favor del trabajador (folios 34 al 37, ambos inclusive); y por diligencia de fecha 15 de junio de 2009, la representación judicial de la demandada también señaló al Tribunal que el Trabajador tiene en la cuenta del Banco Venezuela la Cantidad de Bs. 41.045,85, por concepto de fideicomiso (folios 48 al 50, ambos inclusive del expediente). Asimismo, por diligencia de fecha 16 de junio de 2009, la abogada M.O., inscrita en el IPSA Nro. 82.476, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifestó su inconformidad con los montos consignados por la demandada (folios 51 y 52). Por lo que el Juzgado (10°) Sustanciador in comento, procedió a fijar la audiencia de mediación a que refiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Jueza de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la dicha audiencia según acta de fecha 18 de septiembre de 2009, que cursa al folio 89, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 01 de octubre de 2009, este Tribunal dio por recibida la presente causa, y procedió a fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 03 de febrero de 2010, siendo diferido por única vez la oportunidad del dictado del dispositivo del fallo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 23 de febrero de 2010, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la disconformidad opuesta por la actora con ocasión a los montos consignados por la demandada respecto a la Persistencia en el Despido ejercida por esta en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano M.A.O.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 5.665.870 en contra de la Sociedad Mercantil RED TV, C.A. (RED DE TRANSMISORES DE VENEZUELA, C.A.), . En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

En la oportunidad de la audiencia oral de juicio, la representación judicial del actor, señaló verbalmente, que si bien es cierto que la demandada consignó aquellos conceptos y cantidades dinerarias derivados de la culminación del vínculo laboral, con ocasión a su persistencia en el despido, no está cumpliendo correctamente con el pago de los mismos puesto que existen diferencias que le adeudan a su representado, las cuales no fueron tomadas en cuenta ni reflejadas en los montos y pagos consignados, por lo tanto resume su petitorio al pago de los conceptos siguientes:

a)- El pago de la Prestación de Antigüedad y los Interese Moratorios generados con ocasión a dicho concepto.

b)- Las Vacaciones no disfrutadas durante los periodos de 1997 al 2008.

c)- El reintegro de los Aportes a la Caja de Ahorro; y

d)- Las cotizaciones al Plan de Jubilación.

De los Alegatos de la Demandada:

Por su parte la Representación judicial de la demandada, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio negó y rechazó dicha solicitud tanto en los hechos como en el derecho, en todos y cada uno de los conceptos mencionados por la actora, por lo que señaló, en primer lugar, con respecto a la prestación de antigüedad y sus intereses, a decir de la demandada, se le depositaba al trabajador su prestación de antigüedad generada, en la Institución Financiera Banco Venezuela bajo una cuenta fiduciaria, por lo que nada adeuda al demandante por tal concepto; en cuanto a las vacaciones no disfrutadas la accionada igualmente aduce haber cumplido con el pago de las mismas y en consecuencia nada le adeuda por dicha percepción; respecto a los aportes por caja de ahorro niega, rechaza y contradice adeudar los mismos ya que no están en poder de la demandada sino en una institución ahorrativa la cual tiene personalidad jurídica propia y es distinta a la demandada, además de que dichas aportaciones al igual que las del plan de jubilación son de carácter contributivo y no remunerativas por lo tanto niega y rechaza que deba pago alguno por las mismas. Finalmente solicita que se declare sin lugar la disconformidad señalada por la parte actora.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a los argumentos y defensas esgrimidos y expuestos por las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se circunscriben a establecer: en primer lugar, la procedencia o no de la prestación de antigüedad así como sus respectivos intereses a favor del actor; en segundo lugar, si le corresponde o no al demandante el pago de las vacaciones no disfrutadas durante los periodos de 1997 al 2008; y en tercer lugar, la procedencia o no de los aportes de caja de ahorro y el plan de jubilación, a favor del actor. Así se Establece.-

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Respecto a las instrumentales promovidas por la representación judicial de la actora, traen a los autos junto con el escrito de ampliación de su solicitud, marcado “A”, en original, planilla de liquidación de vacaciones por el periodo 2009, (folio 16 del expediente). La cual si bien es cierto no fue atacada ni impugnada en forma alguna por la parte contraria, la misma no forma parte del controvertido, puesto que no se está discutiendo en la presente litis, vacaciones por ese periodo. Por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-

2)- Marcados “A, B, C-1 al C-7; D-1 al D-3 y E-1 al E-3” las cuales rielan en los folios 92 al 107, ambos inclusive del Expediente, en copias simples carta de transferencia del demandante del Venezolana de Televisión a Red TV; copia a color de la tarjeta del Banco Industrial y Tarjeta de alimentación del actor; consulta de saldo de movimientos del actor por el empleo de la tarjeta electrónica de alimentación; copias simples de las cartas dirigidas por Venezolana de Televisión a su Gerencia de Recursos Humanos como motivos de los trámites del actor con ocasión al pago y disfrute de sus vacaciones anuales en los periodos de 1997 al 2002; y recibos de pago de salarios a favor del actor. Respecto a dichas instrumentales observa este Juzgador que las mismas si bien es cierto no fueron atacadas en forma alguna por la parte a quien se le opone, dichos instrumentos en cuestión están destinados a probar hechos y circunstancias que para nada guardan relación con los términos en que se plantea la presente controversia, puesto que no es discutido el hecho de la transferencia del trabajador de Venezolana de Televisión a Red TV; ni el beneficio de alimentación que percibía; y las cartas con ocasión a los trámites para el disfrute de sus vacaciones solo demuestran a criterio de este Juzgador los tramites internos que estaba realizando la demandada con ocasión a las vacaciones del trabajador durante los periodos señalados, y por último con ocasión a los salarios devengados no fue discutido en juicio tan concepto. Por lo que se les niega eficacia probatoria. Así se Decide.-

Con relación a la exhibición peticionada por la actora, a criterio de este Juzgador la misma versa sobre originales de documentales (recibos de pago) que no formar parte del controvertido, por lo tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-

Respecto a las testimoniales invocadas por la actora, durante la oportunidad de la audiencia oral de juicio no asistió ningún testigo a rendir declaración, por lo que se tiene como desierto dicho acto. Así se decide.-

Pruebas de la Demandada:

La representación judicial de la demandada en la oportunidad de promover de pruebas, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “H, I, J, K y L”, en copias simples, planilla de liquidación de prestaciones sociales con relación a los pagos consignados por la demandada, y planillas de adelanto de prestaciones sociales por las sumas de Bs. 12.897.304,18, Bs. 7.031.575,81, (folios 77 y 78). Los cuales no fueron atacados ni impugnados en forma alguna por la parte contraria. A los que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de copias simples de documentos privados, respecto de las cuales se evidencia que fueron suscritos por el trabajador. Desprendiéndose como mérito favorable de la misma que el actor ut supra recibió anticipos prestacionales por los montos de Bs. 12.897.304,18, y Bs. 7.031.575,81. Así se Decide.-

2)- Marcados “M a la U”, en copias simples planillas de liquidación de vacaciones correspondientes a los años 1998 al 2008 (folios 77 al 88, ambos inclusive). Los cuales no se encuentran suscritos por la parte a quien se les opone, (a excepción de las vacaciones correspondientes al año 2004 ). Por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-

Sin embargo con las vacaciones correspondientes al año 2004, se evidencia de la copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales antes señalada, la cual esta suscrita por el trabajador y no siendo atacada en forma alguna por la contraparte durante la audiencia oral de juicio en la fase probatoria, que el trabajador recibió el pago de sus vacaciones correspondiente al año 2004, y disfrutó de las mismas. Así se Decide.-

3)- Marcados “A”, documentales correspondientes a los estados de cuenta del fideicomiso depositado por la demandada a favor del actor en la Institución financiera Banco de Venezuela, y las vacaciones correspondientes al año 2009, así como memorando listado de herramientas del trabajador y copias simples de su carnet y cédula de identidad (folios 117 al 127 ambos inclusive, y 32 y 33 del cuaderno de recaudos Nro. 02). Los cuales no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido ya que el mérito que dimana de las mismas son la existencia de una cuenta bancaria a favor del actor; con motivo del fideicomiso de este la cual no está suscrita ni firmada en forma alguna por la Institución Financiera referida; el pago y disfrute de las vacaciones correspondiente al periodo 2009 (documental que fue traída por la actora y valorada previamente), y documentales referidas a las herramientas del actor, puntos que en nada guardan relación con la presente litis. Por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, como quiera que la demandada niega y rechaza que le adeude al actor pago alguno por la prestación de antigüedad y sus intereses, puesto que a decir de la demandada, se le depositaba al trabajador su prestación de antigüedad generada, en la Institución Financiera Banco Venezuela bajo una cuenta fiduciaria, por lo que nada adeuda al demandante por tal concepto; en cuanto a las vacaciones no disfrutadas la accionada igualmente aduce haber cumplido con el pago de las mismas y en consecuencia nada le adeuda por dicha percepción; y respecto a los aportes por caja de ahorro niega, rechaza y contradice adeudar los mismos ya que no están en poder de la demandada sino en una institución ahorrativa la cual tienen personalidad jurídica propia y es distinta a la demandada, además de que dichas aportaciones al igual que las del plan de jubilación son de carácter contributivo y no remunerativas por lo tanto niega y rechaza que deba pago alguno por las mismas. En tal sentido, estima este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

Respecto a la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses observa este Juzgador que la actora fundamenta su solicitud en que los mismos no están reflejados en los montos consignados, y que no se le ha otorgado al demandante tal concepto de ninguna forma. En este sentido cabe destacar que la prestación de antigüedad a que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es lo devengado por el demandante producto de su antigüedad en el servicio, la cual es calculada después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, y es equivalente a (5) días de salario por cada mes de servicio ininterrumpido. Ahora bien, el titular de dicha obligación en cuanto a su pago es el empleador quien la puede cumplir de dos formas: bien a través de su depósito en un fon fiduciario o acreditándolo en la contabilidad de la empresa. Por lo que de ser el primer caso, el empleador se libera del pago de intereses puesto que no reposa en su contabilidad, ya que al depositarlo en un fondo fiduciario (Entidad Bancaria) dichos depósitos se convierten en cantidades líquidas y exigibles que por encontrarse en una cuenta bancaria depositadas, generan interese mensualmente, por lo tanto el patrono se libera de esta obligación y se produce el nacimiento de un nuevo contrato entre el trabajador y la institución financiera donde es depositada su antigüedad mensualmente (Contrato de Fideicomiso), por lo tanto, al analizar el presente caso se observa que el demandante recibió adelanto de prestaciones sociales tal como fue probado por la demandada con las copias simples de las planillas de adelanto de prestaciones sociales traídas por esta y valoradas previamente, cuyas cantidades son por las sumas de Bs. 12.897.304,18, y Bs. 7.031.575,81, (folios 77 y 78). Asimismo, al demandada consignó la planilla de abono al fideicomiso por el monto de Bs. F. 41.045,85, que tiene en el Banco Venezuela, por el concepto de la prestación de antigüedad acumulada. De forma que a criterio de este Juzgador, la demandada cumplió con el pago de la prestación de antigüedad al acreditarlo mediante el fideicomiso. Por lo que se declara sin lugar su solicitud. Así se Decide.-

En relación con los aportes de la caja de ahorro y el reintegro por el plan de jubilación, efectivamente tal como lo señala la demandada dichas percepciones salariales carecer de carácter remunerativo, puesto que son ayudas contributivas que realiza el empleador con fines sociales los cuales en ningún momento pueden considerarse como de carácter salarial, por otra parte la parte actora no delimita el porque o específicamente está solicitando por este concepto, es decir, si se trata de contribuciones no pagadas o si pretende que estos sea de naturaleza salarial, pues de ser el primer caso, desde el momento en que se produjo el despido la demandada no estaba obligada a cotizar dichos conceptos por estar el trabajador ausente de sus labores y no haber prestación efectiva del servio como consecuencia del despido írrito del que fue objeto, además de que los aportes de ahorros reposan en una institución financiera ajena a la demandada, y las cotizaciones por plan de jubilación son un derecho vitalicio que el trabajador puede de ser el caso hacerlas valer en otra institución pública distinta a los fines de acreditar finalmente la misma. Por lo tanto se declara sin lugar su solicitud. Así se Decide.-

Finalmente, respecto a las vacaciones no disfrutadas durante los periodos 1997 al 2008, la demandada solamente logró demostrar haber cumplido con las vacaciones del periodo 2004, tanto en su pago como en el disfrute por lo que a criterio de este Juzgador la representación judicial de la accionada no trajo a los autos elementos probatorios suficientes para demostrar haber cumplido con las vacaciones correspondientes a los periodos 1997,1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2005, 2006, 2007, y 2008, por lo tanto se le adeuda al actor su disfrute, para lo cual se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizara por un único experto, nombrado por el Tribunal Ejecutor, cuyos gastos correrán por cuenta de la demandada, quien deberá establecer dentro de los paramentos de la presente decisión lo que corresponda al actor por este concepto tomando como base del calculo el último salario devengado por el actor. Así se Decide.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, se ordena la indexación del monto que en definitiva resulte delas vacaciones adeudadas en cuanto al disfrute, la cual será calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por SOLICITUD DE DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano M.A.O.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 5.665.870 en contra de RED TV, C.A. (RED DE TRANSMISORES DE VENEZUELA, C.A.), empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 2006, bajo el Nº 72, Tomo 1468-A-Qto.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago de las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 1997 al 2008 con excepción del año 2004. Así se decide.-

TERCERO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

ABOG. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abog. ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2009-2690

Ldjc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR